Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 742/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 18087370032020100007
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:7
Núm. Roj: SAP GR 7/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 742/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 599/2018
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 22
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 23 de enero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 742/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 599/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de doña Carmela , representada por la procuradora doña Sonia Sánchez Pozo y defendida por la letrada
doña Mª Isabel López Martín; contra doña Constanza , representada por el procurador don Juan Antonio
Montenegro Rubio y defendida por el letrado don Francisco Manuel Acosta Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de mayo 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por doña Carmela frente a doña Constanza y debo efectuar los cientos pronunciamientos: Primero.- CONDENO a la demandada abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (6.77617) más los intereses legales que se devenguen desde el nueve de mayo de dos mil dieciocho Segundo.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de julio 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 25 de julio 2019 se señaló para votación y fallo el día 16 de enero 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora presentó demanda de juicio ordinario frente a doña Constanza reclamándole el pago de 6.776,17 euros como indemnización por las quemaduras sufridas en la cara tras someterse a unas sesiones de fotodepilación láser aplicadas por la demandada.
La demanda ha sido estimada en primera instancia al ser un hecho no discutido que las lesiones tuvieron su origen en el tratamiento estético realizado por la Sra. Constanza y tampoco se discute el alcance de las lesiones, deduciendo la responsabilidad de la falta de información previa de los riesgos existentes y de la gravedad de las lesiones; y frente a dicha resolución la Sra. Constanza interpone recurso de apelación al considerar, en definitiva, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e infringe el art. 217 de la LEC sobre la carga de la prueba, al no haber acreditado la Sra. Carmela el nexo causal entre las lesiones producidas y la mala actuación o la negligencia que le imputa.
SEGUNDO: En el escrito de contestación a la demanda se admitió expresamente que las lesiones que sufrió la actora fueron ocasionadas como consecuencia del tratamiento láser de depilación facial realizado por la demandada, si bien mantenía que las lesiones debían calificarse de leves y que, en todo caso, entraban dentro de las posibles complicaciones o efectos secundarios, de los que fue debidamente informada la clienta, negando que las quemaduras pudieran tener su origen en una mala praxis, siendo carga de la prueba de la parte actora que debería acreditarlo.
Se admite igualmente en el escrito de contestación a la demanda que al poco tiempo de salir la Sra. Carmela de la segunda sesión del tratamiento láser de depilación facial llamó a la demandada recriminándole por la sensación de quemazón que sentía en las mejillas y de hecho el mismo día 4 de mayo de 2016 acudió al servicio de urgencias del Centro de Salud de La Zubia donde se constataron las quemaduras de segundo grado en las mejillas, lo que de nuevo fue confirmado al día siguiente por el especialista en dermatología al que fue derivada, apreciando dos pequeñas ampollas en ambas mejillas y spotting secundario a quemadura.
Por otro lado, no existe prueba alguna de que la demandada hubiera informado a la clienta antes de someterla al tratamiento de los posibles riesgos a los que se podía enfrentar, carga de la prueba que le corresponde de conformidad con el art. 217 de la LEC. El formulario que acompaña con el escrito de contestación a la demanda sin rellenar ni firmar por la actora carece de valor probatorio, como igualmente carece de valor probatorio la declaración prestada por el perito en el acto del juicio, primero porque comparece como perito para explicar los términos de su informe y no como testigo pues no estuvo presente en el centro de belleza el día en que se aplicó el tratamiento, por lo que no puede saber si se le informó o no a la clienta de los posibles riesgos y la respuesta que se aventuró a ofrecer sobre la cuestión fue confusa y evidentemente contradictoria, de hecho ni siquiera se comprende la pregunta que se le formula, en concreto si considera el perito ' que la falta de consentimiento informado privó a doña Carmela de conocer los posibles efectos secundarios y por lo tanto de acudir a otra alternativa para la eliminación del vello ?' (minuto 6:15), cuando el perito comparece por sus especiales conocimientos en medicina y no para que nos dé su opinión sobre lo que conoció o pudo conocer la actora a pesar de la falta de un consentimiento informado, para terminar afirmando que Carmela a la que vio por vez primera en febrero de 2019 para hacer el informe, ' conocía cuales eran los efectos secundarios, entre otras cosas porque..porque y ella confiaba en este tipo de tratamientos porque jamás le había provocado un efecto secundario' (minuto 7:50), por tanto, si antes ya se había sometido a otros tratamientos en otras partes de su cuerpo e impartido por otros centros y nunca le había dado problemas, no se puede llegar a explicar cómo el perito deduce de ello que conocía unos efectos secundarios que nunca había padecido.
