Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 445/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100016
Núm. Ecli: ES:APM:2019:19
Núm. Roj: SAP M 19/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0195669
Recurso de Apelación 445/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1529/2013
APELANTES: Dña. Tarsila y Dña. Tomasa
PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES ORTEGA AGUDELO
APELADO: Dña. Virginia
PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1529/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de Dña. Tarsila y Dña.
Tomasa como partes apelantes, representadas por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES ORTEGA
AGUDELO contra Dña. Virginia como parte apelada, representada por el Procurador D. LUIS DE
VILLANUEVA FERRER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 19/02/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/02/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortega Agudelo en nombre y representación de Dña. Tarsila y Dña. Tomasa frente a Dña. Virginia representada por el Procurador Sr.
Villanueva Ferrer, debo.
1.- Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad de los contratos de compraventa celebrados el 11-7-2007, 12-9-2007 y 31-10-2008 entre Doña Virginia en representación de su madre Doña Covadonga y Doña Virginia ni de la donación encubierta que se decía poder existir.
2.- Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad de los documentos, negocios o inscripciones que tengan su causa u origen en los contratos señalados.
3.- Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar la resolución de los contratos ante señalados por la causa alegada.
4.- Condenar y condeno a la parte actora a las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Tarsila y Dña. Tomasa , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en que se solicitaba la nulidad de varios contratos de compraventa en que la demandada había actuado simultáneamente como vendedora (mediante poder) y como compradora, al considerar que no hubo extralimitación en el uso del poder que le había sido otorgado a la demandada.
Contra dicha resolución las demandantes Dª Tarsila y Dª Tomasa y otros interpusieron recurso de apelación en el que aparece como razón fundamental de la apelación el error en la valoración de la prueba (al no haber tenido en cuentas todas las circunstancias concurrentes) en relación con la simulación de contrato subyacentes a las contrataciones efectuadas por la demandada en tanto en cuanto no ha acreditado haber abonado el precio de las compraventas en las cuentas de su poderdante (su madre) y haber llevado a cabo esas contrataciones ocultándolo tanto a su madre, como a su hermana y sobrinos. Indicando también que según la jurisprudencia del Tribunal supremo la facultad de autocontratación debe ejercitarse dentro de los límites de la buena fe contractual que impone el artículo 1.258 del Código Civil, evitando todo ejercicio abusivo de la misma.
A dicho recurso se opuso la demandada Dª Virginia resaltando que la sentencia valoró correctamente la prueba al considerar que la poderdante dio su consentimiento a todas las contrataciones al otorgar precisamente el poder, que no fue impugnado en ningún momento, y es reiterada la jurisprudencia que admite como válida la autocontratación. Y añade que se cumplieron todos los requisitos esenciales de los contratos y en concreto el del precio que en ningún momento fue irrisorio y si los cheques no fueron cobrados fue porque entre vendedora y compradora se pactó que el medio de pago seria mediante la condonación de cantidades que la vendedora adeudaba por diversos motivos a la compradora y a través de la asunción de todos los gastos en los que incurriese doñas Covadonga durante su vida.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la validez de los contratos de compraventa suscritos por la demandada.
Como antecedente previo para el enjuiciamiento del recurso es conveniente dejar constancia de las circunstancias de hecho que rodean la celebración de los contratos de compraventa cuya nulidad se pide en la demanda.
Se pueden considerar hechos probados los siguientes: 1.- Los tres contratos de compraventa se conciertan entre Dª Covadonga (como vendedora), representada mediante poder notarial por su hija Dª Virginia , y la propia doña Virginia (como compradora), en los meses de septiembre y octubre de 2.007.
Dª Covadonga había nacido el NUM000 de 1924 y falleció el 21 de mayo de 2011.
Dª Covadonga otorgó testamento el 2 de diciembre de 2.005, en el que instituía herederas de sus bienes a sus hijas y a sus nietos (hijos de un hijo premuerto).
Esta misma señora en fecha 21 de febrero de 2005 otorgó poder general para un sinnúmero de actuaciones a la demandada doña Virginia .
Ya en noviembre de 2006 (con 81 años de edad) Dª Covadonga presentaba un trastorno depresivo con componente somático, diagnosticado y tratado por especialista en psiquiatría y tratado con farmacología y apoyo de terapia psicológica. Cuadro compatible con demencia de perfil mixto y síndrome depresivo.
Con fecha 19 de enero de 2006 DON Valeriano vende ante el Notario de Madrid Don Inocencio Figaredo de la Mora, por mitad pro indiviso a DOÑA Covadonga y a DOÑA Virginia la nuda propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 , n° NUM001 de la localidad de Almería , por el precio de 120.202, 42 €, de la que DON Valeriano conserva el usufructo.
Con fecha 30 de septiembre de 2006 fallece DON Valeriano dejando como únicas herederas de sus bienes a DOÑA Covadonga y a DOÑA Virginia . Siendo que entre los bienes que forman la herencia se encuentra el usufructo de la vivienda sita en Almería de la que las herederas habían adquirido ya la nuda propiedad y la cuenta corriente de n° NUM002 de Caja Cantabria.
