Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1303/2017 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100022
Núm. Ecli: ES:APM:2019:245
Núm. Roj: SAP M 245/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0008546
Recurso de Apelación 1303/2017
Autos Nº: 1004/16
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE DIRECCION000
Apelante- demandante: DOÑA Carolina
Procurador: DON JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA
Apelado-demandado: DON Juan María
Procurador: DON GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 22
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilma. Sra. Doña Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
En Madrid, a once de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1004/16 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Carolina , representada por el Procurador Don Juan Carlos
Estevez Fernández-Novoa.
De la otra, como apelado-demandado Don Juan María , representado por el Procurador Don Gonzalo
Herraiz Aguirre.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Carolina , acuerdo el traslado de la actora, junto con sus hijas Genoveva y Marina a Madrid, para el curso venidero 2017-2018 sin hacer condena de costas alguno.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Carolina , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Juan María y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando, en el escrito de apelación, la revocación de la resolución recurrida se pide que se estime la demanda en la que se instaba modificar las visitas y se alega entre otras razones que se dicta resolución ajena a las peticiones de las partes por lo que señala incongruencia e insiste que pretende modificar las comunicaciones de los miércoles, y recuerda el procedimiento de jurisdicción voluntaria . Alude al derecho a mantener estabilidad y equilibrio en el desarrollo emocional y reitera que el trabajo de la madre está en Barcelona y la infraestructura necesaria para el mantenimiento de las hijas está ya también en dicha ciudad, produciéndose por tanto con esta decisión una situación de absoluta incertidumbre en cuanto a las posibilidades reales del traslado de la madre incertidumbre en cuanto a las posibilidades reales del traslado de la madre y de las hijas a esta ciudad. Destaca que no corresponde a los menores tomar decisiones, y añade que consta el deseo expreso de Genoveva , la mayor de seguir residiendo en Barcelona. Concluye que el traslado fue provocado por una mejora laboral y por una estabilidad económica que no tenía en Madrid. Reseña que la madre tiene una vivienda alquilada en Barcelona y carece de vivienda en DIRECCION000 pues la tiene en alquiler, teniendo que pagar la hipoteca y no siendo fácil conseguir trabajo en Madrid.
En el acto de la vista oral, sin embargo, como quiera que la interesada ha regresado a esta Comunidad de Madrid, como consecuencia del cumplimiento de la sentencia apelada, en la que acordaba el traslado, se desiste del recurso por carencia sobrevenida de objeto.
Por su parte don Juan María pidió en el escrito de oposición a aquel recurso que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que el procedimiento de jurisdicción voluntaria desestimó otorgar al padre la facultad de matricular a sus hijas el curso escolar ya terminado ahora en el colegio de DIRECCION000 reiterando que dicho auto regula la situación temporal. Señala que existe fraude procesal y precisa que la actora pedía cambio de medidas que implicaba cambio de residencia indicando que no se prohíbe viajar a la madre sino que se considera que por el bien de las hijas la medida adoptada les perjudica.
Destaca que el cambio solicitado de visitas ha causado un gran perjuicio en la menor de ellas. Significa que están en plena adolescencia y que la empresa para la que trabaja la esposa tiene sede social en Getafe donde estaba destinada y que viaja asiduamente.
En el acto de la vista oral, como quiera que la parte contraria desiste del recurso al margen de mantener lo acordado señala que el traslado se lleva a cabo a Madrid y alega los inconvenientes para las hijas.
Por su parte el Ministerio Fiscal pidió en el escrito de oposición al recurso inicial que se confirmara la resolución apelada y había alegado entre otras razones que el cambio fue voluntario y que la madre tiene familiares cercanos en DIRECCION000 reseñando la falsedad y que la madre antepone su interés personal al de sus hijas, y todo ello teniendo en cuenta el interés de los menores.
SEGUNDO.- Se discutía en esta alzada la modificación de medidas en orden a las visitas paterno-filiales con las menores de 15 y 13 años de edad al haber nacido el NUM000 de 2003 y NUM001 de 2005.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habría de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne al régimen de visitas, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica.
Ocurre, sin embargo, y es lo cierto - y este es el motivo por el que la Sala entendió necesario la práctica de la Vista Oral, a fin de conocer la manifestaciones de las partes interesadas y comprobar si realmente se había llevado a cabo lo acordado en la sentencia apelada- que la entonces recurrente regresó de Barcelona y se trasladó nuevamente a esta Comunidad tal y como había dispuesto la sentencia recurrida, lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 22 de la LEC .., priva de objeto el presente recurso ,dada la carencia sobrevenida del mismo, por lo que no procede entrar la conocer de la presente apelación y ello sin perjuicio de que las eventuales discrepancias en el ejercicio de la patria potestad o en el desenvolvimiento de las relaciones paterno-filiales puedan ventilarse en el procedimiento que corresponda.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La sala acuerda no entrar a conocer del recurso de apelación formulado por Doña Carolina contra la Sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1004/16, entre dicha litigante y Don Juan María , dada la carencia sobrevenida de objeto.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1303-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
