Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 565/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100049

Núm. Ecli: ES:APO:2020:350

Núm. Roj: SAP O 350/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00022/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33032 41 1 2019 0000186
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LAVIANA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000086 /2019
Recurrente: José
Procurador: MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO
Abogado: MARIA ROGELIA PILOÑETA ALONSO
Recurrido: Concepción
Procurador: CESAR MEANA ALONSO
Abogado: IGNACIO MANSO PLATERO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
NÚMERO 22
En OVIEDO, a de diecisiete de enero dos mil veinte la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 565/2019 , en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N. 86/2019,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Laviana, promovido por D. José
demandante en primera instancia, contra Doña Concepción demandada en primera instancia, siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Doña NURÍA ZAMORA PÉREZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Laviana se dicta sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: ' FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Menéndez Merino, en nombre y representación de Don José , frente a Doña Concepción , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 10/09/2007, dictada por este Juzgado en autos de Divorcio Contencioso nº 208/2007 , modificada en parte por Sentencia de fecha 17/01/2008, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, resolviendo el recurso de apelación nº 519/2007. No procede realizar expresa imposición de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de enero de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- D. José , promovió demanda solicitando la supresión de la pensión compensatoria que ha de satisfacer a su exmujer Concepción y que según la sentencia de divorcio dictada el 17 de enero de 2.008, por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial se fijaba en cuatrocientos ochenta euros (480€) mensuales, actualizable conforme al IPC, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2.009. Dicho litigante dice que en la actualidad esa pensión compensatoria supera los quinientos cincuenta euros (550€) mensuales.- Con carácter subsidiario solicitaba la reducción del importe de la pensión que debía quedar fijada en cien euros (100€) mensuales y con un límite temporal de tres años.-

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda. Recurrida por el demandante, éste insiste en su petición. Denuncia errónea valoración de la prueba practicada en autos. Considera acreditado el cambio sustancial de circunstancias en la disponibilidad económica de la exmujer, Concepción , quien en todos estos años ha evidenciado una capacidad de ahorro, que le ha permitido afrontar gastos importantes, como la adquisición, a partes iguales, junto con su hijo Clemente , de una vivienda en Pola de Laviana, realizar obras en el inmueble que han supuesto un importante desembolso, tiene cantidades depositadas en distintas cuentas bancarias, en el Banco Sabadell cuenta NUM000 , a fecha 31 de diciembre de 2.018 tenía un saldo de 2.210'44 euros; la nº NUM001 con un saldo , a la misma fecha, de 2.517'68 euros; en Caja Rural en la cuenta NUM002 , de titularidad compartida con su hija Apolonia con un saldo de 4.099'28 euros. Dispone de dos planes de pensiones, uno de 3.376'92 euros y otro con un saldo acumulado de 9.297'88 euros. Además, en el año 2.007, al fallecimiento de su padre heredó un piso en la CALLE000 de Oviedo y pudo abonar a sus sobrinos un legado por un importe de 16.000 euros. Disponibilidad económica que permite afirmar que Concepción ha conseguido equilibrar su situación económica perdiendo el derecho a percibir la pensión compensatoria.-

TERCERO.- Centrado el recurso de apelación, en los términos expuestos, y una vez revisadas las actuaciones de instancia ha de estimarse parcialmente, en la forma que luego se dirá.- La disponibilidad económica de la que gozaba la apelada es un hecho reconocido desde la sentencia de separación. En el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 28 de noviembre de 2.001 se decía que Concepción disponía de 2.780.000 pesetas que había heredado; dinero que tenía colocado en un fondo de inversión y al que sospechosamente había cambiado la titularidad poniéndolo a nombre de sus hijos, poco después de presentada solicitud de medidas provisionales.- Aun así, la sentencia valoraba que la separación le irrogaba un desequilibrio económico y fijaba una pensión compensatoria en favor de Concepción , que la sentencia de 5 de noviembre de 2.002, dictada en fase de apelación dejó fijada en 480'76 euros/mensuales, actualizables anualmente con arreglo a la variación del IPC.

Pensión compensatoria que se fijaba teniendo en cuenta que el exmarido como prejubilado de la minería cobraba una pensión de 351.108 pesetas y que aunque la mujer había trabajo muy esporádicamente, las atenciones a la familia y al cuidado de su padre le iban a dificultar acceder a un trabajo en jornada completa.

