Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 186/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019100045
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2158
Núm. Roj: STSJ CAT 2158/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación núm. 186/2018
SENTENCIA NÚM. 22
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 14 de marzo de 2019
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 186/2018 contra la sentencia dictada en el
546/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 3 Audiencia Provincial Tarragona como consecuencia del
procedimiento 575/2015 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 1 Amposta (UPAD). La entidad
Rokiski Arquitectos SLP ha interpuesto recurso de casación, representado/a por el/la Procurador/a RICARD
SIMO PASCUAL y defendido/a por el/la Letrado/a FERNANDO SOLER DÍAZ. La entidad Rio Cenia S.A.,
parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado/a por el/la Procurador/a IGNACIO LOPEZ
CHOCARRO y defendido/a por el/la Letrado/a PABLO FRANCISCO NAVARRO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales Sr/a. MARIA JOSE MARGALEF VALLDEPEREZ, actuó en nombre y representación de Rokiski Arquitectos SLP formulando demanda de 575/2015 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 1 Amposta (UPAD). Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2017 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Margalef en representación de ROKISKI ARQUITECTOS SLP contra RIO CENIA SA y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (64.125 euros) más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial el 14 de mayo de 2014 que se incrementará en dos puntos desde esta sentencia y las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 19 de junio de 2018 , con la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMEM EL RECURS D'APEL LACIÓ interposat per RIO CENIA, S.A. contra la Sentència de 20 de març de 2017 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 1 d'Amposta, judici ordinari núm. 575/2015, la REVOQUEM i efectuem els pronunciaments següents: 1r.- Es desestima la demanda formulada per ROKISKI ARQUITECTOS S.L.P., absolent a la demandada RIO CENIA, S.A., amb imposició de les costes de la instància a la part actora.
2n.- No es condemna en les costes d'aquesta segona instància a cap de les parts'.
TERCERO .- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Rokiski Arquitectos SLP interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 26 de noviembre de 2018, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO .- Por providencia de fecha 21 de enero de 2019 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de febrero de 2019.
Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento 1. Frente a la sentencia de segunda instancia que estimando el recurso de apelación deducido por la parte demandada en esta litis aprecia la excepción de prescripción de la acción entablada (pago de honorarios previstos en un contrato de arrendamiento de servicios) interpone la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
2. De conformidad con la DF 16 de la Lec 1/2000 , la Sala entrará en primer lugar en el análisis del recurso extraordinario, para abordar seguidamente el de casación.
SEGUNDO . Recurso extraordinario por infracción procesal. Motivación.
1. Al amparo del art. 469,1.2 de la Lec denuncia el recurrente la infracción del art. 218.2 de la misma ley que impone que las sentencias se motiven expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
2. En el presente caso, la parte actora, sociedad limitada profesional con domicilio en Castellón, reclama el precio en que quedaron fijados los servicios que a favor de la demandada debía prestar el Arquitecto Sr.
Epifanio , vecino también de dicha localidad, en virtud del contrato suscrito entre este y la demandada, la mercantil domiciliada en Alcanar (Tarragona), Rio Cenia SA, el 17 de mayo de 2004, en la localidad de Vinaròs.
Los servicios contratados en los que se habría subrogado la hoy demandante consistían básicamente en la presentación y tramitación ante el Ayuntamiento de Vinaròs de un Programa de Actuación Integrada (PAI) denominado 'Sol de Riu' Golf en una extensa finca de Vinaròs propiedad de Rio Cenia SA.
3. La demanda se planteó al amparo de lo dispuesto en el Código Civil, así art. 1089 a 1091 , art. 1967 y art. 1973, referentes los primeros a las obligaciones contractuales y los segundos a la eventual alegación de prescripción de la acción que pudiera oponer como excepción la parte demandada.
Esta ciertamente se opuso a la demanda interesando entre otras excepciones que se acogiese la de prescripción de la acción al amparo del art. 1967 del CC .
4. Ambas partes, aun sin especial argumentación, eran contestes en que el derecho aplicable al caso era el Código Civil teniendo en cuenta que la única vinculación de la relación jurídica controvertida con Cataluña era el domicilio de la parte demandada que obliga según el art. 51.1 de la Lec a presentar la demanda ante el Juzgado de este.
