Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 341/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100018

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:37

Núm. Roj: SAP LE 37/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00022/2020
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLC
N.I.G. 24202 41 1 2018 0000086
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000383 /2018
Recurrente: Carlos Miguel
Procurador: ENCARNACION GONZALEZ PIÑERO
Abogado:
Recurrido: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado:
SENTENCIA N. º22/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ.
En León, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio
Verbal nº383/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villablino, a los que ha correspondido
el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº341/2019, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Miguel
, representado por la Procuradora Dña. Encarnación González Piñero y asistido por el Abogado D. Carlos
Villa Aceval, y como parte apelada la entidad mercantil ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por la
Procuradora Dña. Antolina Hernández Martínez y asistida por el Abogado D. Miguel Remón Navarro, sobre

reclamación sobre saldo deudor de una tarjeta de crédito siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-
FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: que estimo la demanda formulada por Estrella Receivables LTD frente a Don Carlos Miguel , y condeno a este último a abonar a la actora la cantidad de 4217,17 euros, con imposición de costas a la demandada'.



SEGUNDO. - Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 14 de enero de 2020.



TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda en la que, con base a un contrato de tarjeta de crédito y al impago de numerosos recibos, la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD., en su condición de cesionaria del crédito de que originariamente era titular CITYBANK, reclamó a D. Carlos Miguel la cantidad de 4.217,17 euros.

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la representación del demandado, que insiste en que la acción está prescrita, en que la reclamación no es procedente, en cuanto está al corriente en sus pagos y en que los intereses aplicados a las cantidades dispuestas son abusivos, cuestiones, las dos últimas, respecto de la que reprocha a la juzgadora no haber entrado en su análisis.



SEGUNDO. - Como se recoge en la resolución recurrida, el plazo de prescripción de la deuda derivada de la utilización de una tarjeta de crédito es el genérico de las acciones personales del art.1964.2 del Código Civil, que actualmente y desde la entrada en vigor el 7 de octubre de 2015 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es de cinco años contados desde que puede exigirse el cumplimiento de la obligación.

A la fecha de la celebración del contrato, 27/09/2002, dicho plazo era de quince años.

La Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley 42/2015 establece un régimen de prescripción aplicada a las relaciones ya existentes, estableciendo que 'el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, se regirán por lo dispuesto en el art.1939 del Código Civil', conforme al cual 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

Conforme a ello, las deudas provenientes de una tarjeta de crédito contraídas con posterioridad al 07/10/2015, tendrán un plazo de prescripción de cinco años, desde que pueda exigirse su cumplimiento; las posteriores al 07/10/2005 y anteriores al 07/10/15, prescribirán el 07/10/2020; las anteriores al 07/10/00, estarán prescritas; y las posteriores a esta última fecha y anteriores al 07/10/2005, les quedará para su ejercicio el plazo que medie desde que pudo exigirse su cumplimiento y quince años.

Según el extracto de movimientos de la tarjeta de crédito, el saldo dispuesto a fecha 19/09/2010 ascendía a 4.386,92 euros, no existiendo constancia de que se haya seguido utilizando la tarjeta a partir de dicha fecha.

Es fácil de imaginar que el cliente demandado recibiera información puntual de las disposiciones realizadas y de los saldos deudores que iba acumulando. El documento 7 de la demanda, consistente en diversas comunicaciones del saldo del deudor (4.386,92 € a fecha 19/09/2010) con indicación de la forma en que podía llevar a cabo la regularización de la situación, así como la carta que se le remitió en fecha 31/07/2015, así lo ponen de manifiesto.

Por consiguiente, como se razona en la resolución recurrida, interrumpido el plazo de prescripción en 2010, la acción ejercitada no solo no está prescrita, sino que no lo hará hasta el 7 de octubre de 2020.

Por lo tanto, el primero y principal motivo del curso debe ser desestimado.



TERCERO. - Por lo que se refiere al pago, como hecho extintivo de la obligación que se reclama, en base a lo dispuesto en el art.217.3 de la LEC, corresponde demostrarlo al demandado, que al ser interrogado vino a reconocer haber generado una deuda para con el Banco a causa de la utilización de la tarjeta de crédito y haber llegado a un acuerdo para hacer frente a la misma que fue cumpliendo mediante giros a través del servicio de Correos, mas ello no resulta de los extractos de cuenta que aportó en el acto de la vista, que no explicó y que más bien parecen darle la razón a la actora apelada.

Por lo tanto, el pago opuesto debe ser rechazado.



CUARTO. - En último término, se alega el carácter abusivo de los intereses incluidos en el contrato y aplicados a sus disposiciones de crédito.

Tal como se formula el motivo no puede tener favorable acogida, pues la cláusula del contrato que establece el interés remuneratorio (no el moratorio) regula un elemento esencial del mismo, cual es el precio y la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio, siempre que cumpla el requisito de la transparencia.

Dicho interés podrá ser usurario si resulta notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ( art.1 de la Ley de Represión de la Usura), mas dicho carácter, que conllevaría la nulidad del préstamo con la obligación del prestatario de entregar tan solo la suma recibida ( art.3 de dicha ley), se ha de hacer valer a través del ejercicio de la correspondiente acción y no simplemente alegando la abusividad de la cláusula que lo fija.

Ahora bien, como ya hemos apuntado, cuando dicha cláusula no supere el control de transparencia, se ha de declarar la nulidad de la misma, con la lógica consecuencia de que no se devengará cantidad alguna por dicho concepto.

Así el art.83.2 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que 'las condiciones incorporadas de modo no transparente en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno de derecho' y el art.80 del mismo Texto, al regular los requisitos que deben cumplir las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos celebrados con consumidores y usuarios, incluye el de su accesibilidad y legibilidad, estableciendo que 'En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura', que es precisamente lo que en el presente caso ocurre con el denominado Reglamento de las Tarjetas de Crédito Citibank Visa plasmado en el reverso de la solicitud de la tarjeta y que es donde se recoge el clausulado del contrato, incluido el interés nominal anual (TAE 24,5%).

Y aunque dicho precepto se introdujo por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, ya en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998 se preveía, se prevé de hecho, en su art.7, la no incorporación al contrato de las condiciones que sean ilegibles, siendo nulas de pleno derecho, según su art.8 las que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la propia ley.

En base a lo cual, la demandante solo podrá reclamar la devolución de las cantidades prestadas o, por ser más exacto, el crédito dispuesto y no devuelto, mas no cantidad alguna por intereses, lo que la obligará a recalcular la cantidad objeto de reclamación.



QUINTO. - Por cuanto antecede, el recurso y, como consecuencia, la demanda serán parcialmente estimados, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales en ambas instancias ocasionadas ( arts.394 y 398 de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Encarnación González Piñero, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villablino , en fecha 18 de marzo de 2019, en los autos de Juicio Verbal nº383/2018 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 29 de julio siguiente, la revoco para rebajar la cantidad en que la demanda ha de ser estimada en el importe de los intereses remuneratorios aplicados al crédito concedido al demandado recurrente, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.

Se acuerda devolver al apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el Tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno, por lo que se declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, lo mando y firmo.

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