Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 421/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100016

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:95

Núm. Roj: SAP VA 95/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00022/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0008856
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000346 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA
Recurrido: Alexander
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A nº 22
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000346/2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000421 /2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por

el Abogado D. ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA, y como parte apelada, Alexander , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ
SERRANO, sobre nulidad de cláusula de gastos hipotecarios y vencimiento anticipado, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2018 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº421/18 del que dimana este recurso.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de D. Alexander contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario de suscrito por las partes el 17 de octubre de 2000 referida a los gastos hipotecarios, en concreto la estipulación que establece textualmente: '5.1.2.- Los gastos e impuestos que se ocasionen por razón del presente contrato, de su inscripción en el Registro de la Propiedad y de la expedición de una primera copia para el Banco, (...) y los gastos e impuestos derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso, de las obras e instalaciones conforme a la Cláusula SEGUNDA 5.1.3.- Los tributos y arbitrios, de cualquier tipo que afecten a la finca hipotecada, (...) Los gastos y costas de los procedimientos judiciales y extrajudiciales que el Banco entable para exigir el pago o el cumplimiento de lo pactado, incluso tercerías de dominio y mejor derecho, honorarios de Letrado y derechos de Procurador que utilizare, aunque no fuera preceptiva su intervención, pudiendo ser anticipadas todas estas cantidades por el Banco a cargo de la parte deudora' QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula séptima del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 17 de octubre de 2000, referida al vencimiento anticipado, en concreto las estipulaciones que establecen textualmente: 'No obstante le fecha de vencimiento establecida para este contrato en el apartado segundo de esta cláusula PRIMERA, se pacta expresamente que el prestatario perderá el derecho a utilizar el plazo y la Entidad acreedora podrá declarar vencido el presente préstamo y reclamar anticipadamente la devolución del capital prestado, o, en su caso, de la parte del mismo no amortizada, intereses, demoras y demás gastos pactados, y exigir todo ello judicial y extrajudicialmente, ejercitando las acciones correspondientes, incluso, en su caso, la acción hipotecaria, en los siguientes supuestos: 7.1.1 Por falta de pago a sus vencimientos de cualquier cuota de amortización del capital y/o intereses a que se refiere la cláusula PRIMERA.' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 144,63 euros, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, con los interese legales correspondientes desde el momento en que se abonó cada gasto, como se especifica en el fundamento de intereses; así como al pago de las costas procesales.

Diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo.' Ha sido recurrido por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de enero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación procesal de la parte demandada -BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por D.

Alexander y declara la nulidad de dos de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes de 17 de octubre de 2000, una referida a los gastos e impuestos por cuenta de la parte prestataria (5.1- 2 y 3), y otra atinente al vencimiento anticipado del préstamo (7..1.1.) condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 144,63 Euros como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, imponiendo las costas a la parte demandada. Alega como motivos, infracción -por inaplicación- de la excepción de cosa juzgada con fundamento en el artículo 400.2 de la LEC ; inexistencia de un título o relación contractual vigente al momento de interponerse la demanda; improcedencia -en cualquier caso- de la condena en costas impuesta a la demandada ya que no se ha producido una estimación total ni sustancial de la demanda que justifique la aplicación del principio del vencimiento objetivo ex articulo 394 LEC . Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia en los términos interesados en el recurso.

Se opone al recurso la parte demandante solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso a determinar si por parte del juzgador de instancia se ha incurrido o no en alguno de las infracciones o equivocaciones denunciadas por la parte recurrente.

Insiste en primer lugar en la excepción de cosa juzgada explicando que el actor ya había interpuesto una previa demanda frente a la misma entidad demandada con base en el mimo título (escritura de préstamo hipotecario) postulando la nulidad de la cláusula de acotación mínima del tipo de interés (cláusula suelo), por lo que pudo y debió entonces ampliar sus pretensiones a cualquier otra cláusula que considerara nula bajo los mismos parámetros. Al no haberlo entiende que debe apreciarse la concurrencia de cosa juzgada de conformidad con en la previsión contenida en el artículo 400.2 LEC .

No comparte la Sala esta interpretación de la recurrente. La sentencia dictada en el anterior proceso en ejercicio de la acción de nulidad de la denominada 'cláusula suelo' aunque inserta en el mismo contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes, no puede considerarse excluyente o preclusiva con eficacia de cosa juzgada ( artículo 400 LEC ) del actual ejercicio de la acción de nulidad afectante a otras cláusulas que -como las ahora impugnadas- son claramente distintas de la primera ,y no solo en su contenido sino también en su tratamiento jurídico y efectos . Lo dispuesto en el artículo 400 LEC no obliga al litigante a formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.

