Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 570/2018 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100035
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:632
Núm. Roj: SAP MA 632/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO 1427/16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 570/18
SENTENCIA Nº 22
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 27 de Enero de 2020
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario
nº 1427/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 8 de Málaga, seguidos a instancias de Dª Manuela
representada por el Procurador D. Jesús Raúl Pérez Segura, contra D Enrique representado por la Procuradora
Dª. Rocío López Ruano, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga dictó sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2017 en el juicio ordinario nº 1427/2016 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Don Jesús Raúl Pérez Segura en nombre y representación de DOÑA Manuela contra DON Enrique debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 25.189 euros.
Dicha cantidad devengara el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Imponiendo las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D Enrique , el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por Dª Manuela , remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de enero de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.
Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se interpuso por la parte demandada el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando 1º.- Falta de motivación de la sentencia ( art.24 CE y 218 LEC); 2º.- Error en la valoración de la prueba; 3º.- Incorrecta valoración de la pericial; 4º Error en la determinación de la cuantía adeudada; 5º.- Error al equipar la convivencia de hecho con el matrimonio; 6º.-Error en la valoración de la prueba.
En relación a la primera de las cuestiones alegadas, esto es la falta de motivación de la sentencia, entiende la parte apelante que la Juzgadora no ha valorado la totalidad de las pruebas, excluyendo el verdadero debate consistente en el derecho a una compensación económica derivada de la ruptura de la relación de pareja, para dar autenticidad a una fotocopia de un documento.
Pues bien la sentencia dictada no adolece de falta de motivación ni incurre la Juzgadora en error alguno al determinar la acción ejercitada.
De la lectura de la demanda interpuesta resulta con claridad que la acción ejercitada es la de cumplimiento de contrato, interesando la actora que se condene al demandado al cumplimiento del contenido del documento de 27 de Febrero de 2008. Así se deriva tanto del suplico de la demanda donde se pide se condene al demandado 'al pago de la cantidad que resulte del acuerdo alcanzado', de tal manera que, solo con carácter subsidiario, se ejercita una acción del enriquecimiento injusto.
Por tanto, resuelve correctamente la juzgadora de instancia cuando entra a valorar en primer lugar la validez del documento de reconocimiento de deuda, dado que la estimación de la acción principal determina la innecesariedad de la valoración de la acción subsidiaria.
Asimismo resulta innecesaria la valoración de aquellos elementos de prueba que serían determinantes del éxito o fracaso de la acción de enriquecimiento injusto, dado que el reconocimiento de deuda, una vez valorada su validez obliga al demandado a cumplir aquello a lo que se comprometió por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1258 del CC, expresamente citado por la actora en los Fundamentos de Derecho de su demanda, salvo que el demandado hubiera demostrado, cosa que no ha hecho, la inexistencia o ilicitud de su causa.
Es más en el citado documento no solo se establece la cantidad a abonar, sino que expresamente se reconoce a la actora como cotitular del inmueble por lo que ninguna virtualidad probatoria tiene la pericial invocada dado el citado reconocimiento realizado por el propio Sr Enrique .
SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental del resto del contenido del recurso, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar el motivo en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.
Alega la parte apelante que los testigos han incurrido en contradicciones por lo que no es posible sostener la validez del documento que constituye la base de la reclamación de la actora.
Frente a ello, y con independencia de las testificales de los firmantes cuya valoración por la Jueza de Instancia se da por reproducida, lo cierto es que la parte demandada nunca ha negado la firma de ese documento, ni ha alegado y probado que su contenido fuese distinto de aquel que recoge la fotocopia aportada por la parte. Es por ello que la documental aportada unida a las testificales practicadas acreditan que el acuerdo existió con el contenido que consta en autos, y ello sin perjuicio de la destrucción del original, al no haberse acreditado que esa destrucción fuera por mutuo acuerdo. Es más si las partes hubieran decidido dejar sin acuerdo el mismo lógicamente habrían redactado otro ya que eran conscientes de su existencia.
Es por ello que no es posible entender que la venta del coche a la actora fuese el acuerdo posterior que dejó sin efecto el de 27 de Febrero de 2008, dado que no existe prueba alguna documental que acredite tal circunstancia.
En definitiva siguiendo a la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2016: ' si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, doctrina ésta que proyectada sobre el caso analizado avala la decisión de la juzgadora de primer grado, sin que, por lo demás, resulte en las operaciones matemáticas error alguno de cálculo.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Enrique contra la sentencia de 29 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga en autos de juicio ordinario número 1427/16, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

