Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 38/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100018
Núm. Ecli: ES:APB:2020:312
Núm. Roj: SAP B 312:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120168211189
Recurso de apelación 38/2019 -B
Materia: Procedimiento de división de patrimonio hereditario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat
Procedimiento de origen:División herencia 714/2016
Parte recurrente/Solicitante: Evaristo
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: Jorge Dieguez Lama
Parte recurrida: Sara
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 22/2020
Barcelona, 27 de enero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 38/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2018 en el procedimiento nº 714/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en el que es recurrente/impugnado Don Evaristo y apelada/impugnante Doña Sara, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DECLAROque el inventario de la herencia de Doña Araceli fallecida en fecha 12 de febrero del 2016, estará constituido por las siguientes partidas:
ACTIVO(60.031,87 euros)
1.- Mitad indivisa de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Esplugues de Llobregat, cuyo valor total es de 114.707,25 euros, ascendiendo la mitad indivisa a 57.353,62 euros.
2.- Nicho familiar nº150 del cementerio de Esplugues de Llobregat con valor de 600 euros.
3.- Totalidad del saldo existente en la cuenta abierta en la entidad 'La Caixa' nº NUM002: 578,25 euros.
4.- 1.500 euros que la Sra. Sara transifirió a su cuenta el día del fallecimiento de a causante.
PASIVO(25.817,38 euros)
1.- El 50% del saldo pendiente de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda de c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Esplugues de Llobregat a fecha marzo del 2016: 25.161,12 euros.
2.- Los gastos de entierro, ocasionados por la inscripción que tuvo que realizarse en la lápida por importe de 150 euros.
3.- 506,26 euros en concepto de deuda generada por la declaración de la renta de la causante.
No procede la inclusión de los gastos sufragados por la Sra. Sara con posterioridad a la muerte de la causante, a saber 50% del seguro del hogar, 50% IBI de tres trimestres del 2016 y dos trimestres del 2017, plusvalía municipal y Comunidad de Propietarios.
Todo ello dejando a salvo los derechos de terceros.
No se realiza pronunciamiento alguno sobre costas, debiendo abonar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Evaristo formuló demanda en solicitud de división judicial de herencia de la causante doña Araceli solicitando se convoque a la heredera doña Sara, y demás interesados si los hubiere a la celebración de juicio.
Relataba el actor que la causante, madre del actor, falleció en Esplugues de Llobregat en estado de viuda el 12 de febrero de 2016. A su fallecimiento había otorgado testamento, designando como herederos a sus hijos Sara y Evaristo a partes iguales, instituyendo un legado a favor de la primera respecto del inmueble sito en C/ DIRECCION000, NUM000 de Esplugues de Llobregat, desconociéndose si el mismo afecta a la cuota hereditaria mínima.
Habiendo surgido discrepancias entre los herederos en orden a fijar el inventario que debe ser objeto de las operaciones particionales se promueve la presente solicitud, designando como bien inmueble de la herencia el citado anteriormente.
Admitida a trámite la solicitud, y convocadas las partes a comparecencia para la designa de contador partidor, existiendo discrepancias entre las mismas sobre los bienes que componen el caudal relicto, se convocó a las partes a una vista, y realizado informe pericial de valoración de bienes y efectuadas conclusiones por las partes, se dictó sentencia de 4 de mayo de 2018 declarando los bienes que constituyen el inventario de la herencia y su valoración.
Frente a la Sentencia dictada interpuso la parte actora recurso de apelación interesando la no inclusión en el pasivo del caudal relicto de parte de los bienes señalados en la misma. Por la parte demandada se opuso al recurso formulado de contrario impugnando la sentencia de instancia respecto a la no inclusión de los gastos sufragados por la misma tras el fallecimiento de la causante.
La parte actora se opuso a la impugnación formulada de contrario.
SEGUNDO.- Resolución del recurso. Inclusión o no en el pasivo de la herencia del 50% del préstamo hipotecario.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 784 a 787 , regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario, para concluir, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias, concluyendo, una vez aprobadas las particiones, con la entrega a cada uno de los herederos de lo que en las mismas les hubiera sido adjudicado y de los títulos de propiedad (artículo 788.1), con la peculiaridad de que en caso de disconformidad sobre la aprobación de las operaciones, la ley remite a un incidente que se sustancia por los trámites del juicio verbal y termina con sentencia sin eficacia de cosa juzgada (artículo 787.5).
Si no existe acuerdo entre las partes y es necesario acudir a la vía judicial, lo primero que ha de realizarse necesariamente será la formación del inventario, como premisa para cualquier operación posterior y a este acto es al que se refiere elartículo 794.4º de la LEC, como incidencia que puede surgir en el más amplio procedimiento de la división de la herencia o para la intervención del caudal hereditario. En caso de conflicto o controversia entre los herederos 'sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', se abre la vía del juicio verbal, pero sólo y exclusivamente para la inclusión o exclusión de bienes en el inventario. En este caso la sentencia que recaiga siempre dejará a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, la resolución de la controversia entre las partes y de los consiguientes recursos no debe olvidar que en esta primera e incipiente fase del procedimiento, su objeto queda limitado a la formación del inventario, y no es el momento ni el trámite para realizar las operaciones necesarias para la determinación de la legítima, sino, exclusivamente para determinar el activo y pasivo existente al fallecimiento de la causante.
El incidente de formación de inventario en el que nos encontramostiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusióno exclusiónde un determinado bienen el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese biense integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.
En este sentido ya se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (2) de 31 de julio de 2018 y las sentencias en esta citadas de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) de 5 de Diciembre de 2014 , SAP de Segovia (Sección 1ª) de 22 de julio de 2015 , SSAP Madrid (Sección 9ª) de 17 de Marzo de 2017 y 20 de Abril 2018 (Sección 13 ª), además de otras muchas.