Así debió entenderlo también el Juzgado a quo que estimó que la acción no se hallaba prescrita haciendo aplicación del artículo 1967 del CC .
5. Desestimando las restantes excepciones, acogió sustancialmente la demanda.
6. La parte demandada, en un escrito de 126 folios, presentó recurso de apelación insistiendo en las excepciones de forma y fondo que había opuesto en el escrito de contestación a la demanda.
7. La Sala de apelación después de rechazar la falta de legitimación activa de la entidad demandante acogió la excepción de prescripción de la acción con la siguiente argumentación: ' El primer que s'ha de dir és que no regeix en matèria de prescripció el Codi Civil espanyol sinó el Codi Civil de Catalunya, i en aquest sentit, l'article 121-21 declara que prescriuen als tres anys 'b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra', afegint l'article 121-23 que '1. El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse'.
Ninguna explicación facilitó sobre por qué consideraba que el derecho aplicable en aquella litis era el Código Civil de Cataluña.
8. El recurrente entiende que la ausencia de toda explicación vulnera el art. 218.2 de la Lec antes transcrito.
9. El motivo se estima.
10. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que justifican un determinado fallo, por lo que la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse ( STS Sala 1ª de 12-2-2013 ) la de convencer a las partes de la corrección de la decisión que se adopta.
Tanto el Tribunal Constitucional y como el Tribunal Supremo recuerdan que la motivación es lo que permite el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos, la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos (por todas STS Sala primera de 7-6-2011 ).
De igual forma, esta Sala ha declarado en SSTSJC 11/2006, de 6 de marzo , 32/2006, de 4 Septiembre y 38/2008, de 10 Noviembre , entre otras , que la motivación debe expresar los elementos y las razones del juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, que su 'ratio decidendi' sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, lo que no se cumple tanto cuando no se contiene motivación alguna como cuando la efectuada es insuficiente mediante apreciaciones genéricas sin atender al caso concreto, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, lo que comporta una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.
11. Estima la Sala que si bien el Juez o Tribunal puede y debe aplicar para resolver el litigio el derecho que proceda por así disponerlo el art 218.1 de la Lec , tanto en primera como en segunda instancia y que la regla general es la preferente aplicación del derecho civil catalán en el territorio de Cataluña sin necesidad de especiales disquisiciones, cuando el Tribunal modifica los términos del debate en el trámite de apelación introduciendo una legislación -la catalana- que no había sido invocada por ninguna de las partes ni aplicada por el Juzgado y que -aún semejante- no puede identificarse con la regulación equivalente del CC, al partir en algunos casos de distintos presupuestos de hecho, debió como mínimo -al existir varios elementos de extraterritorialidad claros como era la vecindad de la parte actora, el lugar en el que se firma del contrato y el propio emplazamiento de los servicios prestados, todos ellos fuera de Cataluña- facilitar la explicación jurídica correspondiente, lo que en ningún momento hizo, al citar directamente la normativa específica que en orden al cómputo de los plazos prescriptivos establece el Código Civil de Cataluña.
12. Todo ello ha podido implicar indefensión para las partes que no han podido enfocar sus alegaciones y pruebas a los elementos diferenciales que dimanan de la legislación aplicada por la Sala de apelación ni conocer los criterios de la Audiencia para aplicar, en el caso, el derecho civil de Cataluña.
13. Y no es óbice para apreciar el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado la falta de solicitud de aclaración o complemento de sentencia toda vez que ello será preceptivo antes de formular un recurso extraordinario en el caso de la incongruencia omisiva, ex art. 215.2 de la Lec .
TERCERO .- Recurso de casación. Eficacia del derecho civil catalán.
1. De conformidad con el art. 14.1 del EAC , art. 111-3.1 y 111-5 del CCCat , el derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial y es el derecho general y de preferente aplicación en Cataluña.
