Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 477/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100010

Núm. Ecli: ES:APM:2019:539

Núm. Roj: SAP M 539/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0125201
Recurso de Apelación 477/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 641/2017
APELANTE: GESTION NAVES 2014 SL, EN LIQUIDACIÓN
PROCURADOR Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
APELADO: POPULAR DE RENTING SA
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº
641/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en los que aparece como parte
apelante la entidad GESTIÓN DE NAVES 2014, S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, y defendida por la Letrado Dª. ELENA
MARTÍNEZ DE LA TORRE, y como parte apelada la entidad POPULAR DE RENTING, S.A., representada
por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por el Letrado D. CARLOS
JESÚS DEL ARCO HERRERO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/04/2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de GESTIÓN DE NAVES 2014, S.L.,absuelvo de sus pretensiones a POPULAR DE RENTING, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad demandante, oponiéndose la parte contraria, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y han de ser sustituidos por los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, GESTIÓN DE NAVES 2014, S.L. EN LIQUIDACIÓN, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la entidad POPULAR DE RENTING, S.A. en reclamación del importe de 292.299'71 euros indebidamente cargado en cuenta de la demandante, por el concepto de impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuyo pago correspondía a la entidad vendedora demandada según los pactado en el contrato de compraventa suscrito entre las litigantes mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid Don Ignacio Ramos Covarrubias con fecha de 25 de junio de 2014 (Protocolo nº 3.455), por el que la entidad GESTIÓN DE NAVES 2014, S.L. adquirió de POPULAR DE RENTING, S.A una parcela de terreno situada en el Polígono industrial de Vallecas, calle Luis I s/n con una superficie de 15.000 m2, así como el edificio industrial construido sobre la parcela con dos plantas sobre rasante y un bajo, ocupando una superficie de 10.576 m2, por un precio total de 1.550.000 euros que fueron abonados en su integridad al momento del otorgamiento de la referida escritura.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundamentaba la decisión desestimatoria de la demanda, acogiendo las tesis expuestas por la demandada en torno a que lo pactado fue que la compradora asumía todos los gastos e impuestos que se originasen por la compraventa, incluido el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y así lo corroboran los actos previos, coetáneos y posteriores de las partes, acudiendo básicamente al tenor de la estipulación tercera del contrato de compraventa de 24 de junio de 2014 así como a lo que figuraba en la cláusula cuarta de la escritura de promesa de compra previa de 13 de julio de 2002 y a que no se ha cuestionado el hecho de que se tributó la operación y que la compradora procedió al abono a través de cargo en cuenta, firmándose solicitud de provisión de fondos para la operación en la que constaba incluida la cantidad correspondiente a la plusvalía, interpretando en definitiva tras la toma en consideración de que en la propia escritura de 25 de julio de 2014 se refleja 'Con relación al pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, la parte vendedora -sujeto pasivo del impuesto- faculta a la compradora para que realice las gestiones oportunas y suscriba los documentos que sean necesarios' que ello carecería de sentido si fuera aquélla quien debiera abonarlo, entendiendo por tanto que se produjo un error material en la elaboración de la escritura.

Frente a dicho pronunciamiento se viene a fundar el recurso de apelación deducido por la representación de la demandante en la errónea interpretación del contrato, con vulneración de las normas de interpretación establecidas legalmente y de la jurisprudencia al respecto, y error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.



SEGUNDO.- Resulta preciso señalar que en materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art. 1.281-1 C.C .), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que 'Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000 , 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento'.

Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.

La misma idea se reitera en la STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 C.C .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC).

Partiendo de las reglas de interpretación de los contratos anteriormente enunciadas y del contenido contractual que interesa a los efectos del presente enjuiciamiento, que debe ceñirse a lo concretamente estipulado entre los contratantes en la cláusula tercera del contrato de compraventa documentado bajo autorización notarial en la escritura pública de 25 de julio de 2014 y que textualmente consigna 'TERCERA.- Todos los gastos e impuestos que se originen con motivo del otorgamiento de esta escritura y contrato, serán satisfechos por la parte compradora. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana , será de cuenta de la parte vendedora.', necesariamente hemos de considerar que la resolución recurrida incurre en un evidente exceso en la interpretación del contrato al prescindir de la regla principal de interpretación, conforme a los cánones legales y jurisprudenciales expuestos, que no es otra que estar a los términos literales del contrato cuando por su claridad no son susceptibles de generar la más mínima duda sobre la verdadera intención de los contratantes, como es el caso, para acudir directamente a las reglas de interpretación alternativas previstas para el caso contrario, esto es, que las palabras pudieran parecer contrarias a la verdadera intención de los contratantes, lo que en este caso es imposible advertir y por tanto no existirían razones fundadas para acudir a tales reglas alternativas, soslayando la máxima 'in claris non fit interpretatio', en función de actos precedentes, coetáneos o posteriores de las partes que ni siquiera pueden otorgar diversa significación con respecto a lo concretamente pactado y puesto que el hecho de que en un contrato de promesa de compra, suscrito por entidades que luego conformaron a la demandante, se pactara algo distinto doce años antes nada significa a los efectos del claro pacto posterior, como tampoco resulta significativa la inclusión del concepto en un formulario normalizado de la propia entidad vendedora sobre la provisión de fondos, y sin que tampoco resulte sostenible esa interpretación alternativa con base en la estipulación que destaca la Juzgadora 'a quo' y que dispone 'Con relación al pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, la parte vendedora -sujeto pasivo del impuesto- faculta a la compradora para que realice las gestiones oportunas y suscriba los documentos que sean necesarios' puesto que únicamente resulta indicativa de que se confieren facultades a los efectos de gestión pero manteniendo al verdadero sujeto pasivo de impuesto, por lo que en definitiva debemos estar a lo estricta y claramente pactado, lo que determina que la acción de reclamación deba prosperar con devolución a la demandante de la cantidad que debiera haber abonado la vendedora demandada conforme a lo pactado y sin que desde luego pueda tener acogida la simple alegación de tratarse de un mero error material que, en todo caso, sería impropio de profesionales tratándose de cantidades de una cuantía elevada y en una operación realizada con presencia notarial.

Debe en consecuencia estimarse el recurso para estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más los intereses devengados desde que se cargó el importe en la cuenta corriente de la demandante, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Al estimarse el recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de GESTIÓN DE NAVES 2014, S.L., EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada en fecha de 26 de abril de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 641/2017 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y REVOCAR la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar, estimar íntegramente la demanda deducida por la representación de GESTIÓN DE NAVES 2014, S.L., EN LIQUIDACIÓN, frente a POPULAR DE RENTING, S.A. y condenar a la referida demandada al pago a la actora de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (292.299'71 €), más los intereses legales devengados desde que se realizó el cargo por la expresada cantidad en la cuenta de la demandante, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en esta alzada y con devolución a la recurrente del depósito constituido de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00- 0477-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a quince de febrero de dos mil diecinueve.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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