Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 256/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100023
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:80
Núm. Roj: SAP PO 80/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00022/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EM
N.I.G. 36024 41 1 2018 0000968
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000394 /2018
Recurrente: Armando
Procurador: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS
Abogado: JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS
Recurrido: ALLIANZ SA
Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS
Abogado: JOSE LUIS SANTORUM LOPEZ
S E N T E N C I A Nº: 22/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintiuno de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000394/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256/2019, en los que aparece como
parte apelante, D. Armando , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN
FERNANDEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS, y como parte apelada,
ALLIANZ SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS,
asistida por el Abogado D. JOSE LUIS SANTORUM LOPEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO-
J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, se dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa y en consecuencia desestimando la demanda formulada a instancia de la procuradora Sra Fernández Ramos, en nombre y representación de Armando , defendida por el letrado Sr Sánchez Campos, contra Allianz SA de seguros y reaseguros representada por el Procurador Sr Nistal Riádigos y defendida por el letrado Sr José Luis Santorum, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ALLIANZ SA de todas las pretensiones objeto de este procedimiento.
Todo ello con imposición de las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto se opone a la siguiente.PRIMERO.- El demandante promueve la reclamación de los daños y perjuicios derivados de la paralización de un furgón colisionado en accidente de tráfico.
Ante los motivos de oposición de la Compañía de seguros demandada, la sentencia de primera instancia estima la excepción de falta de legitimación activa por no justificar el demandante su condición de propietario del furgón siniestrado ni por tanto haber sufrido personalmente el perjuicio que reclama. Esta excepción basta para desestimar la demanda, si bien la Juez a quo extiende también la falta de prueba al resto de los hechos en que se basa la reclamación.
SEGUNDO.- Recurre en apelación el demandante con impugnación de toda la fundamentación de la sentencia y de la valoración que hace de la prueba practicada. Compartimos la flexibilidad probatoria en un juicio de esta naturaleza y de escasa cuantía, pero siempre con la premisa de los requisitos básicos de la demanda, sobre todo cuando la legitimación activa ha sido expresamente impugnada por la demandada en su contestación.
No se duda de la buena fe del demandante, pero es la propia demanda en el hecho primero la que comienza diciendo que el furgón es 'propiedad de nuestro principal'. Al no aportarse ninguna prueba de esa titularidad se rechaza esta legitimación del demandante.
Sin embargo también fundamenta la demanda esa legitimación activa 'como titular del derecho de crédito derivado del perjuicio soportado en su patrimonio'. Y esto también permite sostener la legitimación cuando según la documentación aportada es el demandante quien abona el precio correspondiente al alquiler del vehículo. Se acredita este hecho mediante la factura de la empresa de alquiler, girada a nombre del actor, junto con el contrato relativo al furgón Mercedes .... YYH .
Ambos documentos son ratificados en juicio por el representante de la empresa, por lo que procede declarar probado tanto el alquiler de un furgón como su pago por quien demanda. Lo que por razón de este interés económico se considera suficiente para legitimarle activamente. Porque ese interés y consiguiente perjuicio se refuerza además con la realidad del uso del vehículo en los transportes de mercancías por carretera Santiago- Madrid que también se justifican, comprobándose en cada documento de control aportado la sustitución del vehículo originario por el alquilado .... YYH .
TERCERO.- Con lo expuesto se revoca el fundamento segundo de la sentencia apelada y se rechaza la falta de legitimación activa.
En sentido opuesto también se reconoce la pasiva de la Compañía demandada. Aunque ésta niega la relación, la comunicación entre las dos aseguradoras con identificación de los respectivos expedientes respecto al accidente, así como las matrículas de vehículos y conductores, permiten deducir la realidad del siniestro y la asunción de responsabilidades por las aseguradoras. No es bastante la simple negativa de recepción por parte de la demandada para exonerarla de toda responsabilidad cuando consta incluso un expediente de referencia sobre el accidente.
En estas cuestiones se mantiene la flexibilidad probatoria propia de un accidente de tráfico con sólo escasos daños materiales.
Por el contrario la prueba es rigurosa en cuanto a los perjuicios reclamados. La factura que fundamenta la demanda comprende un total de doce días por importe de 270 euros cada uno. Lo explica el representante de la empresa de alquiler al valorarse diversas circunstancias y también el kilometraje por su uso de transporte.
Sin embargo se muestra dubitativo en el número de días admitiendo como posibles los once que opone la demandada, lo que también repercute en la facturación. En este decisivo extremo no es totalmente convincente la prueba aportada por el demandante, que en este caso sólo a él le corresponde. Por lo que ante las dudas sobre el importe final total que derive de la paralización del vehículo principal, se reconocen solo aquellos once días, a razón de 270 euros, con un total de 2970 euros por los que se estima la demanda parcialmente, sin que por los defectos de facturación se incluya IVA.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso y la demanda no se hace imposición expresa de costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con los arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Armando , y con revocación de la sentencia apelada estimamos parcialmente la demanda promovida por esa misma representación y condenamos a la demandada ALLIANZ SA, a que indemnice al demandante en la cantidad de DOS MIL NO VECIENTOS SETENTA euros /2970 €), más los intereses establecidos por el art. 20 L.C.S., sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.Hágase devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC/00.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