Con fecha 9 de agosto de 2007, DON Covadonga vende su mitad a DOÑA Virginia , por cheque de Caja Cantabria de importe 67.089 €, ante el Notario de Madrid Don Inocencio Figaredo de la Mora.
Con fecha 12 de septiembre de 2007, DOÑA Virginia , adquiere por compraventa a DOÑA Covadonga , la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM003 , NUM004 de Santander, mediante escritura que se formaliza ante el Notario de Madrid Don Inocencio Figaredo de la Mora.
Con fecha 31 de octubre de 2008, DOÑA Virginia , adquiere 516 partes de 900, de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , n° NUM005 , NUM006 de Santander, mediante escritura que se formaliza ante el Notario de Madrid Don Inocencio Figaredo de la Mora.
En todas las anteriores compraventas actúa DOÑA Virginia , en nombre y representación de DOÑA Covadonga , en virtud del poder General que esta última otorga a su favor ante el Notario de Madrid Don Inocencio Figaredo de la Mora el 21 de febrero de 2005.
No consta que los cheques mediante los cuales se pretendía abonar el precio de las compraventas a la vendedora llegaran a hacerse efectivos en su cuenta ni por ella misma ni por su apoderada.
De todas estas circunstancias cabe inferir que, a partir del año 2005 en que la madre de las litigantes otorga testamento y otorgar el poder general para contratar, sus condiciones psicofísicas (edad, mayor de ochenta años, y enfermedad, demencia y depresión) hacen dudar de su capacidad o aptitud para la realización de los negocios que tendrían lugar después, en los seis años anteriores a su muerte. Es cierto que, al no haber sido incapacitada mediante sentencia judicial, no se le puede negar la posibilidad formal de realizar actos o negocios jurídicos, pero sí cabe presumir la dificultad o casi imposibilidad material de realizarlos con plena conciencia o con total libre albedrío. Por otro lado, el reconocimiento de la validez tanto del otorgamiento del testamento como del otorgamiento del poder general para contratar obliga, como es lógico, a explorar la voluntad de doña Covadonga a fin de que tales disposiciones se muevan dentro de una misma línea de intención y sin contradicción entre los mismos.
Con lo cual entramos en la valoración de la prueba respecto de la cuestión de si hubo o no extralimitación en la utilización del poder por parte de la demanda en las tres compraventas a que antes se ha hecho referencia.
En relación con el otorgamiento mismo del poder, no se ha planteado cuestión alguna sobre la finalidad con que el mismo fue realizado, pero es de rechazar que doña Covadonga (ya mayor, con ochenta y un años, y deteriorada física y mentalmente) quisiese o aceptase que una de sus hijas la representase sin restricción o limitación algunaen cualquier acto que fuera necesaria su intervención. Como dice el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 505/2009 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de Junio de 2009 , 'El mandato, singularmente cuando es de carácter general en cuanto comprensivo de un amplísimo catálogo de negocios jurídicos para cuya realización se faculta al mandatario en nombre y representación del mandante, resulta frecuente en el ámbito de las relaciones familiares y aún más cuando se otorga por padres a hijos con base en la relación máxima de confianza existente entre las partes, en cuya virtud no sólo se presupone la normal comunicación al mandante de los actos realizados al amparo de la autorización concedida sino además la seguridad, que se inserta en la intención común de los contratantes, de que no se ha de actuar conscientemente en perjuicio de los intereses de aquél'.
Se trata, pues, de un apoderamiento que, por su texto, no deja de ser un apoderamiento genérico (no realizado para un acto o negocio jurídico concreto) y formulario en su mayor parte, que contempla (y eso no se puede negar) la posibilidad de autocontratación. Y sabido es que la autocontratación, aunque no regulada específicamente en nuestro derecho, es admitida de forma general por la jurisprudencia y la doctrina. De manera que, una vez otorgado el poder para contratar, cabía la posibilidad de que la apoderada pudiese celebrar contratos o realizar negocios en los que ella fuera una de las partes, pero ello siempre de conformidad y en línea con la voluntad de la poderdante al otorgar el poder, voluntad que - de no estar expresamente manifestada- habrá que deducir de otros hechos anteriores, coetáneos o posteriores ( art. 1.282 CC ).
En tal sentido, es claro que mediante el testamento de 2 de diciembre de 2005 la intención de la causante era dejar en herencia a sus hijas y nietas todo su haber hereditario en la forma allí indicada. Voluntad que es expresada después, incluso, de haber otorgado el poder general para contratar a su hija Virginia unos meses antes, el 21 de febrero de 2005. Lo que obliga a pensar que en el otorgamiento del poder no estaba la intención de que doña Virginia , a través del uso de dicho poder, estuviera facultada para liquidar a su favor los bienes hereditarios. Es más, si la causante hubiera querido realmente transmitir a su hija Virginia los bienes inmuebles que integraban su patrimonio nada le hubiera impedido otorgar la correspondiente escritura de compraventa o de donación, de la misma manera que le otorgó escritura de apoderamiento.
