Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 52/2019 de 29 de Enero de 2020

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100010

Núm. Ecli: ES:APM:2020:460

Núm. Roj: SAP M 460/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0005046
Recurso de Apelación 52/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 508/2018
APELANTE: D./Dña. Marta
PROCURADOR Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ
APELADO: EVIS SL
PROCURADOR D. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinte .
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 508/2018 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante Dña. Marta representada por la
Procuradora Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ y defendida por el Letrado D. MARCOS PICORNELL
ROWE y como parte apelada EVIS SL, representada por el Procurador D. MANUEL MARQUEZ DE PRADO
NAVAS y defendida por el Letrado D. IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/11/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 16/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación de Dª Marta , debo absolver y absuelvo a EVIS S.L. de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Marta , al que se opuso la parte apelada EVIS SL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.


PRIMERO.- Doña Marta presento demanda de juicio ordinario contra la sociedad de responsabilidad limitada EVIS, pretendiendo que se declarara que ha adquirido por usucapión la propiedad del chalet que ocupa en compañía de su familia, en base a los siguientes hechos Es poseedora 'ad usucapionem' desde el mes de octubre del año 1976 de la finca sita en el PASEO000 nº NUM000 ( anteriormente DIRECCION000 nº NUM001 ) Chalet NUM002 , de la URBANIZACION000 en Boadilla del Monte que figura inscrita a nombre de la sociedad de responsabilidad limitada EVIS al Tomo 901 del archivo, libro 61 del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, finca número NUM003 , folio NUM004 , inscripción 3ª del Registro de la Propiedad de Navalcarnero.

En el año 1976, don Severino y doña Noelia , progenitores de la actora, cedieron en exclusiva a doña Marta el meritado inmueble a fin de que estableciese su domicilio familiar, constituyendo desde entonces su residencia junto con su esposo y sus tres hijas.

Desde el momento en que los padres de la actora cedieron a la misma el inmueble a tal fin, se hizo cargo, en compañía de su esposo, de todos los gastos dimanantes del mantenimiento del inmueble( Comunidad de Propietarios, gastos de consumo eléctrico, telefónicos, impuestos municipales) y en diciembre de 1978, tras un incendio que produjo la casi destrucción total de la edificación, costeó, en compañía de su esposo, las obras de reconstrucción, actuaciones que pone de manifiesto que la posesión ejercida por la actora ha sido desde el principio en concepto de dueña, de forma pública, pacífica y no interrumpida, habiendo ejercido tal posesión durante más de los treinta años exigidos en el artículo 1959 del Código Civil para la prescripción adquisitiva extraordinaria de bienes inmuebles.



SEGUNDO.-La sociedad de responsabilidad limitada EVIS se opuso a la demanda alegando que no existió posesión en concepto de dueña por la demandante, sino por mera tolerancia del propietario que ha seguido haciendo actos de dominio durante el periodo que pretende la actora se compute a efectos de la usucapión, debiendo recordarse que el pago de los gastos se hizo simplemente en contraprestación por permitirle gratuitamente la utilización de la vivienda y que alguno de los referidos gastos, como el IBI o el seguro contratado sobre el inmueble, han sido satisfechos por la sociedad demandada como actos indubitados de que la propiedad le pertenece.



TERCERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar que los pruebas aportadas por la actora eran insuficientes para aceptar que hubiera poseído el bien en concepto de dueña, de un modo público e ininterrumpidamente, bien porque el abono de los gastos que había venido satisfaciendo la actora no son exclusivos del dueño del inmueble sino de otras personas que ocupan el inmueble por otro título distinto, bien porque habían siendo costeadas, también, a cargo de la sociedad EVIS como ocurre con el IBI y las primas de seguro, añadiendo que en el año 1982 la hoy demandante habían concertado con el padre un contrato de arrendamiento lo que va en contradicción con el relato fáctico contenido en su demanda.

