Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 386/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100035

Núm. Ecli: ES:APP:2019:35

Núm. Roj: SAP P 35/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00022/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
-
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2014 0002940
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000107 /2018
Recurrente: Delfina
Procurador: MARTA DELCURA ANTON
Abogado: JOSÉ LUIS DÍAZ SAMPEDRO
Recurrido: Carlos María
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº22/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre modificación de
medidas, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación
interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 2 de julio de 2018, entre partes, de un lado,
como apelante, Doña Delfina , representada por la Procuradora Doña Marta del Cura Antón y defendida por
el Letrado Don José Luis Díaz San Pedro, y de otro, como apelada, Don Carlos María , representado por
el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freire, y defendido por la Letrada Doña Carmen Hermoso Navascués
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: 'ESTIMAR la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS interpuesta por Procurador Sr. HIDALGO en nombre y representación de D. Carlos María frente a Dª Delfina y acordar la extinción de la pensión de alimentos de 175 euros señalada a favor de D. Borja así como la obligación de pago de gastos extraordinarios del mismo, dejando sin efecto igualmente el régimen de visitas del citado hijo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación la parte demandada escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La representación del actor presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria ,remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la demandada Sra. Delfina , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia en la que, estimando la demanda de modificación de medidas adoptadas primero en el proceso de divorcio, se acuerda extinguir la pensión mensual en favor del hijo D. Borja ,así como extinguir el régimen de vistas que se venía llevando a cabo Por la representación de la demandada se alega en el recurso que las conclusiones a las que llega la sentencia suponen una vulneración de la doctrina emanada de esta Sala respecto a lo que debe entenderse variación sustancial de las circunstancias para modificar la pensión alimenticia en su día acordada, mientras que por la parte apelada se considera correctamente aplicada dicha doctrina.

Que centrándose el recurso exclusivamente en dicha cuestión, pues la extinción del régimen de visitas dada la mayoría de edad alcanza por el hijo no se discute ,hemos de ver si efectivamente se ha vulnerado o no la doctrina de esta Sala referida a la alteración de las circunstancias a efectos de justificar la modificación de las medidas acordadas en su día en la sentencia dictada el Procedimiento de Divorcio n º 471/2014.Pues bien ,dicha doctrina viene recogida en la sentencia n º 210/2012 de fecha 18 de julio, que reproduce la sentencia recurrida, y que ,en lo que aquí interesa ,establece que....'Esa alteración de circunstancias, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda el cambio, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación trascendente de la precedente situación contemplada en la sentencia en la que se adoptó la medida que se pretende modificar, (doctrina seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real , 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 , AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP Albacete de 20 junio 1998 , AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 , entre otras muchas). ..En definitiva, la posibilidad de modificación, como plasmación clara del principio rebus sic stantibus, implica la adecuación en cada caso, de las medidas o efectos que regulan las relaciones personales y patrimoniales de una familia, a las circunstancias existentes en un momento determinado. En consecuencia, para acordar la modificación de una medida, resulta imprescindible que se produzca una alteración y que dicha alteración tenga cierta entidad, que sea sustancial como indica la ley, correspondiendo la prueba de que efectivamente tal situación nueva se ha producido a quien la alega ( art. 217 LEC ) quien deberá aportar los elementos de prueba que permitan el examen comparativo entre la situación existente en el momento de adoptarse la medida que se quiere modificar y la situación actual....' Pues bien ,analizando nuevamente la prueba practicada vemos que en el presente caso si que se han cumplido los requisitos exigidos para considerar que ha existido una alteración de las circunstancias y que ésta ha sido de entidad suficiente a efectos de modificar las medidas en su día acordadas ,en concreto el pago de la pensión por parte del padre ; a saber : a) modificación trascendente( se pasa de estar estudiando sin recibir retribución alguna a trabajar recibiendo unos ingresos de 1.000 € al mes) ; b) permanente y no transitoria (en el presente caso la situación era estable ,pues D. Borja trabajó del 7-9-2017 al 21-2-2018,si bien la actitud del propio hijo dejando voluntariamente el trabajo- como se deduce sin lugar a dudas del informe emitido por la empresa 'Vaporizados Palencia S.A.'- ha hecho que la misma revierta , pudiendo ser considerada dicha actitud fraudulenta y ,por tanto , dando lugar a la aplicación de la norma que se trata de eludir ,conforme al art. 6.4 del C. Civil; c) no prevista por el Juez o los cónyuges en el momento en que la medida cuya revisión se insta fue establecida (no consta que dicha circunstancia estuviera prevista cuando el hijo contaba con 14 años de edad).

Por otra parte ,se plantea la cuestión de la situación en la que queda el hijo ,pues ha abandonado el trabajo y no recibe ya retribución alguna , habiéndose incorporado de nuevo a sus ocupaciones como estudiante de Formación Profesional ;pues bien ,al respecto decir que puede instar de su padre el abono de una pensión alimenticia al amparo del art.144 del C. Civil, tal y como dice la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 105/2015 de fecha 14 de julio, igualmente citada con acierto por el Juez 'a quo' (...... 'En consecuencia, se ha acreditado una variación de circunstancias que justifica la supresión de los alimentos del art 93-2 Ccv; y ello sin perjuicio de que si hubiere lugar a ello pudiera solicita alimentos ordinarios a su padre conforme al art 142 Ccv. Los alimentos para los hijos mayores de edad que convivieren en el domicilio familiar y carecieren de ingresos propios serán los debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , según remisión expresa del artículo 93. Dispone el art. 152.3 del Código Civil que 'cesará también la obligación de dar alimentos: cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.

A este respecto, interpretando éste precepto, la jurisprudencia menor, (Madrid 8 de junio de 2004, 16 de noviembre de 2004, Baleares 28 de octubre de 2004, Cádiz 30 de septiembre de 2004 , Cantabria 29 de julio de 2004, 29 de julio de 2004, Málaga 23 de julio de 2004, entre otras muchas), viene estimando que una vez concluida la formación (profesional- universitaria), gozando de buena salud y disposición para el trabajo , retribuido y habiendo accedido más o menos esporádicamente al mismo, la conveniencia de mantenerse en el hogar. Sus ingresos pueden no ser excesivos, pero la incorporación al mercado laboral en el sector de su especialidad del hijo mayor y la realización de actividad profesional está acreditada para un joven que inicia su vida profesional; máxime, si se considera que al dictarse la sentencia de divorcio en el año 2008 el hijo era menor, estaba estudiando y no tenía ingreso alguno; mientras que ahora, y este es un cambio sustancial , ha concluido sus estudios y no consta al realización de otros estudios de complemento o especialización, es autónomo, tiene tarjeta bancaria y cuenta bancaria, está colegiado, tiene ingresos, tiene capacidad de compra ( véase:compra Ipad), hace transferencias, se desplaza para hacer trabajos como cualquiera autónomo, y,en definitiva, trabaja en el sector para el que se ha formado de forma autónoma e independiente. .......En este sentido debemos de recordar que los hijos no tienen derecho a una obtención de alimentos perpetua de su padres por la sentencia de divorcio si se han incorporado al mercado laboral, aunque sea con una retribución escasa o en una situación precaria; lo cual tiene más relación con la situación laboral de muchos jóvenes que la naturaleza de la prestación alimenticia del art 90 CV y ello al margen de que siempre podría en su caso solicitar alimentos ordinarios del art 142 CCV')

SEGUNDO.- Debe, por todo lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas causadas, en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Delfina , contra la sentencia dictada el día 2 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia de 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, sin expresa imposición de las costas del presente recurso a ningunas de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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