2. Sin embargo el CCCat no desconoce que en las diferentes relaciones jurídicas pueden existir elementos de extraterritorialidad razón por la cual la regla general tiene excepciones que se encarga de remarcar el art 111-3.1 cuando tras afirmar que el derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, dice : sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad Ello implica, por un lado, que el derecho civil catalán puede aplicarse fuera de Cataluña cuando la relación jurídica deba regirse por el llamado estatuto personal y, de otro, que dentro de Cataluña pueden aplicarse otros ordenamientos civiles cuando las normas que rigen los conflictos interregionales lo dispongan.
Al efecto cabe recordar que dichas normas son competencia exclusiva del Estado según declararon las Sentencias del TC 156 y 226/1993 .
Por dicha razón el CCCat no las establece ni se recogen en el título preliminar de la Primera ley del CCCat.
3. Las normas para resolver los conflictos interlegislativos vienen reguladas en los artículos 9 a 11 del CC por remisión del art. 16.1 del CC .
Cuando la norma de Derecho interregional determina que una concreta relación jurídica ha de someterse a uno de los ordenamientos civiles vigentes en España, no hace una determinación arbitraria, sino que considera el elemento preponderante de la misma conectado inicialmente a una pluralidad de ordenamientos civiles.
4. La eficacia territorial del Derecho civil de Cataluña, que con carácter general establece el art. 111-3.1 CCCat , tiene su manifestación más clara con respecto a las materias que tradicionalmente se someten al denominado estatuto real pero en punto al derecho de obligaciones rige el art. 10.5 CC a cuyo tenor: Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate En su defecto, el art. 10.5 CC prevé como puntos o criterios de conexión subsidiarios: a) la ley personal común de los contratantes, determinada por la vecindad civil o domicilio social en el caso de las personas jurídicas ( art. 16.1,1ª CC ); b) en su defecto la ley vigente en el lugar de residencia habitual de los contratantes; y c) en último término la ley vigente en el lugar donde se celebra el contrato. Finaliza la norma añadiendo que falta de sometimiento expreso se aplicará los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos.
Resolución del recurso 5. Conforme a estos criterios de conexión habida cuenta que no hay sometimiento expreso a ley alguna en el contrato, la norma jurídica aplicable será la contenida en el Código Civil ya que: a) los litigantes son de nacionalidad española pero tienen domicilios diferentes, la entidad demandante en Castellón y la demandada en Alcanar (Tarragona); b) el contrato se suscribió en Vinaròs y los servicios cuyo precio se reclama se prestaron también en la Comunitat Valenciana.
6. La parte demandada al oponerse al recurso de casación no combate propiamente que en el caso deba aplicarse el Código Civil frente al derecho civil de Cataluña, sobre la base de los indicadores de extraterritorialidad citados por la parte recurrente sino que, por un lado, afirma que el recurso carece de interés casacional en la medida en que las Sentencias del TSJCat que cita el recurrente no resuelven un caso análogo al presente y, de otro, que la norma que el recurrente considera infringida por inaplicación no sería la verdaderamente vulnerada y sí, en su caso, las normas reguladoras de los conflictos interregionales contenidas en los artículos 16 y 10.5 del CC .
7. Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida por la Sala como óbices para desestimar el recurso de casación.
El recurso presenta interés casacional pues se ha expuesto con la suficiente claridad y precisión el problema jurídico suscitado y aunque ciertamente no todas las sentencias que se citan en el recurso se ajustan al supuesto de hecho aquí debatido, lo cierto es que en las STSJCat de 26 de mayo de 2011 y de 12 de septiembre de 2011 esta Sala se pronunció sobre la distinción entre la introducción del derecho civil estatal como derecho supletorio en defecto de norma catalana que podrá ser aplicado cuando no se oponga a sus principios inspiradores siguiendo el sistema de fuentes del ordenamiento civil de Cataluña, ex art 111-1 y 111-5 del CCCat y 149.3 CE , de la posible aplicación del ordenamiento estatal como derecho prevalente cuando este es el que debe ser aplicado conforme a las normas de conflicto si en la relación jurídica controvertida existen elementos de extraterritorialidad, de modo que la sentencia de la Audiencia al no haber realizado esta distinción infringe no solo el art. 111-3.1 del CCCat sino también la jurisprudencia de esta Sala en esta materia de las que son exponentes las Sentencias antes citadas.
