Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 20/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100015

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:138

Núm. Roj: SAP GR 138/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº20/19 - AUTOS Nº 981/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 22/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a de treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 20/2019 - del Juzgado de primera instancia nº 1 de Granada, seguidos en
virtud de demanda de Gabinete de Ingeniería, Gestión y Antropología contra D. Hugo y Segurcaixa Adeslas.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12/11/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por Gabinetes de Ingeniería, Gestión y Antropología S.L.U. frente a don Hugo y a la compañía Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario. Segundo.- Condeno a la actora al pago de las costas procesales. Contra la presente Sentencia cabe interponer, previa consignación de un depósito de cincuenta euros, Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, que deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes al en que se produzca su notificación.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Sonia González Álvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en alzada la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, ahora apelante, y absolviendo a D. Hugo y a la aseguradora Segurcaixa Adeslas S.A. La demandante ejercitaba acción de responsabilidad contractual contra el Letrado D. Francisco Robles, por negligencia profesional, alegando que por parte de éste ha habido una falta de información ya que habiendo recaída sentencia en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Jaén, no llegó a notificarle la misma, pasando el plazo para recurrir, no habiendo remitido tampoco expediente completo que le fue reclamado, interesando por ella que se le indemnice en la cantidad de 10.000 euros La sentencia apelada se basa para desestimar la demanda en que tan solo se retrasó el letrado cuatro días en comunicarle la sentencia a su cliente, desde que se la notificó el procurador, sin que pueda hablarse por ello de negligencia profesional, teniendo en cuenta que la parte actora no tuvo pérdida de oportunidades, ya que tuvo tiempo suficiente para buscarse a otro letrado y recurrir la sentencia. Por otro lado considera acreditada la entrega del expediente del letrado a la actora, pues consta que se envió un paquete de mensajería en fecha 13 de octubre de 2015, alegando el demandado que era el expediente, y si bien no consta el recibo de entrega, tampoco fue reclamado con posterioridad por la parte actora.

Contra la sentencia se alza el apelante alegando que ha existido error en la valoración de la prueba ya que da por entregada una documentación relativa al expediente, cuando nunca llegó a recibirse impidiendo con ellos poder acudir a la segunda instancia, no siendo discutido que se estuviese aún en plazo para recurrir, sino que la sentencia no fue notificada y no se entregó el expediente completo, privándole de su derecho a recurrir.



SEGUNDO.- Que, centrada en tales términos la materia objeto de la presente controversia, y con relación a la responsabilidad por culpa profesional de letrado, consideramos relevante lo que recoge la sentencia del T. Supremo de 14 de julio de 2005 , según la cual, '...el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su 'lex artis', sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -'locatio operis'- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; 'ad exemplum': informar de 'pros y contras', riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho...' .

Así pues, y aceptando que la responsabilidad del letrado debe valorarse desde la perspectiva de una obligación de medios y no de resultado, que llama a la adecuación de su conducta a la 'lex artis' , en orden a la mejor aplicación de los instrumentos de defensa en pos del más óptimo resultado posible para los intereses del cliente, no por ello es admisible la relativización de la conducta controvertida, hasta el punto de soslayar la omisión de actuaciones que no solamente han de considerarse de elemental observancia en el mantenimiento de la pretensión objeto del encargo, sino que, además, vienen expresamente indicadas por disposición legal reguladora de las incidencias del proceso. Siendo en este punto relevante, en materia de actuaciones judiciales del letrado, distinguir entre el planteamiento sustantivo de la pretensión en que deba materializarse el interés del cliente, y la necesaria e imperativa observancia por parte del profesional de las normas adjetivas que rigen en el procedimiento al que concurre. Pues, mientras que en el primer caso cabe valorar los requisitos de la culpa, dentro del mayor o menor margen de subjetividad que permitan las circunstancias que concurren en el estudio de antecedentes, diseño y materialización de la defensa; en el caso de la observancia de la norma adjetiva, ha de estarse al principio de legalidad procesal que consagra el art. 1 de la LEC . De forma que las consecuencias de la omisión de trámites o formalidades, o del transcurso de plazos, sin realización de la actuación para la que fueron concedidos, en agotamiento de las medidas que llaman al mantenimiento de la posición de la parte en el correspondiente trámite o actuación procesal, habrá de valorarse bajo el prisma de la 'observancia escrupulosa en Leyes Procesales' que, conforme a la citada sentencia del Alto Tribunal, le es exigible al abogado en el desempeño de su intervención.



TERCERO.- El recurso de apelación no puede prosperar, al entender esta Sala que la sentencia se ajusta a la jurisprudencia del TS en cuanto a la valoración de la prueba practicada y la aplicación de las reglas sobre la carga probatoria previstas en el art. 217 de la LEC . En este sentido la sentencia del TS de 15 de junio de 2010 explica que no cualquier incumplimiento contractual genera necesariamente la obligación de resarcir , pues el art. 1.091 debe entenderse 'complementado con el artículo 1101 CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto 'los daños y perjuicios causados' y no el incumplimiento en abstracto'.

De tal forma que el TS tiene declarado que para aplicar el art. 1.101 del CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, debe acreditarse la realidad del perjuicio , 'es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos'.

Y sobre la carga de la prueba la sentencia del TS de 14 de julio de 2010 indica que ' La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 )'.

