Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 578/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100039

Núm. Ecli: ES:APO:2020:347

Núm. Roj: SAP O 347/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00022/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARIA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDE-RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de divorcio contencioso nº 290/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de
Apelación nº 578/19, entre partes, como apelante y demandado DON Guillermo , representado por la
Procuradora Doña Eugenia García Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Victoria Eugenia Rodríguez
González, y como apelada y demandante DOÑA Ana , representada por la Procuradora Doña Mónica González
Albuerne y bajo la dirección de la Letrado Doña Gracia Mª Fernández Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado entre Doña Ana y don Guillermo , al existir causa legal para ello.

Se atribuye el uso de la que fuera la vivienda familiar a don Guillermo .

Don Guillermo abonará en concepto de pensión compensatoria a Doña Ana el importe de 200 euros mensuales, cantidad que se revisará anualmente conforme a al modificación del IPC siendo la primera actualización en enero del 2020.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Guillermo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana se alza el demandado, Don Guillermo , interesando se revoque parcialmente la misma disponiendo no haber lugar a la pensión compensatoria en ella fijada a favor de Doña Ana y, subsidiariamente, se la límite a dos años o al plazo que el Tribunal estime adecuado, reduciendo su cuantía de los 200 euros fijados en la resolución apelada a 100 euros, actualizable con arreglo al IPC, siempre que éste índice no resultare superior al incremento anual que experimentara la pensión del obligado a su pago, con expresa imposición de costas a la demandada, si se opusiere temerariamente al recurso (fol. 288).

La parte apelada solicitó la confirmación de la recurrida, con imposición de costas a la recurrente (fol. 308).



SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución debe comenzar recordándose que según jurisprudencia reiterada que, por conocida huelga toda cita, en todo caso sirva por todas la sentencia de 15 de diciembre de 2.017 de esta Audiencia Provincial y las que en ella se citan del TS, la que viene a señalar que la independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, ya que el disponer de ingresos propios no excluye necesariamente el desequilibrio (cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares), de suerte tal que tengan un carácter desequilibrante, es decir, tampoco sería suficiente una mera desigualdad económica si ello no se traduce en un desequilibrio real.

Junto a lo anterior, también debe señalarse que si bien es cierto que, dada la actual redacción del art. 97 del C.c., es posible limitar en el tiempo su duración, no lo es menos que ello ha de ponderarse en función de la previsión que pueda hacerse de que el cónyuge al que la separación o divorcio provoca desequilibrio, en relación con su situación anterior en el matrimonio, pueda tardar en poner por su parte, y en función de sus circunstancias, los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición que le corresponda según sus propias aptitudes y capacidades, o dicho de otro modo, como se recuerda en la sentencia de 15 de noviembre de 2.018 de esta misma Audiencia Provincial, con cita de la de 8 de febrero de 2.018 de la A.P. de Barcelona, sólo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra que la parte beneficiaria de la misma, como consecuencia de sus circunstancias personales y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquélla autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.



TERCERO.- Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto el recurso debe perecer por los propios razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, que este Tribunal, en aras de la brevedad, da aquí por reproducidos dado su atinado carácter.

Sin perjuicio de lo allí dicho, ya de por sí suficiente para la desestimación del recurso, debe insistirse en que la diferencia de ingresos entre el recurrente, que percibe una pensión de jubilación de 2.508,72 euros mensuales en 14 pagas, según expresamente se reconoce en el hecho quinto de la contestación a la demanda (fol. 42) y se recuerda en el propio recurso (fol. 287), y la recurrida de 905,25 euros mensuales en 14 pagas (fol. 41), debe ser calificada de sustancial y, por ende, con efectos desequilibradores para ella con relación a su situación anterior en el matrimonio, en donde la unidad familiar ingresaba en torno a los 3.400,00 mensuales en 14 pagas, razón por la cual no se trata de una mera y leve diferencia de ingresos, sino relevante, lo que hace a la demandante/apelada acreedora de una pensión compensatoria del citado art. 97 del Código civil.

Sentado lo anterior, lo que ahora debe ser revisada es la cuestión relativa su carácter permanente, como se sienta en la recurrida, o temporal como, con carácter subsidiario, se pide en el escrito de apelación.

También en este aspecto debe perecer el recurso, pues junto con la duración del matrimonio (20 años) lo cierto es que la misma actualmente tiene 57 años y sus ingresos vienen constituidos por la percepción de una pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual, de ayudante de cocina, dimanante del cuadro clínico que presenta constituido por protrusiones cervicales, incipiente discoartrosis lumbar, meniscectomía parcial externa, incipientes signos degenerativos en ambas rodillas, osteopenia, etc., según se recoge en los hechos declarados probados en la sentencia de 9 de mayo de 2.017 de la Sala de lo Social del T.S.J.A. (folios 236 a 238), que limita notablemente sus posibilidades de acceso a un empleo, lo que en todo caso, serían por un tiempo limitado dada su edad, razón por la cual, todo ello unido a la duración del matrimonio, llevan a este Tribunal a mantener, como ya se dijo, la recurrida.

Debe ahora ser examinada la cuestión relativa al importe de la pensión, que el apelante interesa con carácter subsidiario se reduzca a 100,00 euros. Dicha cuestión debe ser desestimada toda la vez que el importe de 200,00 euros que se establece en la sentencia de instancia, se estima ponderado y ello teniendo en cuenta el embargo que pesa sobre la pensión del recurrente, ya que aparte de que ello tendrá la incidencia que deba tener en la liquidación de la sociedad de gananciales litigiosa, junto a lo cual, debe tenerse en cuenta el importe del arriendo que satisface la apelada para procurarse un domicilio y que el recurrente ocupa la vivienda familiar de carácter ganancial.

Sin que a ello sean óbice otros posibles embargos que puedan recaer sobre la pensión del esposo, dado que por el momento no consta su alcance.

Finalmente debe ser examinada la cuestión relativa a la actualización de la pensión, respecto de la cual el recurrente pide lo sea con arreglo al IPC, siempre y cuando éste no sea superior al incremento anual que experimente la pensión del obligado, y en este aspecto el recurso debe ser acogido para establecer que la pensión en cuestión será actualizada anualmente con arreglo a la variación experimentada por la pensión que percibe el obligado a su pago.



CUARTO.- No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costa del recurso dado su parcial acogimiento (394 y 398 L.E.C.).

Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Guillermo contra la sentencia de veintiséis de septiembre de 2.019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el sólo sentido de establecer que la pensión compensatoria que en ella se establece se revisará anualmente con arreglo al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística siempre y cuando éste no sea superior al incremento anual que experimente la pensión del obligado, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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