No cabe, por tanto, deducir cuestiones complejas, explicitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse prima faciey en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bieneso derechos que integran el activo de la herencia al fallecimiento de la causante, sin entrar en materias propias de un juicio declarativo.
Partiendo de tales premisas y ante la determinación de los bienes que componen el inventario de la herencia realizado por la sentencia de instancia, se alza la parte actora, don Evaristo, cuestionando únicamente respecto de todos los bienes que componen el activo y pasivo de la herencia según la juez a quo, la inclusión, dentro del pasivo, del 50% del saldo pendiente de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en Esplugues de Llobregat, C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, el único inmueble de la herencia, que asciende a la cantidad de 25.161,12 euros.
Entiende el apelante que dicho préstamo no debe incluirse en el pasivo pues el mismo fue solicitado para llevar a término el pago por doña Sara en favor del apelante de la suma de 38.203,13 euros como compensación por la adjudicación en aceptación de herencia de los bienes y derechos del padre de los litigantes, sin que la demandada haya acreditado el destino del resto del capital solicitado.
A pesar de la oposición del solicitante a la inclusión en el pasivo de la herencia de dicho préstamo, la resolución de instancia concluye en la procedencia de dicha inclusión, en tanto a la fecha de fallecimiento de la causante la misma era deudora, junto con su hija, del préstamo hipotecario con un capital pendiente de abono de 57.353,62 euros, con independencia de a qué se destinaran los fondos obtenidos y cuál fuera su finalidad, dejando a salvo las acciones que el Sr. Evaristo estime oportuno ejercitar frente a quien corresponda.
Aunque la resolución de instancia contiene un error respecto del capital que señala como pendiente, que no son 57.353,62 euros, sino 50.322,23, a esta misma conclusión llega esta Sala recordando que nos encontramos en la fase de formación de inventario, en la que únicamente se ha de decidir sobre la inclusión o no de un determinado bien en el haber hereditario, resultando evidente que la causante era titular, junto con su hija, a fecha del fallecimiento del préstamo hipotecario cuya inclusión en el pasivo en el 50% debe por ello estimarse correcta; y ello con independencia, como señala la juez de instancia, de la finalidad que se diera al mismo o de las acciones que el solicitante pueda entablar si considera que dicha responsabilidad era meramente formal y el préstamo se solicitó y utilizó únicamente por la demandada y para deudas propias, o incluso determinar a quién corresponde el pago de la carga hipotecaria.
Por otra parte, y aunque la demandada reconoce que el préstamo se solicitó para realizar el pago de los derechos del actor en la herencia del padre, no ha resultado acreditado a qué se destinó el resto del dinero del mismo, señalando la demandada que se utilizó para los gastos de la casa donde vivía con su madre, existiendo a la fecha de fallecimiento un capital pendiente que superaba con mucho el importe de aquellos, ignorándose en que se utilizó el mismo, lo que impide en esta fase considerar que el préstamo, en la mitad de su importe, no forme parte de la herencia de la causante, cotitular del mismo junto con al demandada.
Por todo ello el recurso de apelación interpuesto por el solicitante Sr. Evaristo debe ser desestimado, confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Impugnación de la sentencia. Inclusión o no de determinados gastos en el pasivo de la herencia.
Por su parte, la Sra. Sara impugna la sentencia de instancia que excluyó de la inclusión en el pasivo determinados gastos que la misma pretendía fueran considerados como tales, cuestionando el concreto la exclusión de los gastos sufragados por la Sra. Sara a la muerte de la causante y, concretamente, el 50% de los gastos de seguro de hogar, Ibi de los tres trimestres de 2016 y dos trimestres de 2017, plusvalía municipal y comunidad de propietarios, al entender que estos son gastos que genera la vivienda inventariada y, por tanto, se deben incluir en el pasivo.
También la impugnación formulada debe ser desestimada, confirmando esta Sala lo resuelto en la instancia, haciendo nuestros los razonamientos de la juez a quo para excluir dichos gastos del pasivo de la herencia. Y es que, como indica la juez, son gastos sufragados con posterioridad a la muerte de la causante, no son deudas o cargas de la causante, sino en su caso constituyen derechos y obligaciones entre coherederos que deberán compensarse en el momento procesal oportuno.
La resolución de instancia debe ser confirmada por sus propios razonamientos; y es que, teniendo en cuenta el trámite en que nos encontramos, con independencia de quien tenga que hacer frente a tales gastos, se trata de partidas de gastos producidos con posterioridad a la defunción y, por tanto, no es procedente integrarlos en el pasivo de la herencia como deudas de la causante, no correspondiendo a esta fase de inventario, sin perjuicio de a quién corresponda soportar dichos gastos, y sin perjuicio también de que proceda (o no) computarlos como cargas hereditarias en la fase de liquidación, o de los reintegros o reembolsos entre herederos a que pueda haber lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 464.9 y 461.19 del Código Civil de Catalunya . Todas estas cuestiones, no son objeto de este incidente de determinación de los bienes que deben incluirse o excluirse del inventario.
Por todo ello la sentencia de instancia debe ser confirmada
CUARTO.- Costas.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en la alzada al apelante, correspondiendo a al impugnante las costas de la impugnación al ser la misma desestimada ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Evaristo contra la sentencia de 4 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Esplugues de Llobregat en el procedimiento de División de Herencia del que el presente rollo dimana, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Desestimamos la impugnación de la sentencia realizada por doña Sara, confirmando la misma, imponiendo a la impugnante las costas causadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

