Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 426/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019100002
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:42
Núm. Roj: SAP BI 42/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación del Banco Santander en punto a la improcedencia de condenar a los intereses generados desde el abono de las cantidades al Promotor Miralnorte señalando que los únicos intereses a los que se puede condenar a la entidad hoy apelante solo pueden ser los intereses legales generados desde que se reclama a Banco Popular, y por demás dado que Miralnorte se encuentra en concurso de acreedores ningún interes estaría obligado a abonar. Sustentaba dicha consideración en el retraso desleal en la reclamación efectuada a Banco Popular siendo que la misma se realiza transcurridos 10 años desde la firma de los contratos, señalando que la actora desde que estimó incumplidos los contratos por la Promotora bien pudo haber formulado reclamación habiendo dejado transcurrir 7 años y ello por su propia voluntad. Por demás señalaba que ni la Ley 57/68, ni la Ley de Ordenación de la Edificación establece el cómputo o dia inicial en el cómputo de intereses lo único que imponen las citadas normas es la obligación de garantía. Invocaba a tal consideración el art. 1.090 del C.c. Señalaba igualmente que la entidad Miralnorte se encuentra en concurso de acreedores señalando que siendo el dies a quo del pago de intereses la fecha de la reclamación a la entidad apelante (en su día entidad Banco Popular) y estando el obligado principal en concurso de acreedores en función de lo dispuesto en el art. 59 de la Ley concursal no se devenga intereses dado que es la entidad apelante avalista solidario y no puede ser obligado a mas que el deudor principal. Como segundo motivo de recurso señalaba que la estimación del recurso obliga a la estimación parcial de la demanda y por ello incidía en la no imposición de costas en la instancia.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/000586
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0000586
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 426/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 65/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a / Abokatua: ROCIO LEDESMA RIBOT
Recurrido/a / Errekurritua: Carlos Manuel , Carlos Ramón , María Rosa , Beatriz , Luis Pedro ,
Eva María , Adelina , Jose Ángel , Aida , Pedro Antonio , Ángela , Marco Antonio , Abilio , Alejandro
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA GOMEZ MARTIN
Abogado/a/ Abokatua: GONZALO BILBAO PALACIOS
Recurrido no personado: CAIXABANK, S.A.
S E N T E N C I A N.º 22/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por
las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 65/18
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: BANCO
SANTANDER S.A., representado por el Procurador Sr. Fuente Lavín y dirigido por la Letrada Sra. Ledesma
Ribot; y como apelado: Carlos Manuel , Carlos Ramón , María Rosa , Beatriz , Luis Pedro , Eva María ,
Adelina , Jose Ángel , Aida , Pedro Antonio , Ángela , Marco Antonio , Abilio y Alejandro , representados
por la Procuradora Sra. Gómez Martín y dirigidos por el Letrado Sr. Bilbao Palacios, y CAIXABANK S.A., ésta
última en rebeldía procesal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 6 de Julio de 2018 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: 1.- Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Cristina Gómez en nombre y representación de don Carlos Manuel , don Carlos Ramón , doña María Rosa , doña Beatriz , don Luis Pedro , doña Eva María , doña Adelina , don Jose Ángel , doña Aida , don Pedro Antonio , doña Ángela , don Marco Antonio , don Abilio y don Alejandro , contra Banco Popular Español Sociedad Anónima y Caixabank Sociedad Anónima.
2.- Condeno a Banco Popular Español S.A. a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: - A don Carlos Manuel : 28.795,54 euros - A don Carlos Ramón : 33.137,32 euros - A doña María Rosa : 30.810,54 euros.
- A doña Beatriz : 31.163,25 euros.
- A don Luis Pedro : 30.224 11 euros.
- A doña Eva María : 31.163,25 euros.
- A doña Adelina : 30.224,11 euros.
- A don Jose Ángel : 33.137,32 euros.
- A doña Aida y don Pedro Antonio : 31.160,54 euros.
- A doña Ángela : 33.136,78 euros.
- A don Marco Antonio : 28.810,54 euros.
- A don Abilio : 35.910,55 euros.
- A don Alejandro : 1.165 euros.
3.- Condeno a Caixabank Sociedad Anónima a abonar a don Alejandro la cantidad de 27.645,54 euros.
4.- Las cantidades objeto de condena devengarán un interés igual al legal del dinero desde la realización de cada aportación, hasta la fecha de la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago, un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.