Asimismo la situación que se describe por la parte actora, cesión para que estableciese su domicilio, seria asimilable a una situación de precario o comodato por lo que habría que considerar que estuvo viviendo por mera tolerancia del dueño lo que insuficiente para adquirir el dominio por usucapión( ver artículo 1942 del CC), por lo que debería acreditarse que existió el cambio o inversión del título de ocupación que no puede considerarse por una simple animus o voluntad unilateral del poseedor sino por una conducta externa, sin apreciar una situación de abandono en el ejercicio del derecho de propiedad por parte de su titular. Así con fecha de 11 de septiembre de 1979, cuando se otorgó la escritura de disolución y liquidación de la sociedad INMOBILIARIA GARITA S.A., que era la primitiva propietaria del bien inmueble, se adjudicó al mismo al padre de la actora, que firmó contrato de arrendamiento en el año 1982 con la actora y que en el mes de diciembre de 1987 dispuso del bien aportándolo a la sociedad EVIS S.L., con ocasión de una ampliación de capital, debiendo resaltarse finalmente, que en los testamentos otorgados por el padre de la actora durante los años 2004 al 2006 seguía considerándose como propietario de la finca, contemplando incluso la posibilidad de que estuviera integrado en otro patrimonio, siempre distinto del de su hija que ha presentado esta demanda.



CUARTO.-. Contra la referida sentencia se presentó por la actora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en el que se defendieron los siguientes motivos para.

A.- La decisión adoptada por el Juzgado de Instancia es errónea puesto que se ha basado en un documento ficticio en su firma, fecha y contenido, en concreto en el contrato de arrendamiento de 16 de junio de 1982, aportado por la parte demandada como documento 8 de su escrito de contestación.

Dicho documento resulta tan absurdo e incoherente que, ciertamente, esta parte nunca pensó que el Tribunal de Instancia podría caer en la trampa de dar algún alcance o valor probatorio al mismo. Por ese motivo esta parte se limitó a impugnar el documento a efectos probatorios, pero no impugnó su autenticidad, por cuanto que, aunque pudiera ser auténtica su firma (que no lo es), dicho documento carece de valor probatorio alguno a los efectos que interesan en este juicio. En cualquier caso no se reconoce dicho documento, tal y como habría declarado en juicio la demandante de haber sido interrogada al efecto, pero la adversa se cuidó mucho de no solicitar su interrogatorio a sabiendas de que dicho documento era ficticio.

Además no existe ningún elemento que nos permita pensar en la existencia real del contrato de arrendamiento, pues no se ha acreditado el de pago de la renta ni el depósito de fianza, en el contrato se unos muebles que no se correspondían con los existentes en ese momento en la vivienda en cuanto se había destruido en el incendio, falta toda mención al supuesto arrendamiento cuando se aportó la vivienda a EVIS con motivo de la ampliación de capital y, asimismo, falta cualquier acto de la sociedad limitada EVIS relacionado con el supuesto arrendamiento.

B.-La restante prueba practicada claramente determina la concurrencia de los requisitos necesarios para que se estime la demanda de usucapión. Pruebas del elemento objetivo o causal sobre la posesión en concepto de dueña. En concreto los hechos que apoyan con firmeza la posición de la parte actora son los siguientes: a) Realización de actos que solamente el propietario puede realizar por si, como es la reconstrucción de la vivienda que se incendió en el año 1978, la realización de modificaciones y mejoras en la casa sin solicitar autorización ni repercutir dichos gastos a la propietaria formal y registral de la finca y la concesión de autorización a su vecina para realizar diversas obras en la pared medianera que divide la propiedad de las fincas.

b) Actos inequívocos que además tiene una evidente manifestación externa en el tráfico, como son la ocupación ininterrumpida del chalet desde el año 1976, el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, abono de los gastos y suministros necesarios para el uso y disfrute de la vivienda, la asistencia a los Juntas de la Comunidad de Propietarios y la contratación del seguro de inmuebles.

c) La actora ha actuado siempre en el mundo exterior como efectiva dueña y propietaria del inmueble; así tanto sus hermanas, como su yerno, como sus vecinas consideran a la misma como legítima propietaria del inmueble en que reside desde el año 1976.



