Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 468/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100017

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:19

Núm. Roj: SAP CA 19/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 2
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CÁDIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 1115/2018
ROLLO DE SALA Nº 468/2019
En Cádiz, a 28 de enero de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora. Sra.
Asenjo González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Muñoz Linde.
Como parte apelada ha comparecido DOÑA Lorena , representada por el procurador Sr. Funes Fernández y
asistida por el letrado Sr. Díaz Pérez.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/05/2019 en el procedimiento civil nº 1115/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la entidad actora contra la sentencia que desestima la demanda, absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y declara el carácter abusivo de las estipulaciones referidas a gastos de reclamación de posiciones deudoras, a gastos e impuestos y a vencimiento anticipado, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Por la entidad apelante se alegan como motivos de su recurso de apelación la improcedencia de la declaración de nulidad de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, de la estipulación sobre vencimiento anticipado y de la estipulación sobre gastos, interesándose la estimación de la demanda.

El recurso formulado debe ser estimado y dejada sin efecto la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un proceso declarativo ordinario de reclamación de cantidad con fundamento en un contrato de préstamo personal suscrito entre una entidad bancaria y un consumidor en el que si bien el consumidor al recibir la reclamación de cantidad puede oponer e incluso el juzgador puede apreciar de oficio la existencia de cláusulas abusivas en el contrato que determinen la cantidad reclamada o puedan incidir en la existencia o cuantía de la deuda, no puede olvidarse que este no es un proceso iniciado por la consumidora mediante demanda con objeto de que se declare la nulidad por abusividad de las estipulaciones del contrato suscrito con la entidad bancaria, tampoco ha formulado reconvención con dicho objeto; en tal caso, además, el juzgado competente para el conocimiento de la demanda no sería el juzgado de primera instancia ordinario sino el de primera instancia de la capital que tenga atribuido el conocimiento de dichas acciones individuales referidas a condiciones generales de la contratación que en el caso de esta provincia es el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad; tampoco esta Sección sería la competente objetivamente para conocer de dicha pretensión o acción individual sobre nulidad de condiciones generales en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor ( art. 82 LOPJ).

En este proceso declarativo como también en un juicio monitorio ( art. 815.4 Lecivil) y en un proceso de ejecución (arts. 552.1, 557.1.7º y 695.1.4º) sólo se pueden examinar bien de oficio o a instancia de parte, las estipulaciones del contrato que han determinado la existencia y cuantía de la deuda o las estipulaciones del contrato que han determinado la ejecución solicitada o despachada y dado que no se reclaman comisiones por posiciones deudoras ni gastos, la declaración de nulidad de dichas estipulaciones es intrascendente a los efectos de determinar si se adeuda por la demandada la cantidad reclamada que es el objeto del proceso; siendo así, procede estimando el recurso de apelación dejar sin efecto las declaraciones que al efecto se hacen en el fallo de la sentencia.



TERCERO.- Se alega también por la parte demandada la nulidad por abusividad de la estipulación sobre vencimiento anticipado que ha determinado la cantidad reclamada que no sólo es la vencida hasta de la fecha en que se declara el vencimiento anticipado sino también la vencida anticipadamente. En este caso sí es procedente que el juzgador entre a examinar la posible nulidad por abusividad de la estipulación que determina la existencia y cuantía de la deuda. La parte apelante alega como motivo de su recurso la improcedencia de declarar la nulidad de la estipulación sobre vencimiento anticipado así como el grave incumplimiento en el que ha incurrido la demandada al estar 16 meses si abonar las cuotas del préstamo.

Nos encontramos ante un préstamo personal suscrito por las litigantes en fecha 10/03/2016, otorgado por importe de 7.471'27 euros por plazo de cuatro años. Su estipulación 7.2 permite el vencimiento anticipado del préstamo por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas de este contrato; estipulación que debe ser considerada abusiva con arreglo a los criterios establecidos al respecto tanto por el TJUE (SS de 14/03/2013, 26/01/2017 y 26/03/2019) como por el Tribunal Supremo en tanto que lo permite por la falta de pago de cualquier cuota de capital o intereses, que si bien tiene en cuenta la esencialidad de la obligación incumplida no atiende a la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. La aludida sentencia del TJUE de 26/01/2017 señala 'Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

El pleno de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 22/06/2018 ha acordado por mayoría entender que 'la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales es siempre abusiva en los casos de impago de una sola cuota cuando la duración del préstamo exceda de los 24 meses'.

Conforme a los anteriores criterios como hemos dicho la estipulación existente en el contrato sobre vencimiento anticipado se ha de considerar nula por abusiva.

Ahora bien, en este caso, nos encontramos en un proceso declarativo ordinario en el que se reclama una cantidad que la actora considera le es adeudada por la demandada en atención a un incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones de pago, que la facultan para resolver el contrato conforme al art. 1124 del Ccivil y en efecto, la demandante no ha utilizado la estipulación sobre vencimiento anticipado ante un impago de la cuota adeudada por capital e intereses sino que ante un reiterado incumplimiento de la obligación principal de la prestataria, al haber dejado de abonar durante 11 meses consecutivos las cuotas de capital e intereses, da por resuelto el contrato y solicita se la condene a reintegrar la totalidad del principal adeudado y sus intereses; a estos efectos es muy relevante la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 11/07/2018, que señala 'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ). El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC .

En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debemos concluir que el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de reintegrar el principal y sus intereses en los plazos fraccionados durante once meses consecutivos, permite a la entidad actora ante el incumplimiento grave por reiterado de dicha obligación esencial resolver el contrato y solicitar la íntegra devolución de la cantidad prestada con sus intereses, debiendo en consecuencia estimarse la demanda y condenar a la demandada a abonar la cantidad reclamada comprensiva de capital, intereses remuneratorios y de demora ascendente a 6.718'83 euros más los intereses pactados que sean procedentes, lo que lleva consigo dada la estimación total de la demanda la imposición de costas a la parte demandada.



CUARTO.- La estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia de fecha 15/05/2019 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por BANCO SANTANDER S.A. contra DOÑA Lorena , CONDENAMOS a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.718'83 euros más los intereses pactados que sean procedentes, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin hacer imposición alguna de las costas del recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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