5.- Con expresa condena en costas a las demandadas.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO SANTANDER S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 426/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 20 de Noviembre de 2018 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la representación del Banco Santander en punto a la improcedencia de condenar a los intereses generados desde el abono de las cantidades al Promotor Miralnorte señalando que los únicos intereses a los que se puede condenar a la entidad hoy apelante solo pueden ser los intereses legales generados desde que se reclama a Banco Popular, y por demás dado que Miralnorte se encuentra en concurso de acreedores ningún interes estaría obligado a abonar. Sustentaba dicha consideración en el retraso desleal en la reclamación efectuada a Banco Popular siendo que la misma se realiza transcurridos 10 años desde la firma de los contratos, señalando que la actora desde que estimó incumplidos los contratos por la Promotora bien pudo haber formulado reclamación habiendo dejado transcurrir 7 años y ello por su propia voluntad. Por demás señalaba que ni la Ley 57/68, ni la Ley de Ordenación de la Edificación establece el cómputo o dia inicial en el cómputo de intereses lo único que imponen las citadas normas es la obligación de garantía. Invocaba a tal consideración el art. 1.090 del C.c . Señalaba igualmente que la entidad Miralnorte se encuentra en concurso de acreedores señalando que siendo el dies a quo del pago de intereses la fecha de la reclamación a la entidad apelante (en su día entidad Banco Popular) y estando el obligado principal en concurso de acreedores en función de lo dispuesto en el art. 59 de la Ley concursal no se devenga intereses dado que es la entidad apelante avalista solidario y no puede ser obligado a mas que el deudor principal. Como segundo motivo de recurso señalaba que la estimación del recurso obliga a la estimación parcial de la demanda y por ello incidía en la no imposición de costas en la instancia.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Hemos vistos que la parte apelante incide en la consideración y al objeto de sustentar la improcedencia de la condena al pago de intereses desde el abono de las cantidades al promotor, en la idea de retraso desleal en la reclamación formulada al Banco Popular (sucesor Banco Santander). No cabe entender en lo que la idea de retraso desleal comporta concurra en el presente supuesto teniendo en cuenta el devenir de la Promoción, y significando que la reclamación realizada teniendo el cuenta la fecha de clara inviabilidad del Proyecto de Promoción no permite considerar la existencia de retraso desleal.
Por demás y frente a la alegación de la pertinencia de intereses desde la reclamación extrajudicial, y no desde el ingreso de las aportaciones; y la situación de concurso de la Promotora Miralnorte cuestiones que mantiene en sustento de dicha consideración en torno a los intereses.
Debemos hacer referencia a la STS, Civil sección 1 del 09 de marzo de 2016 en donde como en el caso que nos ocupa la vendedora se encuentra en situación de insolvencia '... Recurso de casación.
CUARTO.- El recurso de casación, cuyo interés casacional se justifica por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en la ya referida sentencia de Pleno de 13 de septiembre de 2013 , se articula en dos motivos.
El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1 , 3 y 7 de la Ley 57/1968 y, tras citar otra vez aquella sentencia de esta Sala, argumenta, en síntesis, que la parte recurrente, compradora, era ajena a las relaciones entre la vendedora y las entidades financieras, por lo que, habiendo ingresado las cantidades anticipadas en una cuenta de la promotora vendedora en La Caixa, porque así se le indicó por la promotora pese a que en el contrato se especificaba una cuenta de Bankinter, y habiendo recibido de La Caixa un aval en garantía de la primera de las cantidades allí ingresadas, se creó una apariencia de que La Caixa era la avalista de todas las cantidades anticipadas y no solo la avalista de la primera de esas cantidades al margen de la Ley 57/1968. En apoyo de este argumento se cita también la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2004 y los arts. 1.2 y 7 de la Ley 57/1968 .
El motivo segundo se funda en infracción, por aplicación indebida, del art. 1827 CC porque, tratándose de compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, ha de aplicarse esta con preferencia al Código Civil por el carácter irrenunciable de los derechos que reconoce al comprador, amparado también por la normativa protectora de los consumidores y usuarios.
QUINTO.- Los dos motivos del recurso deben ser estimados por las siguientes razones: 1.ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles.
2.ª) Partiendo, pues, de la finalidad tuitiva de la norma y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, la STS de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013 , declara que la Ley 57/1968, en su artículo 1, apartado primero , impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, que el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes habrán de depositarse en cuenta especial y, en fin, que según el último inciso de este apartado 'para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior', que no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Como sigue diciendo la misma sentencia, dicha norma es ratificada por la d. adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación , que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas 'mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio'.
De conformidad con esta regulación y doctrina jurisprudencial, y en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, esta Sala resuelve que solo podía exigirse responsabilidad por incumplir sus obligaciones legales a la entidad que efectivamente percibió las sumas anticipadas por el comprador, no a la entidad, distinta de aquella, que financiaba la construcción mediante un préstamo con garantía hipotecaria.
3.ª) En cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015, recurso 779/2014 , y 30 de abril de 2015, recurso 520/2013 -con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que 'las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales', y que 'la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', por lo que, 'para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor'.
4.ª) Definiendo aún más la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968 , la STS 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ), dictada en un caso muy similar al presente, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
5.ª) Por tanto, la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial es patente, porque la aplicación que hace al presente caso del art. 1827 CC prescinde del carácter irrenunciable de los derechos que la hoy derogada Ley 57/1968 reconocía a los compradores y, más concretamente, de la exigencia de que el aval comprenda la totalidad de las cantidades anticipadas por el comprador y se extienda en el tiempo hasta que la vivienda se entregue y cuente con 'cédula de habitabilidad' o licencia de primera ocupación ( arts. 1 a 4 de la Ley 57/1968 y SSTS de 3 de julio de 2013, recurso 254/2011 , y 25 de noviembre de 2014, recurso 1176/2013 ).