QUINTO- Comenzaremos el análisis del recurso de apelación con la denuncia sobre la validez y eficacia del contrato de arrendamiento al que se califica, al menos, de ficticio.

Debemos dejar claro en primer lugar que la existencia de este contrato del año 1982 es uno de los siete elementos que han sido analizados en la sentencia de instancia para ver si concurrían los requisitos necesarios para admitir la usucapión extraordinaria pretendida por la actora, sin que se le haya dado la preferencia que denuncia la parte apelante respecto al resto, por lo que, aunque no diésemos relevancia alguna a este contrato de arrendamiento, ello no nos llevaría necesariamente a aceptar la pretensión de doña Marta , pues seguirían existiendo otros motivos que impiden que pueda reconocerse que se han cumplido los requisitos legales exigidos a efectos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de bienes inmuebles.

Es imposible que en este momento, siguiendo la petición contenida en el recurso de apelación, desconozcamos la existencia del contrato que se califica como ficticio, incluso falso, ya que claramente en el acto de la audiencia previa se reconoció por la actora la autenticidad del documento, indicando expresamente que 'un arrendamiento sin pago de renta era equiparable a una posesión con ánimo de dueño' y que firmó el documento junto con el padre para evitar que pudiera prosperar en el futuro un posible acción de desahucio por precario que se pudiera ejercitar contra la misma. Es evidente que en esta segunda instancia no se puede alterar los hechos fijados al contestar a la demanda y ratificados en la audiencia previa, ni añadir otros nuevos pues ello iría en contra de los principios básicos que regulan el recurso de apelación, que debemos recordar que no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'( STS de 21 de abril de 1992, que recoge una doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo( sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989).

Esta situación se impone claramente en la ley, así el artículo 456.1 de la L.E.C. al regular el objeto de la segunda instancia indica que el recurso de apelación debe sustentarse en ' los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia' y viene exigida por principios básicos procesales, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2006 ' la cuestión nueva alteraría el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de partes y produciendo indefensión ( Sentencias de 4 de junio , 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , entre tantas otras)'.

No podemos desconocer que pueden surgir dudas de que nos encontremos ante un contrato simulado, ya que no se ha demostrado elemento alguno que nos permita afirmar que tuvo eficacia el contrato de arrendamiento del año 1982, como sería el pago de renta o la constitución de la fianza, pero tampoco podemos olvidar que la firma de tal documento por la actora es incompatible con la pretensión de que se reconozca que la misma estaba poseyendo en concepto de dueña de una manera pública y pacífica desde que entró en posesión de la finca objeto de este proceso en el año 1.976.



SEXTO.-. A continuación pasaremos a analizar el resto de las pruebas con las que la apelante defiende que se ha consumado la usucapión.

Sobre los actos que dice la apelante que solamente puede realizar la persona que sea propietaria de la vivienda debemos indicar que algunos se ha invocado por primera vez en el recurso de apelación, como la autorización a la vecina para realizar obras en la medianería y la realización de obras en la finca sin contar con la autorización del propietario distintas a las que fueron realizadas para la reconstrucción de la finca tras el incendio acaecido en el año 1978, por lo que solamente debemos fijarnos en estas obras que se realizaron costeadas por un seguro del que, de acuerdo con la declaración de don Carmelo que fue en su momento subdirector de Seguros Bilbao, sabemos que el tomador era don Cayetano , esposo de la demanda, sin que pudiera afirmar quien fuera el propietario de la finca en ese momento.

