Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 337/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100030
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:71
Núm. Roj: SAP PO 71/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00022/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36038 42 1 2016 0004284
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001248 /2016
Recurrente: Fausto
Procurador: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR
Abogado: MARIA JOSE MORAL HERNANDEZ
Recurrido: Berta
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: MARIA JESUS VIEITO MAYO
S E N T E N C I A Nº: 22/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001248/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337/2018 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Fausto , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, asistido por la Abogada Dª. MARIA JOSE MORAL HERNANDEZ, y
como parte apelada, Dª. Berta , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA MONTANS
ARGÜELLO, asistida por la Abogada Dª. MARIA JESUS VIEITO MAYO, sobre divorcio contencioso, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Elena Montans Argüello en nombre y representación de Dª. Berta , contra D.
Fausto representado por la Procuradora Dña. Montserrat Fernández Názar, y en consecuencia DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes en Santiago de Compostela el día 27 de diciembre de 1991, matrimonio que fue inscrito en el Tomo 86, página 337 de la Sección 2ª, con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva. Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado.
Se acuerdan como medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges, sin perjuicio de su modificación, en el caso de variación de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción: 1.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal y mobiliario al esposo D. Fausto .
2.- Se atribuye el uso del vehículo Toyota a Dª. Berta y el uso del vehículo Opel a D. Fausto .
3.- Se fija como pensión compensatoria a favor de Dª. Berta y a cargo de D. Fausto la cantidad de 550 euros por un plazo de siete años a contar desde la fecha de la presente resolución, cantidad que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta que designe la demandante que será actualizable anualmente conforme al IPC.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los principales contenidos en la resolución impugnada, con la concreción cuantitativa de pensión compensatoria que se dirá.PRIMERO.- La sentencia apelada declaró la disolución, por divorcio , del matrimonio contraído el 27.12.1991 por los litigantes Berta -nacida el NUM000 .1950- y Fausto -13.6.1948-, atribuyendo al esposo el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM001 - NUM002 NUM003 de Pontevedra, adjudicando vehículos Toyota y Opel a ambos cónyuges, y estableciendo, con cargo al marido y en favor de la esposa, una pensión compensatoria de 550 euros mensuales actualizables durante SIETE AÑOS , en aplicación de principales arts. 81 , 86 , 91 , 96 y 97 CC .
En el curso de la sustanciación del procedimiento se dictó auto de 11.10.2017, desestimatorio de reposición formulada contra providencia de 28.6.2017, por el que se excluyeron del proceso las medidas referidas al hijo reconocido del Sr. Fausto , Victoriano - NUM004 .2000- peticionadas en reconvención.
Recurre en apelación el esposo Sr. Fausto .
SEGUDO.- Sin perjuicio de que la Sra. Berta dispone de medios económicos para subsistir en su circunstancia actual, jubilada de 68 años, es de entender, con la sentencia impugnada, la concurrencia de desequilibrio entre las partes a la ruptura, que aconseja la fijación de pensión compensatoria de acuerdo a lo dispuesto en el art. 97 CC .
Con independencia de gozar el esposo de ingresos y patrimonio notablemente superiores, consta la esforzada actuación de la esposa durante 26 años de matrimonio compartiendo el ejercicio de su profesión de profesora de Instituto, con el cuidado del hogar, con la asistencia al esposo -con grado de discapacidad del 67% e importante limitación de movilidad ya en 1996 (f.74)-, y con la crianza del hijo reconocido del esposo durante más de 15 años. Consta además que hoy Fausto a sus 70 años jubilado del sector bancario, usa la vivienda conyugal de Pontevedra, en tanto que Berta desembolsa 280 euros mensuales por alquiler de vivienda en Santiago de Compostela (f. 102), sufriendo severa espondiloatrosis, según documental médica.
De acuerdo a reiterado criterio jurisprudencial, la pensión compensatoria no constituye una renta absoluta e ilimitada, debiéndose conectar con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge perjudicado, valorándose el tiempo del matrimonio, dedicación a hijos, estado de salud y recuperabilidad - SS. 19.7.2012 y 16.6.2013 de esta Sección-.
Ponderando las circunstancias demostradas en el caso enjuiciado, considera procedente el Tribunal moderar la cuantía fijada en sentencia, concretándola en 300 euros mensuales actualizables durante un periodo de CINCO AÑOS , lo que comportará la parcial estimación de la apelación.
TERCERO.- En un segundo plano, deberá refrendarse el rechazo de tramitación de reconvención por la que el esposo Sr. Fausto solicitaba medidas personales y económicas en relación al menor Victoriano , del modo correctamente resuelto en providencia de 28.6.2017 y auto de 11.10.2017, y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal el 24.3.2017.
A medio de documental registral se acredita el reconocimiento de paternidad del Sr. Fausto respecto a Victoriano , siendo la madre biológica Antonieta . Consta, pues, que Victoriano tiene padre y madre, no concurriendo filiación matrimonial, careciendo la esposa Sra. Berta de la condición de progenitora o pariente a los efectos dispuestos en los arts. 112 ss., 93, 143, 154 y concordantes CC . En el supuesto enjuiciado la filiación viene acreditándose en virtud de inscripción en el Registro Civil -f.69- sin necesidad de acudir a la posesión de estado señalada de modo subsidiario en art. 113 CC . Todo ello sin perjuicio de que, con la mejor disposición y voluntad, la esposa asumiera el cuidado desde muy niño de Victoriano , quien, por cierto, cuenta en la actualidad con 18 años y consiguiente legitimación para reclamar en su caso alimentos, bien del Sr. Victoriano o de la Sra. Antonieta , con base en arts. 143 y concordantes CC .
El propio apelante aclara que el concepto de 'cargas del matrimonio' utilizado debe referirse a los alimentos del hijo, por lo que la pretensión será objeto de idéntica desestimación.
No se observa que lo acordado contravenga lo establecido en arts. 67 , 68 , 92 , 93 , 108 , 110 CC y 39.2 CE , imponiéndose el definitivo rechazo de la pretensión.
Se estimará parcialmente, en suma, el recurso, revocándose la sentencia en el exclusivo capítulo cuantitativo de la pensión compensatoria reconocida.
CUARTO.- La marcada complejidad del objeto familiar enjuiciado determinará el no pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Fernández Nazar, en nombre de D. Fausto , y revocamos parcialmente la sentencia impugnada dictada en fecha 9 de febrero de 2018 , en el exclusivo sentido de suprimir -en el apartado 3 del fallo- la cuantía de la pensión compensatoria de 550 euros mensuales durante SIETE AÑOS, y fijar la misma en 300 euros mensuales durante CINCO AÑOS , con forma de abono y actualizaciones señaladas en dicha parte dispositiva, que se confirma íntegramente en su restante contenido, sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
