Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 534/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 28079370122019100022
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1431
Núm. Roj: SAP M 1431/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0122684
Recurso de Apelación 534/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 828/2016
APELANTE: D. Millán
PROCURADORA Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
APELADO: Dña. Andrea
PROCURADOR D. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS
SENTENCIA Nº 22/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
828/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de D. Millán apelante -
demandado, representado por la Procuradora Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ, contra Dña.
Andrea , apelada - demandante, representada por el Procurador D. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 30/11/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30/11/2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de doña Andrea , contra don Millán y, en consecuencia, declaro disuelto el condominio que ostentan las partes sobre la plaza de garaje nº NUM000 (participación indivisa de 2/354) sita en local dedicado a garaje en planta sótano del conjunto urbanístico con fachada a las CALLE000 , DIRECCION000 y DIRECCION001 de Madrid, finca registral NUM001 del registro de la propiedad nº 29 de Madrid, declarando igualmente la indivisibilidad de la misma, procediendo en su caso y en trámite de ejecución de sentencia a su valoración y venta en pública subasta, salvo acuerdo previo de las partes, cuyo precio se repartirá entre las partes, conforme a su porcentaje de participación en el dominio, todo ello sin imposición de costas.
Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la procuradora doña Lucía Vázquez Pimentel, en nombre y representación de don Millán , contra doña Andrea a quien absuelvo de la misma, todo ello con imposición de costas'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Millán se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que SE OPUSO, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23/01/2019, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada es estimatoria de la pretensión de división de la cosa común (una plaza de garaje) deducidas por DÑA. Andrea contra D. Millán y desestimatoria de la reclamación de cantidad deducida de contrario a través de demanda reconvencional, instando el reconocimiento de un crédito contra la actora por la mitad del precio de adquisición de la plaza de garaje, más los gastos de la compraventa más los gastos inherentes a la titularidad.
D. Millán presenta recurso de apelación frente al que se opone la parte apelada.
Son hechos no controvertidos en esta alzada que los litigantes, que estuvieron casados en régimen económico de separación absoluta de bienes, se divorciaron con fecha 11 de mayo de 2015. La plaza de garaje objeto de la litis fue adquirida por mitad y proindiviso, con fecha 5 de abril de 2006. El precio se satisfizo por dos cheques bancarios contra la cuenta corriente del esposo que ha abonado los gastos de la compraventa y otros gastos. El demandado era quien hacía uso de la citada plaza. No se ha procedido a liquidar el régimen económico matrimonial.
SEGUNDO .- Dentro de los motivos de apelación, la parte apelante realiza en primer lugar una valoración propia sobre las afirmaciones del Juzgador de Instancia sobre las que debemos señalar: 1º.- Es cierto que la adquisición de una plaza de garaje no puede considerarse carga del matrimonio.
2º.- Sobre la inaplicabilidad de los artículos 1.438 , 1.439 y 1.441 CC , como se advierte de la redacción de la Sentencia, el Juzgador los cita porque son los que regulan los aspectos básicos del régimen de separación de bienes, aun cuando no se discuta que el inmueble sea un proindiviso.
3º.- Mantiene el apelante que debe aplicarse el criterio defendido del enriquecimiento injusto porque la actora no abonó el 50% de la plaza de garaje, y no la del abuso de derecho, no debiendo equipararse las aportaciones de los cónyuges al matrimonio con la adquisición de inmuebles.
Sin embargo, parece obviar que la argumentación de la Sentencia pivota esencialmente en la inexistente rendición completa de las cuentas del matrimonio, pretendiendo una singular e indebida rendición sobre uno de los bienes comunes. Lo que evidencia en esta alzada que no ha existido liquidación alguna del régimen económico matrimonial, y que se advierte que ninguna pretensión en tal sentido se ha intentado por cualquiera de las partes, siendo a consecuencia de la acción ejercitada de división de cosa común, cuando el demandado pretende indebidamente hacerse cobro del 50% de lo abonado, sin computar ni compensar el resto de las cuestiones económicas matrimoniales.
