Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 440/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100056

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1579

Núm. Roj: SAP M 1579:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0047312

Recurso de Apelación 440/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 335/2018

APELANTE: UNICAJA BANCO S.A.

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

APELADO:D./Dña. Guillermo y D./Dña. Amalia

PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 22/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO.SR.PRESIDENTE:

D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Guillermo Y Amalia representado por la Procuradora Dª Elena Muñoz González y asistido de la Letrada Dª. Pilar Zamorano Moreno, y de otra, como demandado-apelante ESPAÑA DUERO GRUPO UNICAJA (ahora UNICAJA BANCO S.A.), representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y asistido de la Letrada Dª Flavia Sánchez-Izquierdo Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86, de Madrid, en fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Amalia Y Guillermo debo condenar y condeno a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SA, a pagar a Amalia Y Guillermo la suma de 8.938 euros, más los intereses legales correspondientes conforme a los criterios fijados en el fundamento tercero de esta sentencia, condenando a la demandada al pago de las costas causadas.'.

Por el mismo juzgado, en fecha 23 de abril de dos mil diecinueve se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se RECTIFICA la Sentencia nº 88/2019, de 9 de Abril, dictada en el presente procedimiento en el sentido de que, en su Fallo donde dice:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Amalia Y Guillermo debo condenar y condeno a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SA, a pagar a Amalia Y Guillermo la suma de 8.938 euros, más los intereses legales correspondientes conforme a los criterios fijados en el fundamento tercero de esta sentencia, condenando a la demandada al pago de las costas causadas.'

Debe decir:

'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Amalia Y Guillermo debo condenar y condeno a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SA, a pagar a Amalia Y Guillermo la suma de 8.938 euros, más los intereses legales correspondientes conforme a los criterios fijados en el fundamento tercero de esta sentencia, condenando a la demandada al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de enero de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Amalia y don Guillermo interpusieron demanda de juicio ordinario contra España Duero Grupo Unicaja al amparo de la Ley 57/1968 reclamando las cantidades pendientes de percibir y que en su día fueron entregadas a la Cooperativa Montegar, Sociedad Cooperativa Madrileña. Significaba en la demanda que se habían abonado 6240 euros en concepto de reserva y 25698 € por la adjudicación provisional de vivienda, habiendo recibido de la promotora 23000 € como entrega a cuenta, quedando pendientes de percibir 8.938 euros que se reclamaban por medio de esa demanda a la entidad demandada con los intereses correspondientes de cada uno de los pagos hasta la efectiva devolución.

Por Unicaja Banco, S.A. se presentó escrito de contestación a la demanda señalando que no tenían conocimiento de que hubieran podido existir otros pagos verificados de manera directa a los demandantes, considerando en todo caso que los intereses legales debían ser devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial, interesando una sentencia desestimatoria de la demanda.

Seguidos pertinentes trámites el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid dictó sentencia el 9 de abril de 2019 estimando la demanda, condenado la entidad demandada al pago de la suma de 8938,00 € más los intereses legales correspondientes desde las fechas en se habían verificado los pagos correspondientes.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Unicaja Banco, S.A. interpuso recurso de apelación contra esta sentencia en el extremo relativo a los intereses legales aplicables. Se entendía que la Ley 38/1999 establecía que el pago debía devengarse hasta la fecha de la efectiva devolución, pero sin que se impusiera que el devengo se computase desde las fechas en que se verificaron las entregas, por lo que debía aplicarse la doctrina general en materia de intereses considerando que debían ser abonados desde la fecha de la reclamación extrajudicial el 5 de septiembre de 2017.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido manifestó su oposición interesando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.-Intereses generados por las cantidades aportadas por la parte demandante. Se plantea por la apelante que los intereses sólo podrán reclamarse desde la fecha de la interpelación extrajudicial, por lo que debería revocarse en este punto la sentencia apelada. Esta misma cuestión ha sido ya resuelta en anteriores ocasiones por este tribunal, en sentencias como la de 25 de junio de 2018, entendiendo que conforme a la Ley 57/68 se debe proceder a la restitución de las prestaciones que fueron objeto, con los intereses devengados por la entidad bancaria responsable. Se deberán devolver las cantidades recibidas con los intereses desde su percepción reponiendo a la parte en el momento anterior a su entrega tratándose no de una indemnización por daños y perjuicios que se deban liquidar y reclamar para el devengo de interés, sino que estamos ante un supuesto especial de rescisión o resolución contractual tutelada por ministerio de la ley en la que rescindido el contrato por incumplimiento del comienzo de las obras o de la entrega a plazo, se deben restituir las cantidades entregadas resolviéndose el contrato y por lo tanto llevando aparejada la devolución de las cantidades con los intereses desde su percepción como efectos de la rescisión del contrato, y no como efectos de una supuesta mora en el cumplimiento de su obligación de pago.