Su profesión es peluquera.- La sentencia de divorcio, en concreto la dictada en sede de apelación, el 17 de enero de 2.008 apreció una disminución de ingresos del exmarido, que sin embargo no suponía una disminución cuantitativa respecto de lo que cobraba al tiempo de la separación, de ahí que se fijara la pensión compensatoria en 480 euros/mes, con la correspondiente actualización. Cuantía que guardaba el paralelismo existente, pensión de prejubilación/ pensión compensatoria, al tiempo de la separación.- En la sentencia de divorcio dictada en la primera instancia, se decía que Concepción podía disponer de novecientos euros mensuales que cobraba su padre de pensión de jubilación y mil euros que recibía el hijo por pensión de invalidez. De la pensión de jubilación del padre dejó de disponer poco después de dictarse sentencia de divorcio, en primera instancia, pues el padre fallece el 26 de septiembre de 2.007. El hijo también ha pasado a vivir de forma independiente en Soto del Barco, luego ya no dispone de esos ingresos.-

CUARTO.- El examen de la prueba documental practicada evidencia que la apelada ha mejorado su situación económica. En estos años ha heredado una vivienda de sus padres que tiene en alquiler. En el año 2.018 percibía una renta mensual de 315 euros, si bien en sede de contestación decía que le quedaban 254'33 euros, pues con esa renta tenía que pagar las cuotas de comunidad, el IBI, el seguro del hogar. Lo cierto es que tiene un activo inmobiliario que antes no tenía y con el que puede conseguir algunos ingresos. Además, en el año 2.016 compra, junto con su hijo, por mitad, otra vivienda en Pola de Laviana, inmueble que venía ocupando, según declara en el acto del juicio, en régimen de arrendamiento con opción a compra. Vivienda en la que reconoce haber hecho reformas importantes. Primero dice haber invertido unos 10.000.000 de pesetas, cuantía que luego reduce aclarando que como en las reparaciones y reformas han colaborado amigos de su hijo es posible que el dinero invertido sea inferior. Importe, aduce, pagado por su hijo, si bien no hay prueba de esas manifestaciones. Ya dijimos que consta como titular de cuentas corrientes con un saldo positivo y además tiene dos planes personales/ pensiones.- Ambos litigantes reconocen estar tramitando la liquidación de la sociedad de gananciales. Según dice Concepción , está aprobado el inventario, pero no lo aporta. Ahora bien, como en esa liquidación de gananciales ambos recibirán bienes por igual valor, es neutra, irrelevante a la hora de ponderar la disponibilidad económica de uno u otro.- En base a esas circunstancia y no pudiendo desconocer la mejora en la situación patrimonial de la apelada al haber heredado, del padre, un activo inmobiliario con el que conseguir algunos ingresos y además evidenciar cierta disponibilidad económica que le ha permitido adquirir la mitad de un inmueble, se considera procedente mantener la pensión compensatoria que abona el apelante, si bien se fija su cuantía en la suma de cuatrocientos euros (400€) mensuales actualizables anualmente a 1 de enero con arreglo a las variaciones del IPC.- Pensión compensatoria que puede abonar el apelante, quien además de la pensión de jubilación dispone de un activo patrimonial relevante, a 31 de diciembre de 2.018 tiene una imposición en la Caja Rural por importe de 128.400 euros y dos cuentas de ahorro en la misma entidad bancaria, una con un saldo de 43.054'19 euros y otra con 7.856'52 euros.- Pensión compensatoria que se mantiene con carácter indefinido, ya que atendida la edad de Concepción , tiene 65 años, no se atisba la posibilidad de que en un futuro inmediato o medio, pueda acceder a una actividad laboral por cuenta ajena, que le permita reequilibrar su situación económica. Juicio valorativo que es el que ha de realizarse a efectos de fijar un límite temporal a dicha pensión, según sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.011, 23 de octubre de 2.012, 11 de diciembre de 2.018, 18 de julio y 25 de septiembre de 2.019, entre otras.-

QUINTO.- La estimación parcial del recurso y de la demanda justifica el no hacer especial condena en costas de ambas instancias, artículos 3942 y 3982 de la LEC.- En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. José , contra la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Laviana, en el Juicio de Modificación de Medias Nº 86/2.019. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de fijar, en CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400€/MES) la pensión compensatoria que José , ha de abonar a Concepción . Cuantía a satisfacer a partir de febrero del año 2.020 y que se actualizará a 1 de enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que apruebe el Instituto Nacional de Estadística u Organismo público que le sustituya.- No se hace especial imposición de costas en ambas instancias.

En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, devuélvase, al apelante, el depósito constituido para recurrir.- Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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