Puede leerse en la STSJCat de 12 de septiembre de 2011: 'Si bien la Sentencia de la Audiencia de Tarragona no cita el artículo 10,10 del CC , lo cierto es que como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en la reciente STSJC (Pleno) de 26-5-2011, no es obstáculo a la conclusión sentada en el anterior fundamento jurídico lo consignado en dicha norma a la que se remite el art.
16 del CC en materia de conflictos interregionales, sin perjuicio de que las normas de conflicto recogidas en el CC sean de aplicación en toda España conforme al art. 149,1 , 8 CE y doctrina del Tribunal Constitucional.
Y es que, en efecto, únicamente podremos considerar la aplicación de tales normas cuando deban ponerse en relación diferentes sistemas jurídicos y en relación con la opción que el juzgador debe realizar entre uno u otro para regular una relación jurídica determinada.
Es por tanto necesario para la aplicación de las normas de conflicto, tanto en el caso del derecho internacional privado, como en el caso del derecho interregional, la presencia de un elemento de esta naturaleza, bien por la existencia de elementos personales o subjetivos referidos a las partes (vecindad, residencia o domicilio en otra CCAA), como por los elementos objetivos de dicha relación (situación del bien en otra CCAA), o por el lugar de celebración del negocio o porque este debiera surtir efecto en otro lugar.
El elemento interregional ha de estar presente en todo caso pues de otra forma el conflicto de leyes no se producirá.' 7. Tampoco existe defecto en la cita de la norma vulnerada, pues el precepto infringido es el art. 111-3.1 del CCCat de general y preferente aplicación en Cataluña, al no haberse aplicado en toda su extensión y contenido pues como hemos visto la regla general de la territorialidad de la leyes catalanas tiene sus salvedades, siendo los preceptos del CC -art. 16 y 10.5 - también citados en el recurso, complementarios por remisión.
El recurso de casación, en suma, debe ser estimado.
CUARTO.- Efectos de la estimación del recurso 1. No habiendo resuelto en puridad la Audiencia conforme a la normativa aplicable que ya hemos dicho no es, en el caso, la catalana, procede devolver las actuaciones a la Audiencia provincial para que se pronuncie sobre la prescripción y, en su caso, sobre las restantes cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
2. Entiende la Sala que resulta de aplicación la doctrina del TS, expuesta en la STS S. 1ª (Pleno) de 285/2009, de 29 de abril , reiterada por las de SSTS 308/2010, de 25 de mayo y 685/2015, de 30 de noviembre puesto que: 'Como quiera que ello comporta la necesidad de .... enjuiciar además el fondo del asunto ..... lo procedente no es sino devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, ....se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas por los dos recursos de apelación de los demandados: en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC , que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación 'confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida'; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba'.
3. Dicha doctrina resulta todavía más adecuada en el presente caso en el que como hemos dicho no resulta aplicable el derecho civil de Cataluña, sino el CC con las implicaciones de todo orden que ello conlleva, incluso en materia de competencia de esta Sala para conocer del eventual recurso de casación que contra la sentencia pudiera en su caso interponerse y, en consecuencia, sobre el fondo del asunto.
4. Procede por lo expuesto, casar la sentencia recurrida para que por el Tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del recurso, las resuelva conforme a la legislación realmente aplicable que es el CC y la jurisprudencia que lo interpreta.
QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.
No deben imponerse las costas del presente recurso extraordinario de infracción procesal y de casación, ( art. 394 y 398 Lec 1/2000 ) con retorno de los depósitos constituidos al procederse a la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial.
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE: 1º/. - ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL YESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante ROKISKI ARQUITECTOS SCP, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm 546/17 .2º/ .- CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA 3º/ .- DEVOLVER LAS ACTUACIONES al referido Tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia pronunciándose sobre la prescripción y las restantes cuestiones no resueltas del recurso de apelación formulado por Rio Cenia SA contra la Sentencia de primera instancia, haciendo aplicación para ello del CC.
4º/ .- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal, con devolución de los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial.
Así por ésta sentencia lo pronunciamos, mandamos PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA Sala Civil i Penal Recurs de cassació núm. 186/2018