Por otro lado, debemos tener presente que no es necesario e indispensable que el seguro sea contratado por el propietario de la finca, pudiendo hacerlo los ocupantes por cualquier título de la misma. Además la sociedad demandada EVIS ha acreditado que había contratado un seguro sobre la vivienda, así desde el año 2012 en adelante se ha demostrado que las primas del seguro vienen siendo abonadas por la sociedad limitada EVIS; obviamente estos años estarían fuera del periodo de computo de la usucapión que defiende la demandante, treinta años que transcurrirían desde el mes de octubre de 1976 hasta el mismo mes del año 2006, pero debe extrañarnos que la actora, considerándose dueña, permitiese el pago de la prima por una tercera persona en calidad de dueña de la finca sin hacer observación alguna.

Por el contrario la actora, dejando de lado la situación existente en el momento en que se produjo el incendio de la vivienda, no ha acreditado que hubiese contratado seguro durante todos estos años; simplemente nos presenta una póliza del año 2018, pero tal hecho no puede ser determinante ya que consideramos que guarda directa relación con preparativos para la presentación de esta demanda.

SEPTIMO.- El pago de las gastos y suministros necesarios para la utilización y disfrute de la vivienda, gas, electricidad, teléfono, no son determinantes para el éxito de la pretensión ejercitada pues no debe olvidarse que tales pagos pueden realizarse por distintas personas con títulos distintos, como el de arrendamiento, y que incluso la situación de precario, es decir la ocupación de la finca por mera tolerancia del dueño sin pagar renta o merced, no se elimina por que el ocupante venga satisfaciendo el importe de los suministros a los que nos hemos referido con anterioridad.

Por los mismos razonamientos, tampoco puede ser determinante que se acredite que viene abonando las cuotas de la Comunidad de Propietarios, aunque el hecho de que la actora fuese admitida en las Juntas si puede servir de elemento que apoye su posición, pues es evidente que solamente los propietarios pueden intervenir en las Juntas de la Comunidad.

El pago del IBI también pudiera ser una elemento que favoreciese la posición de la parte arrendadora, pero tras analizar la documentación aportada al respecto por las dos partes en litigio no podemos concederle ningún valor.

En los recibos más antiguos vemos que como contribuyente aparece la actora, pasando posteriormente a nombre del padre, don Severino , y más tarde al de la sociedad EVIS, a cuyo nombre se encuentra en la actualidad, cambios en la titularidad del bien que se han ido produciendo sin que la actora haya presentado reclamación o queja alguna.

Aunque se encuentren en poder de la actora diversos recibos del IBI de los años en los que se habría ido consumando la usucapión no se ha acreditado completamente que ella los hubiese pagado, solamente se acredita plenamente con un cheque el pago del recibo del año 2001(página 10 del documento 10) y existen dudas fundadas de que hubiese abonado todos los recibos durante el periodo necesario para que se consumara el plazo para la usucapión, pues la demandada ha acompañado el recibo correspondiente al año 2003 acreditando su pago(doc. 14 de la contestación) y una comunicación del Ayuntamiento de Boadilla dirigida al padre de la actora anunciando el envío al banco del recibo correspondiente al año 1999( doc. 12 contestación), siendo la cuenta corriente a la que se gira el recibo titularidad de la sociedad EVIS(documento 13), como así mismo lo es la que corresponde con la cuenta donde se ha domiciliado el IBI del año 2007( página 21 del documento 10 de la demanda). En definitiva existen pagos hechos por el padre de la actora y por la entidad EVIS S.L. durante el periodo de tiempo en que la actora afirma que se ha consumado la usucapión.

Además, la propia actora firma documentos en los que, de su puño y letra, indica que el contribuyente, es decir el propietario, es su padre, y con los mismos está reconociendo ante el Ayuntamiento que no es ella la propietaria (ver folios 159 y 160). Igualmente, y con la misma valoración que hemos hecho anteriormente con la póliza de seguro, se ha acreditado por la sociedad demandada que la misma ha venido abonando los recibos del IBI desde el año 2012 en adelante.

