Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 484/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100021
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:99
Núm. Roj: SAP GR 99/2020
Encabezamiento
13
(Rollo 484/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 484/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 1116/17
PONENTE D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
SENTENCIA NÚM 22
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veinticuatro de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 1116/17, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de D. Rosendo , representado en
esta alzada por la Procuradora Dª Francisca Armendáriz Perdiguero y defendido por el Letrado D. Constantino
Mata Romero, contra Centros Comerciales Carrefour S.A., representado en esta segunda instancia por la
Procuradora Dª María del Mar Torre-Marín Martínez y defendido por el Letrado D. Fernando Navarro Reyes.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en dos de septiembre de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Francisca Armendáriz Perdiguero en nombre y representación de D. Rosendo debo absolver y absuelvo a la entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la demandante de las costas del procedimiento. '.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación, D. Rosendo , la Sentencia núm. 165/2019, de 2 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Granada, desestimatoria de la demanda que en materia de responsabilidad extracontractual el ahora apelante dirigió contra la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A, y costas.
El motivo en el que el apelante basó su recurso fue el error en la valoración de la prueba, a lo que se opuso la apelada solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Como es sabido pese a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras en materia de prueba, es igualmente cierto que dado que la prueba se práctica, con todas las ventajas de la inmediación, ante el juzgado de primera instancia, la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia debe respetarse y prevalecer salvo que se demuestre ilógica, arbitraria o irracional. Es cierto que el singular valor que concede la inmediación a la valoración probatoria efectuada en la instancia se relativiza cuando se trate de pruebas, como la documental o la pericial, en las que el juez de instancia no goce de mayor inmediación que el tribunal de apelación. En el sentido expuesto valga la SAP de Barcelona de 31 de enero de 2019 (rec. 303/2018, FJ 4): '4.- Como acabamos de ver, la jurisprudencia es clara al respecto pues el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de primera instancia en donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.
De ahí que visto el principio que informa el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Jueza quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante (···)'.
Por último, señalar que bajo la denuncia del error en la valoración de la prueba, no puede pretenderse suplir la imparcial y objetiva valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, por la parcial y subjetiva de la parte.
SEGUNDO.- Considera el apelante que la valoración contenida en la sentencia apelada tanto de la prueba documental como de la testifical es errónea, y que dicho error ha consistido, en primer lugar, en fijar como hecho probado que la caída tuvo lugar en el interior del centro comercial, y no en el recinto del centro comercial como realmente fue, y, en segundo lugar, en no declarar como hecho probado que el lugar en el que la caída se produjo carecía de propiedades antideslizantes.
Pues bien, la primera alegación debe rechazarse de plano. Es cierto que la sentencia apelada alude a que si bien en la demanda se indicaba que la caída tuvo lugar en el interior del centro comercial, en la declaración del siniestro recogida en el informe del perito D. Abilio el actor declaró que la caída tuvo lugar en el exterior del centro comercial, concretamente en el acceso situado junto al kiosko de lotería. Pero en ningún momento la desestimación de la demanda se basó en que la caída de D. Rosendo tuviera lugar en el interior del centro comercial.
Y en cuanto a la segunda alegación, como recoge la sentencia recurrida, ninguno de los testigos que declararon en la vista fueron testigos presenciales de la caída de D. Rosendo , de manera que la sentencia aplicó correctamente al caso la doctrina relativa a que una caída debida a la lluvia, ocurrida en el exterior de un centro comercial, entra dentro de los riesgos ordinarios de la vida y no da lugar a indemnización. Y ello, se reitera, por no existir prueba que corrobore que la caída ocurrió en la zona no granítica que rodea el kiosko de lotería.
Y es que tratándose de la caída en un centro comercial, aunque en principio rige la teoría del riesgo ( cuius commda eius incommoda) la creación del riesgo no basta por si sola para hacer surgir la responsabilidad, si la caída se ha debido bien a la distracción del perjudicado, o, bien se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, como recuerda la SAP de Málaga de 20 de febrero de 2019 (rec. 634/2018, FJ 2): '(···) Conforme a ello, y como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007 , 'en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
TERCERO.- En el mismo sentido que acaba de exponerse, se pronuncia, entre otras, la SAP de Barcelona de 11 de noviembre de 2019 (rec. 720/2018, FJ 4) que al enumerar la rica casuística surgida en torno a las caídas en centros comerciales, cita como supuesto en el que no surge la responsabilidad precisamente la caída a la salida de un supermercado, supuesto análogo al planteado en esta alzada: '(···) En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado) (···)'.
Puntualiza a continuación la sentencia (FJ 6) que la falta de advertencia de 'suelo mojado' no es relevante para que surja la responsabilidad del agente cuando la presencia de agua derive de un hecho ajeno al funcionamiento del centro comercial, como es la presencia de agua por la lluvia: '(···) Tampoco la falta de una advertencia de 'suelo mojado' es relevante, puesto que en este caso la presencia de agua se derivaba de un hecho ajeno al funcionamiento del parking, la lluvia, conocido por la demandante (ya que fue precisamente la lluvia lo que la llevó con sus amigos a bajar a esa zona del centro comercial), y no de una actuación propia de la demandada o de sus empleados. En estas circunstancias, no resulta exigible al Centro Comercial un deber de previsión mayor que a la propia accidentada, lo que implica la inexistencia del nexo causal entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso(···)'.
CUARTO.- Aunque el fundamento que acaba de transcribirse parcialmente se refiera a un aparcamiento ubicado en una instalación interior del centro comercial, descartando la existencia de responsabilidad porque el origen del agua presente en el mismo era la lluvia, es un dato que permite establecer una distinción fundamental aplicable al presente caso.
Así, si bien es discutible si la presencia de agua de lluvia en el interior de un centro comercial constituye o no, según los casos, un riesgo ordinario de la vida, resulta indiscutible que la presencia de charcos causados por la lluvia en el exterior de un centro comercial en las inmediaciones de los accesos al mismo, y en general en zonas de exterior no cubiertas -como ocurre en el caso que nos ocupa- sí constituye, sin lugar a dudas, un riesgo ordinario de la vida.
Y por tal motivo es una circunstancia sobre la que no es necesario advertir a los clientes mediante carteles, primero, porque es directamente apreciable por los sentidos, y, en segundo lugar, porque no es un riesgo originado por la actividad del centro comercial demandado.
La única excepción que podría establecerse a lo anterior, sería que la caída ocurrida en el exterior de un centro comercial se debiera a un charco con origen distinto al agua de lluvia, y surgido por un riesgo imputable al centro comercial [en este sentido cabe citar analógicamente la SAP de Granada de 27 de noviembre de 2015 (rec. 279/2015, FJ 2 in fine].
No siendo controvertido que la caída del ahora apelante ocurrió por la presencia de agua de lluvia, el recurso debe desestimarse. No existe prueba, como razonó la sentencia apelada, del lugar donde ocurrió la caída y por tanto no puede estimarse el recurso en base a que el actor resbaló en una zona desprovista del material granítico que muestra el reportaje fotográfico que obra en el informe pericial aportado por la demandada.
Por todo ello el recurso debe desestimarse.
QUINTO.- La desestimación de la apelación determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC) Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo contra la Sentencia núm. 165/2019, de 2 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Granada, que se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas al apelante.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