En el presente caso, tal y como acertadamente analiza la juez de instancia, no se puede considerar que la actuación del Letrado haya sido negligente y menos que se le haya privado a la actora de alguna pérdida de oportunidades, pues es reconocido por todas las partes que la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2015 recaída en los autos de procedimiento ordinario 778/2015 seguida ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Jaén, se comunicó a la apelante en fecha 9 de octubre de 2015, 4 días después de que el Procurador se lo notificase al Letrado, el 5 de Octubre de 2015, no siendo discutido tampoco que la parte apelante disponía aún de plazo para recurrir, centrando el recurrente la controversia en la no entrega del expediente para recurrir, y negando que la relación entre el cliente y el profesional se hubiese roto ya en esa fecha, alegación ésta última que no se puede sostener por las propias argumentaciones que da la apelante, ya que fue la actora quien reclamó el expediente con intención de recurrir, lo que evidencia la mala relación entre las partes y el propósito de contratar a otro profesional para interponer el recurso. Y en cuanto a la entrega del expediente, es cierto que no hay constancia que el mismo haya sido recibido por la actora , pero si consta la remisión de un paquete el día 13 de Octubre de 2015, emitido por el Letrado, y según manifestación de éste, contenía el expediente, sin que conste por parte de la apelante reclamación alguna con posterioridad como dice la juez de instancia, pero en cualquier caso, y dada la relación mantenida entre las partes, la actora podía haber acudido al Juzgado para poner en conocimiento la renuncia de letrado con suspensión del plazo para recurrir, y una vez designado el nuevo, ser el nuevo Letrado el que tras pedir la venía a su compañero, reclamar el expediente completo para preparar el recurso, y ello en el caso de que no lo tuviese ya en su poder la parte actora.



CUARTO.- Y es que, a mayor abundamiento, en el caso ahora analizado la acción negligente y culpable que la actora le imputa al letrado consiste en que no se pudo recurrir la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente, por el que se le condenaba a abonar al Ayuntamiento de Jódar la cantidad de 10.000 euros, y ello debido a su actuación negligente ante la falta de notificación de la sentencia y la no entrega de la documentación, reclamando como indemnización unos daños y perjuicios que le habría causado la omisión del letrado en 10.000 euros, daños que no podría calificarse de daño moral sino de daño patrimonial, de conformidad con la jurisprudencia del TS que recoge la reciente sentencia de 23 de octubre de 2015 (nº de Recurso: 2017/2013 ), pues se reclama como indemnización la cantidad de 10.000 euros, o sea la cantidad a la que resultó condenado.

En la sentencia de 23 de octubre de 2015 el Tribunal Supremo desestima la pretensión de los recurrentes de que todo daño moral efectivo, causado por negligencia, salvo exclusión legal, deba ser objeto de compensación y ello con fundamento en la jurisprudencia del TS recogida en las sentencias de 27 de julio 2006 , 23 de octubre y 28 de febrero de 2008 , 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010 . Explica que deben ser calificados como daños morales ' aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica'.

Analiza la distinta valoración del daño moral y del patrimonial ' se declara que el mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales' y califica de daño patrimonial la privación irreversible de la posibilidad de obtener un resultado económico, es decir, ' en la pérdida de oportunidades para el que lo padece. Cuando el daño consisten la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza'.

Y sigue diciendo la sentencia que no puede ' confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto) por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales' y ' mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad'. Para calificar la sentencia del TS de daño patrimonial la reclamación del importe de las costas ocasionadas en el procedimiento desfavorable que no pudo ser recurrido, pues ' Las costas que se reclaman son, en definitiva, la consecuencia procesal de un procedimiento tramitado y resuelto conforme a derecho, según valoración de la sentencia recurrida, que no ha sido cuestionada en el recurso'.

En el caso ahora analizado, no se reclama ninguna partida por daños morales, es decir, por los posibles sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados por la actora al conocer que la sentencia dictada había adquirido firmeza y por esa razón debe calificarse el daño como patrimonial, es decir, el daño económico que le ha ocasionado la pérdida de oportunidad de recurrir la sentencia desfavorable dictada en primera instancia y si analizamos los distintos conceptos por los que se pide la indemnización ninguno de ellos podría ser estimado.

En primer lugar, porque no consta que por parte de la actora se haya hecho el efectivo ingreso al Ayuntamiento de Jódar por importe de 10.000 euros más IVA, daño patrimonial que nos obligaría a realizar una estimación de las posibilidades que tenía de prosperar el recurso de apelación que no fue presentado, donde tras analizar la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, las posibilidades de éxito eran muy escasas, lo que nos llevaría a afirmar la inexistencia de nexo de causalidad entre el supuesto incumplimiento del letrado y el daño por el que se reclama una indemnización.

En base a las argumentaciones anteriores, no concurre negligencia profesional del letrado en su actuación, y aún en el supuesto de que la misma hubiese existido, no se aprecia nexo de causalidad entre su actuación y el daño reclamado, debiendo, como hemos dicho, desestimar el recurso.



QUINTO.- Las costas de la segunda instancia se imponen al apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

SEXTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León, en representación de GABINETE DE INGENIERÍA, GESTIÓN Y ANTROPOLOGÍA S.L, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia Nº 22/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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