Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 335/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100044
Núm. Ecli: ES:APC:2020:313
Núm. Roj: SAP C 313/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00022/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 335/19
SENTENCIA
Núm. 22/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En Santiago de Compostela, a veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000309/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRÓN, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335/2019, en los que aparece como
parte apelante, Dª Nicolasa , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO,
asistida por el Abogado Dª MARÍA JOSÉ CRUCES GARCÍA, y como parte apelada, D. Evelio , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JOSÉ
MÉNDEZ SENLLE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de
la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Nicolasa , representada por la procuradora Sra. Pariente Pouso, contra D. Evelio , representado por el Sr. Belmonte Pose, declarando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los mismos el día doce de marzo de 1988, inscrito en el Registro Civil de Teo, obrante al Tomo 39 página 276 de la Sección Segunda.
Se adoptan las siguientes medidas definitivas: 1.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en DIRECCION000 nº NUM000 , Padrón al esposo sin perjuicio de ulterior liquidación de obras y mejoras que pudieran haberse realizado en la misma durante la duración del matrimonio.
2.- No se fija pensión compensatoria a favor de la esposa.
3.- No se hace pronunciamiento alguno relativo a las dos hijas del matrimonio al ser mayores de edad e independientes económicamente.
No se hace expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Nicolasa se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 31 de enero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los siguientes:PRIMERO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la solicitud de pensión compensatoria.
La esposa recurre interesando que se fije a su favor una pensión compensatoria conforme a lo solicitado en la demanda, donde se pidió una pensión de 600 euros mensuales.
SEGUNDO.- El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
La STS de 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010, dice que: «...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
En la STS de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil. Son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). A lo que añade que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Como colofón esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia del desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Dicho lo cual 'el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'( SSTS de 17-10 y 21-11-2012).
TERCERO.- En éste caso el desequilibrio económico que es presupuesto de la pensión compensatoria no se aprecia. La prueba practicada no ha demostrado que, como consecuencia del divorcio, la situación económica de la esposa sea hoy peor que la del esposo en medida suficiente para apreciar un desequilibrio generador del derecho a la pensión compensatoria. Conclusión a la que se llega sin necesidad de hacer, como en la sentencia recurrida, elucubraciones hipotéticas sobre los ingresos que puede y debe percibir la esposa.
Nos basamos únicamente en los ingresos que resultan acreditados según las nóminas aportadas. Según los datos que obran en la causa el esposo, que trabaja de camionero, como hizo durante buena parte del matrimonio, percibe mensualmente 2.275 euros líquidos, de los cuales 990 euros corresponden a dietas de manutención al tener que desarrollar su trabajo fuera del domicilio, alejado del lugar de residencia. Por su parte la esposa, que trabaja como limpiadora percibe un promedio de 820 euros al mes, sin contar las pagas extraordinarias, que se ha de presumir que son dos y del mismo importe que el salario mensual.
Como dice la sentencia apelada y resulta de la normativa fiscal ( artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) las dietas, en principio, si responden a su verdadera naturaleza, no tienen el carácter de retribución por el trabajo realizado. Su función es compensar los desembolsos que ha de hacer el trabajador por gastos de estancia y manutención, que necesariamente ha de realizar por razón del trabajo que desempeña. En él caso que examinamos el importe de las dietas por estos conceptos (990 euros al mes) es inferior a 50 euros por día de trabajo, por lo que no excede, incluso sin tener en cuenta las estancias, de los límites fijados en la normativa fiscal para considerar a esa rentas exentas de gravamen. Por su carácter de compensación de gastos no deben computarse como ingreso para establecer la capacidad económica del sujeto que las percibe a fin de decidir si existe el desequilibrio que es presupuesto necesario de la pensión compensatoria.
Lo dicho nos permite afirmar que los ingresos del esposo, en términos anuales, son aproximadamente de 15.500 euros. Y los de la esposa del orden de los 11.400 euros. Una diferencia que no es esencial si se tiene en cuenta que ambos esposos realizaban esos trabajos durante los últimos años de matrimonio y que el trabajo del esposo conlleva un plus de penosidad al obligarle a estar durante mucho tiempo fuera de su domicilio.
Por otra parte, el domicilio familiar es propiedad privativa del esposo y la demandante solicitó en la demanda que el uso se le atribuyera a él. Es una circunstancia que no debe incidir en la determinación de la existencia del desequilibrio.
La conclusión de lo expuesto es que no se da el prepuesto básico para reconocer el derecho a percibir una pensión compensatoria y que la sentencia apelada debe ser confirmada.
CUARTO.- En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones de derecho de familia, y a que la cuestión plantea dudas de hecho no se hace imposición de las costas del presente recurso ( artículo 394 de la LEC).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Nicolasa contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Padrón, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 309/2018, que se confirma.No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