Por tanto, es cierto que la equiparación, tal y como se menciona, es inexistente. Lo que sí debe ser objeto de equiparación, en cuanto a su necesario tratamiento conjunto, es la reclamación económica que ejercita el apelante con el resto de las aportaciones económicas en el seno del matrimonio, y entre los propios cónyuges, como resulta de la documentación bancaria obrante al folio 156 y ss, de los que se acredita la transferencia de 46.500 Euros para amortización anticipada parcial de la hipoteca de la vivienda común. Se ignora si por parte del apelante se produjo la misma contraprestación o no, pero lo cierto es que resulta inadecuado examinar estos datos a través de la demanda reconvencional, debiendo las partes, como señala el Juzgador de Instancia, acudir al procedimiento correspondiente para efectuar las oportunas operaciones liquidatorias.
TERCERO. - Sobre las consideraciones expuestas relativas a las condiciones como madre y padre, resultan irrelevantes a los efectos del pleito. Como igualmente resulta el hecho de que en la Sentencia se cite otra del año 1944 para justificar el abuso de derecho.
Lo esencial es que la teoría del enriquecimiento injusto, en el que el reconviniente amparaba su pretensión, no prospera en modo alguno. Entre otras cuestiones por la aplicación de la doctrina de los propios actos que se recoge en la Sentencia.
En este sentido, y en un caso similar, esta misma Sala ya se pronunció en su SAP Madrid 28 de septiembre de 2018 ' No podemos olvidar que en el régimen de separación de bienes los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, como recoge la STS de 14 de julio de 2012 , al respecto, que considera la reforma del Código civil que tuvo efecto por ley 11/1981, de 13 mayo, introdujo el art. 1438 CC en la regulación del régimen de separación de bienes, que pueden pactar los cónyuges o que se aplica en aquellos supuestos previstos en el art. 1435 CC . Señalando que la norma contiene en realidad entre sus reglas como primera y prioritaria la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
Igualmente siguiendo la línea de la sentencia de instancia, y tras su falta de reclamación de las cantidades ingresadas voluntariamente en la cuenta de su esposa desde 2009 y 2010, hasta seis años más tarde con la quiebra de la relación matrimonial, cabe aplicar al caso la llamada doctrina de los actos propios, sobre la que la STS, Sala 1ª, 7 diciembre 2010 señala que: 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 ) .' Sentencia que en relación al supuesto enriquecimiento injusto en el que se amparaba la demanda, también lo rechazaba argumentando ' Y desde una comprensión de la universalidad de las cargas a los que están afectos los bienes de ambos esposos durante el matrimonio, y de futuro en el contexto de una crisis matrimonial, no tiene sentido utilizar la acción de enriquecimiento sin causa, para eludir las obligaciones propias de las relaciones internas entre los esposos, desde una comprensión universal de sus patrimonios privativos y sus cargas .' Criterio igualmente aplicable al caso de autos, conforme a lo ya expuesto anteriormente.
Así mismo, consta que, desde que se adquirió la plaza, desde que se presentó la demanda de divorcio, incluso tras el dictado de la Sentencia, no hubo reclamación alguna por parte del exesposo, acreditándose que el sistema de funcionamiento del matrimonio evitó rendición de cuentas entre los esposos. Por otra parte, el apelante, según declaró en juicio, decidió reclamar el supuesto crédito porque hacía cuatro años que no veía a su hijo, lo cual no resulta una razón fundada o en la que amparar la reclamación actual.
Todo lo cual es igualmente aplicable a los gastos de compraventa e IBI, con independencia de que los gastos ordinarios de comunidad corresponden al usuario de la plaza de garaje como es constante doctrina jurisprudencial.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Finalmente se impugna el pronunciamiento condenatorio en costas de la reconvención alegando que concurren a las condiciones previstas en el artículo 394 LEC para no efectuar dicho pronunciamiento, argumento que no se comparte por esta Sala. Las costas de han impuesto, no atendiendo al criterio de mala fe, sino al del vencimiento, por lo que no apreciando serias deudas de hecho o de derecho, que son los únicos criterios de exención de la condena prevista en la norma, debe desestimarse el motivo.
Todo ello implica la desestimación del recurso de apelación, debiendo confirmarse la Sentencia íntegramente.
QUINTO.- Costas.
A tenor del artículo 398.1 Ley Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la Sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid , en los autos de juicio ordinario 828/16, que SE CONFIRMA en todos sus extremos, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0534-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