6.ª) De aplicar al presente caso la doctrina jurisprudencial resulta que la entidad demandada incurrió en la responsabilidad que establecía el art. 1, condición 2.ª, de la Ley 57/1968 porque consta probado que la vivienda no se terminó, que los compradores-recurrentes anticiparon la cantidad total de 58.640 euros, que de esta cantidad total se ingresaron 55.640 euros en cuentas de la promotora-vendedora en La Caixa y, en fin, que esta entidad conoció o tuvo que conocer que también el segundo de los ingresos correspondía a una cantidad anticipada a cuenta del precio de la compraventa, pues así se hacía constar en el aval por el que garantizaba la devolución de la primera de las cantidades ingresadas en la propia entidad.
SEXTO.- Conforme al art. 487.2 LEC procede, tras casar la sentencia recurrida, resolver sobre el caso, y esto ha de hacerse en el sentido de estimar el recurso de apelación de la parte demandante y revocar la sentencia de primera instancia, porque también esta infringía la Ley 57/1968 al descargar sobre el comprador toda la responsabilidad por no haber ingresado las cantidades anticipadas en la cuenta indicada en el contrato de compraventa y no haber exigido, ni en el momento de contratar con la promotora ni posteriormente, el aval de la totalidad de esas cantidades.
Procede, por tanto, estimar la demanda, aunque no íntegramente sino en la cantidad de 26.836,27 euros, en vez de la de 29.863,27 euros reclamada en la demanda, por ser aquella la diferencia entre el total de las cantidades ingresadas en La Caixa (55.640 euros, sin computar, por tanto, los 3.000 euros en concepto de reserva, no ingresados en dicha entidad) y la cantidad por la que se ejecutó el aval (28.803,72 euros), ni tampoco en cuanto a los intereses legales del 6 % anual establecidos en el art. 3 de la Ley 57/1968 , pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior a la derogación de la Ley 57/1968, que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución ...'.
T.S. 7 de mayo 2.014 '
CUARTO.-Estimado el motivo y asumiendo la instancia debemos estimar íntegramente la demanda en la que se reclamaba al avalista el importe de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 20.876,03 euros, acreditado el pago de tales cantidades mediante documentación del anticipo, del contrato y del movimiento bancario. Más los intereses legales desde la fecha en que se requirió de pago al avalista ( arts 1100 y 1108 C. Civil ; y disposición adicional primera c) de la Ley de Ordenación de la Edificación que deroga parcialmente la ley 567/1968. al dejar sin efecto el interés del 6%).
En cuanto a los intereses señalar que se alega la improcedencia de condenar a la entidad al pago de los intereses generados desde el abono de las cantidades a la cooperativa. La STS de 17/03/2016 al respecto establece: ' Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso , aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 (LA LEY 994/1968) , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación (LA LEY 4217/1999) , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968 (LA LEY 994/1968) , disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'.
En el caso se peticionan los intereses legales por lo que en definitiva deben ser mantenidos ...'.
Las sentencias de esta propia Sección III de la A. P. Bizkaia 29 de junio de 2018 '... En cuanto a los intereses señalar que se alega la improcedencia de condenar a la entidad al pago de los intereses generados desde el abono de las cantidades a la cooperativa . La STS de 17/03/2016 al respecto establece: ' Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 (LA LEY 994/1968) , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación (LA LEY 4217/1999) , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968 (LA LEY 994/1968) , disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'.
En el caso se peticionan los intereses legales por lo que en definitiva deben ser mantenidos.
Los precedentes argumentos y los propios y acertados recogidos en la resolución recurrida sirven a la desestimación del recurso ...'.
SAP, Bizkaia Civil sección 3 del 21 de junio de 2018 '...
TERCERO .- En último lugar se alega la improcedencia de condenar a la entidad al pago de los intereses generados desde el abono de las cantidades a la cooperativa. La STS de 17/03/2016 al respecto establece: ' Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso , aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 (LA LEY 994/1968) , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación (LA LEY 4217/1999) , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968 (LA LEY 994/1968) , disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'. Por tanto es evidente que el motivo se ha de desestimar ...'.
Lo que antecede lleva a la desestimación del motivo del recurso.
TERCERO .- En cuanto a las costas de la instancia hemos visto que la parte apelante sustentaba que la estimación del presente recurso ha de conllevar la revocación de la condena explicitada en la sentencia de la instancia. Poco cabe argumentar sobre esta cuestión al resultar indudable que la desestimación del motivo del recurso analizado lleva a la confirmación de la sentencia de la instancia y por ende no procede hacer un pronunciamiento divergente respecto de las costas de la instancia.
Desestimado el recurso procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada al amparo de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .
CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. (por absorción del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario 65/18 de fecha 6 de Julio de 2018, y de que este rollo dimana, y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0426 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