OCTAVO.- Tampoco la prueba testifical puede ser determinante, ya que las hermanas de la demandada, en el año 1987, al contrario de lo que ahora manifiestan, intervinieron en la escritura de ampliación del capital de EVIS S.L. en virtud de la cual el padre aportó la finca objeto de este litigio a la sociedad limitada EVIS, reconociendo, por tanto, en el año 1987 que la propiedad no pertenecía a la hermana, con lo que su testimonio no podría servir a los efectos de la acción ejercitada, pues no han considerado propietaria a su hermana durante todo el periodo de tiempo necesario para que se consumara la usucapión extraordinaria.

Además no podemos desconocer los enfrentamientos que han existido entre la hoy actora y sus hermanas con el padre, que apartó de su herencia a la hoy demandante, y con el hermano Severino que es administrador único de EVIS, con quien mantienen distintos litigios judiciales, situación en la que se encuentra otro testigo, don Hernan que es cuñado de la actora. En definitiva esta situación en la que se ampara la tacha presentada por la entidad demandada nos impide valorar estos testimonios a favor de la tesis de la parte hoy apelante.

Los testimonios de las vecinas y personas ajenas a la familia, al margen de la valoración que hagamos de su testimonio en función de la lógica amistad que las une con la demandante, podrían servir de elemento para apoyar la pretensión de la parte actora en cuanto nos informan de la actitud y posición que mantiene la demandante sobre la vivienda en el ámbito de la urbanización, lo que podría ligarse con la valoración hecha anteriormente sobre la participación de doña Marta en el ámbito de la Comunidad de Propietarios, pero consideramos que estas pruebas, analizadas en conjunto con las restantes, no tienen fuerza suficiente para acreditar y llevar al ánimo del juzgador que se ha consumado la prescripción adquisitiva.

NOVENO.- Creemos que resulta imposible que podamos aceptar la pretensión de la actora cuando el propietario de la finca, con conocimiento de la demandante, hubiese venido realizando, actos de dominio sobre la misma como ocurre en este caso, así al disolverse la sociedad GARITA S.A. se adjudicó la finca el padre quien la aportó a la sociedad limitada EVIS con motivo de una ampliación de capital y asumió el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles durante muchos años como hemos explicado con anterioridad y la ocupación de la finca por la hija resulta conforme con el destino que el padre deseaba dar a la finca, tal como se deduce del contenido de los testamentos en los que el padre, administrador único de la sociedad EVIS y socio mayoritario, disponía de la vivienda en favor de su hija, en concreto en el testamento de fecha 10 de marzo de 2006 se indica que lega a doña Marta ' la casa chalet sita en Boadilla del Monte (Madrid) URBANIZACION000 , DIRECCION000 nº NUM005 con todos sus derechos anejos. En caso de que esta Casa Chalet o alguna cuota de la misma no perteneciese a la herencia del testador o su difunta esposa, deberán los herederos adquirirla y detraerla del patrimonio del que se hallare integrada y cumplir plenamente con esta disposición. De este modo, su hija Marta tendrá de su propiedad, adquirida para ella por sus padres una casa al igual que el resto de sus hermanos '.

Está perfectamente acreditado que el padre cedió otras viviendas a los hermanos de la demandante, poniéndolas a nombre de los mismos, pero en este caso no lo hizo, desconociendo los motivos que le llevaron a ello. El contenido de los testamentos aportados de los años 2005 y 2006 muestran que la voluntad del padre en aquel momento era que la hoy demandante adquiriese la propiedad de la finca, lo que no sirve como elemento de prueba en apoyo de la pretensión de la actora pues el padre nunca dejo de considerarse dueño de la finca, y, en cualquier caso, debemos recordar que tras los conflictos surgidos entre las hijas y el padre, ya fallecido, la situación en estos momentos se presenta totalmente diferente ya que no existe una disposición testamentaria semejante.

DECIMO-. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Marta , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Patricia Rodríguez Gómez, contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 508/2018, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0052-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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