(Sentencia AP Sec.3ª,9-2-2017 núm. 65/17) Como argumentábamos en otras resoluciones ulteriores (p.e .

Sentencia 213- de fecha Uno de Junio de 2017. Recurso.566/17 ) esta interpretación es la que resulta más acorde con la letra y el espíritu de los preceptos reguladores de ambos institutos (preclusión y cosa juzgada) y con el principio 'pro actione' y el derecho a la tutela judicial efectiva, desde cuya óptica, Nuestros más Altos Tribunales, han venido precisando el alcance y contenido del artículo 400.2 LEC . Así, el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de noviembre de 2014, de febrero de 2016 , y 21 de julio de 2016 . . Dice en la primera de ellas, que dicho precepto, 'permite tener por deducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo hayan sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles, pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas'. Y en la última, '...la ley establece una verdadera preclusión en alegaciones de hechos y fundamentos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante al momento de formular su demanda pero únicamente respecto a la concreta pretensión que formula' Y en la misma dirección nuestro T- Constitucional ( Sentencias 71/2010 18 Octubre , 106/2013 6 de mayo ) '...los artículos 222.2 y 400.2 LEC ser refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal..'.

Significa lo dicho, que la sentencia pasada en cosa juzgada 'precluye' la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio, pero siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la misma causa petendi ). Y difícilmente puede afirmarse que exista la identidad objetiva ex. articulo 222.1 LEC , ni identidad de pedimentos o petitum ex artículo 400.1 .y 2. LEC , en un caso -como el presente- en que en el primer proceso el actor únicamente pidió la nulidad de la cláusula suelo y nada solicitaba con respecto a la nulidad de las dos cláusulas ahora impugnadas- es decir , la referida a los gastos a cargo de la parte prestataria y vencimiento anticipado.



TERCERO.- Hemos de dar parcialmente la razón al banco recurrente en el segundo de sus motivos, pues -si como afirma y no es discutido - al momento de interponerse la demanda -el préstamo de litis ya se había extinguido y cancelado por amortización de la deuda , carece de todo fundamento y objeto , la pretensión de declarar nula la cláusula atinente a una eventual resolución o vencimiento anticipado del préstamo. Dicha cláusula nunca fue aplicada y al interponerse la demanda ya había perdido toda su vigencia y virtualidad tanto jurídica como económica. No ocurre lo mismo sin embargo con la cláusula referida a los gastos a cargo de la parte prestataria -pues esta inicialmente fue aplicada y provocó unas consecuencias jurídicas y económicas que legitiman y justifican el ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho e imprescriptible- ahora ejercitada por el actor.

Y finalmente también hemos de dar la razón al banco recurrente en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas procesales, pues comparando - las pretensiones ejercitadas en la demanda con lo razonado y fallado por la sentencia apelada, es claro que no estamos ante un supuesto al que quepa aplicar sin más el principio general del vencimiento objetivo ex articulo 394.1 LEC ni tampoco la doctrina jurisprudencial conocida como de 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones' elaborada en torno a dicho principio. En la demanda el actor solicitaba se declarara la nulidad de dos cláusulas contractuales, una la referida al vencimiento anticipado- carente de objeto y trascendencia como antes se dijo -y la otra- atinente a los gastos e impuestos atribuibles al prestatario-que tan solo ha sido acogida parcialmente, pues consecuencia o efecto de la misma se reclamaba -de forma principal o subsidiaria- el abono por parte de la entidad demandada de la cantidad de 531,68 euros correspondiente a gastos de registro e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pedimento este último que sin embargo -ha sido rechazada en su totalidad de modo que la suma finalmente obtenida -144,63 Euros- apenas alcanza el 28% de lo solicitado en la demanda. No pues razón alguna teniendo en cuenta la relevancia cualitativa y cuantitativa de los pedimentos no atendidos- para que no deba entrar en juego la regla general ex artículo 394.2 LEC , que para tales supuestos (estimación o desestimación parcial de pretensiones) establece que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ,a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, -conducta que no se advierte en la entidad demandada, dado precisamente el apreciable éxito obtenido en su oposición a la demanda. No hacemos tampoco especial imposición de las costas originadas por esta alzada dada la estimación del recurso ( art. 398 LEC ).

Vi stos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO de apelación interpuesto por la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL. SA -contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 dictada en Procedimiento de Juicio Ordinario 346/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 bis de Valladolid y consecuentemente, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de, por una parte, dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula séptima del contrato. Referida al vencimiento anticipado (7.1.1) y por otra, la condena en costas que se impone a la parte demandada pronunciamiento que sustituimos por otro por cuya virtud no se hace especial imposición de las costas originadas en la primera instancia, al igual que tampoco se hace con respecto de las causadas por esta Alzada.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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