Por otro lado es muy difícil asumir que la causante pudiera haber expresado su voluntad de llevar a cabo tales compraventas a finales de 2007 y principio de 2008, cuando -como se ha indicado anteriormente- su condición psicofísica desde 2006 (depresión, demencia, avanzada edad) no ofrecía las condiciones idóneas para entender adecuadamente ese tipo de operaciones y, menos aún, para modificar su voluntad testamentaria expresada en el único testamento, otorgado en diciembre de 2005.
Todo apunta, por tanto, a que la demandada se excedió en el uso del poder al contratar consigo misma las referidas compraventas. Conclusión que se ve reforzada por el desarrollo mismo de los contratos de compraventa realizados, en los que se observan las siguientes anomalías: El precio pactado en las compraventas no es que sea irrisorio, pero no denota tampoco que la apoderada tuviese interés en beneficiar a la vendedora (su madre) con un precio más cercano, o incluso superior, al de mercado. Lo que demuestra que intentaba más beneficiarse a sí misma que a su madre. Con ello se alejó de las directrices legales que sobre el mandato establece el Código Civil cuando dice: ' En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia' (art. 1.719 ).
Además, se trata de un precio no hecho efectivo, pues, aunque se emitieron unos cheques contra la cuenta de la compradora (la hija), ésta nunca los hizo efectivos ni como compradora ni como representante de la vendedora, en cuya cuenta bancaria debió ingresar el cheque. Como dispone el artículo 1.170 del Código Civil, ' la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirán los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado'.
En esta misma línea interpretativa se mueve también la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la sentencia antes citada ( Sentencia nº 505/2009 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de Junio de 2009 ), enjuicia un caso similar de autocontratación y dice: ' De ahí que en el ámbito señalado adquiere especial relevancia no sólo la necesidad de que el mandatario actúe en general con respeto al principio de la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) en el ejercicio de los derechos que el mandato le confiere, sino además que se observe la obligación general establecida en el artículo 1258 del Código Civil conforme a la cual el contratante ha de sujetarse en su actuación a la propia naturaleza del contrato en relación con las exigencias de acomodación a los postulados de la buena fe, el uso y la ley'.
Por tanto, no es que se ponga en cuestión la validez del poder otorgado, como tampoco se pone en cuestión el testamento, otorgados ambos por la madre de las litigantes. Lo que se alega por la parte demandada y se concluye por este tribunal de segunda instancia es que dicho poder fue utilizado de forma indebida y abusiva por parte de la demandada traspasando los límites de la buena fe exigible en la autocontratación. Lo que conduce, desde el punto de vista jurídico, a declarar la nulidad de las compraventas afectadas. Pues el Tribunal Supremo también asume que en los supuestos en que la extralimitación aparece clara ' se impone la consecuencia de nulidad de los actos perjudiciales realizados' (sentencia antes citada).
Y esa conclusión no puede quedar desvirtuada con la alegación de que, en lo relativo al no cobro del precio (mediante la realización efectiva de los cheques) se debió a un pacto entre madre e hija para cubrir los gastos que la demandada tuvo que afrontar en la atención de su madre, pues a la demandada siempre le habría asistido el derecho a hacer efectivo en la partición de la herencia el reembolso de los gastos que para el cuidado de doña Covadonga y la administración de los bienes hereditarios hubiese acreditado ( art.
1.063 CC ). Pues nada impedía a la hija apoderada, en el caso de las compraventas, haber hecho efectivo el ingreso del dinero en la cuenta de su madre y haber ido afrontando con él los gastos que pudiera tener la madre, pero no hacer suyo de forma exclusiva el dinero de los bienes de su madre eludiendo la participación de sus hermanos que, según la voluntad de la propia madre (en su testamento), debían participar en ellos.
Por todo lo expuesto, este tribunal de segunda instancia considera que hubo en la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba respecto del poder otorgado y de su uso por parte de la demanda, pues hubo efectivamente extralimitación en el uso de ese poder lo que, como hemos dicho, debe traer como consecuencia la nulidad de las compraventas a que se refiere la demanda. Y con los efectos que de dicha nulidad se derivan y que están regulados en los artículos 1.303 y ss del Código Civil .
TERCERO. Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Mientras que las de la primera instancia deben ser impuestas a la demanda al haber sido estimada totalmente la demanda ( art. 394 LEC).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Tarsila y DÑA. Tomasa frente a DÑA.Virginia , contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente: ' Que, estimando la demanda interpuesta por DÑA. Tarsila y por DÑA. Tomasa frente a DÑA.
Virginia , debemos declarar y declaramos nulos los contratos de compraventa celebrados el 11 de julio de 2007, el 12 de septiembre de 2007 y el 31 de octubre de 2008, entre Dª Virginia en representación de su madre doña Covadonga y la propia Dª Virginia , a que se refiere la demanda, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, como la cancelación de los asientos registrales correspondientes para lo que se librarán los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad. Todo ello con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada .' Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0445-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