La opinión que ofrece el perito en el informe, en el sentido de que él supone que la lesionada fue informada de los posibles efectos secundarios en los otros establecimientos donde se sometió a tratamientos para la eliminación del vello, es eso, una simple opinión que no le fue solicita y carente de valor probatorio.
TERCERO: La sentencia estima la demanda al presumir la falta de diligencia en el servicio prestado por la demandada lo que provocó las lesiones, al no estar acreditado que advirtiera de los riesgos implícitos al tratamiento de belleza y por la gravedad de las lesiones que sólo se explican porque el tratamiento no se hizo correctamente, todo ello de conformidad con la doctrina del TS recogida en la sentencia que menciona que es la nº 185/2016 de 18 de marzo, que si bien analiza la responsabilidad extracontractual del propietario de una sala de fiestas por las lesiones ocasionadas al pisar un cliente un cristal roto que había en el suelo, es perfectamente aplicable al caso ahora analizado y si bien en cualquier responsabilidad contractual o extracontractual corresponde a la parte actora, entre otras cosas, acreditar el nexo de causalidad y la culpa del demandado, en el caso ahora analizado se presume tal responsabilidad, de conformidad con el art. 386 de la LEC, pues las quemaduras sufridas por la actora tuvieron su origen en el tratamiento con láser aplicado por la demandada y ésta no ha podido acreditar, ni siquiera con la pericial practicada a su instancia, que otros factores externos ajenos al tratamiento fueron los causantes de las lesiones origen de este procedimiento, de hecho el perito no ha podido concretar qué factores serían los causantes, pues menciona que la exposición a fármacos producen fotosensibilidad, sin precisar de qué fármacos se trata y mucho menos que estos imprecisos fármacos los estuviera tomando la actora, ni que hubiera estado expuesta al sol los días previos y respecto a esto último, si así hubiera sido, la demandada debió informarse previamente a iniciar el tratamiento.
Así establece la sentencia: ' 4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando 'una disposición legal expresa' ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de 'disponibilidad y facilidad probatoria' a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte'.
En el caso ahora analizado, tal y como hace la sentencia dictada en primera instancia, imputamos la culpa a la demandada del resultado dañoso producido desde el momento en que al no aplicar de forma correcta el tratamiento de láser origina quemaduras en la zona tratada y al no explicar la demandada qué otra causa ha podido ocasionar el resultado dañoso, debemos hacerla culpable de las lesiones.
En ningún caso la sentencia ha infringido el art. 217 de la LEC, pues como sigue explicando la sentencia del TS antes mencionada: ' El apartado 6 del artículo 217 LEC dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes 'se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'. En el presente caso, una tal disposición expresa existe. En efecto, el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone: 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.
Y si bien sigue explicando la TS que esta artículo debe aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, ' deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio'; y en el caso ahora analizado, la parte actora carece de facilidad probatoria y quien puede ofrecerla es la demandada que es la experta en aplicar el tipo de tratamientos que provocó la quemadura, no habiendo informado a la clienta sobre los riesgos inherentes al tratamiento y tampoco haber ella indagado sobre la situación personal de la actora para conocer si era seguro continuar con el tratamiento, en concreto, si había estado expuesta al sol en los días anteriores o tomaba algún tipo de fármaco incompatible, por lo que resulta evidente su responsabilidad, pues las lesiones sólo se explican por su actuación negligente y culpable.
CUARTO: Al desestimar el recurso, procede la condena al pago de las costas ( art. 398 LEC).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación que presenta doña Constanza y confirmamos la sentencia de 9 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, en el juicio ordinario nº 599/2018, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia y la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