Así lo señala la STS 540/13 que anuda los intereses no a la mora sino como fruto del dinero entregado en un determinado momento. La restitución integra o total implica la devolución de la prestación dineraria acompañada de sus correspondientes intereses desde la entrega de las cantidades. En otro caso las previsiones de la Ley 57/68 y de la Ley de Ordenación de la Edificación serían superfluas, de esta forma se compensa también la perdida (y por el contrario el beneficio) de su disponibilidad durante el tiempo en que las cantidades entregadas han proporcionado rendimientos a la parte obligada, estando ante una rescisión de contrato que lleva implícita una resolución por incumplimiento de la obligación de plazo de entrega o de comienzo de las obras del art. 1.124 CC tutelada por las disposiciones legales de protección del consumidor de vivienda. La restitución integra y la protección integra del consumidor sólo pasa por la devolución del dinero con los correspondientes intereses desde su entrega, no de otra forma se puede compensar al consumidor de vivienda al que pretende dar protección la Ley 57/68 siendo que de otra forma se vería beneficiada la parte incumplidora por la disponibilidad del dinero durante meses o años debiendo luego devolver y abonar intereses de parte del referido plazo suponiendo un beneficio para el incumplidor frente a la pretensión de la norma de restaurar y proteger al consumidor de vivienda acordando y tutelando 'ex lege' la rescisión del contrato por incumplimiento de entrega de la vivienda o comienzo de las obras, rescisión del contrato que lleva la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación asumida conforme el art. 1.124 CC y que conforme el art. 1.290 , 1.291 y 1.295 CC suponen un supuesto de rescisión de contratos por ministerio de la ley con los efectos del art. 1.295 CC que implica la obligación de devolución de las cosas objeto de contrato con sus frutos y del precio con sus intereses, los efectos resolutorios se producen 'ex tunc' , lo que supone la devolución de lo percibido (en este caso dinero) con los intereses de la referida cantidad desde su entrega como fruto de ese dinero del que no se ha dispuesto y del que sí ha dispuesto la parte incumplidora.

En tal sentido fue resuelto por resoluciones anteriores de la presente Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid y en igual forma STS 142/16 de 9 de marzo y Autos reiterados de esta Sección de 16 de marzo de 2012 y 18 de septiembre de 2017 (rollo 316/17), así también Auto 15/18 de 19 de enero de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de forma que resulta tanto de los artículos 1 y 3 de la Ley 57/1968 como de la disposición adicional primera de la LOE, que los intereses legales han de devengarse desde que las aportaciones fueron realizadas, no desde la fecha del requerimiento, y ello hasta que se haga efectiva la devolución de las cantidades, criterio mantenido de forma pacífica por nuestra jurisprudencia mayor y menor - SSTS 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo o 469/2016, de 12 de julio - en base al carácter remuneratorio -que no el moratorio de los artículos 1100 y 1108 CC - de los referidos intereses.

CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco, S.A., representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en autos nº 335/2018, en los que fueron partes el apelante y D. Guillermo y Dª Amalia, representados por la Procuradora Dª Elena Muñoz González, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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