Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 408/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100080

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:80

Núm. Roj: SAP SG 80/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00022/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40185 41 1 2018 0000431
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION001
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000414 /2018
Recurrente: Florentino Procurador: MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado: MARIA GEMMA JIMENEZ JIMENEZ
Recurrido: Evangelina
Procurador: MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO
Abogado: FUENCISLA AREVALO GALVAN
S E N T E N C I A Nº 22 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 408 Año 2019
Autos de modificación de
Medidas contencioso nº 414/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
DIRECCION001
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D.
Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los
autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Florentino ; contra Dª Evangelina ; sobre autos
de modificación de medidas contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado
por la Procuradora Sra. García Matín y defendido por la Letrada Sra. Jiménez Jiménez y como apelada, la
demandada, representada por la Procuradora Sra. Gómez Torrego y defendida por la Letrado Sra. Arévalo
Galván y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION001 , con fecha doce de abril de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Se estima parcialmente la solicitud de modificación de medidas definitivas formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martín, en nombre y representación de D. Florentino frente a Dª Evangelina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Torrego, debo acordar y acuerdo suprimir el punto cuatro en lo relativo a 'Se atribuye el USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR y sus anejos, a los hijos y a la progenitora paterna, Dª. Mª. Evangelina ' y mantener el resto de medidas fijadas en Sentencia de 14 de noviembre de 2014, dictada en los autos de procedimiento de divorcio contencioso N.º 270/2014 seguido ante este mismo juzgado, estimada en parte por la Audiencia Provincial de Segovia en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2015. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el proceso.



SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Aspira el recurrente a la revocación de la Sentencia de instancia que desestimó su demanda sobre modificación de medidas definitivas establecidas en sentencia de divorcio de fecha 14 de noviembre de 2014, modificada en parte por sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2015, en la que se estableció su obligación de pago de una pensión mensual de 150 euros en concepto de alimentos para cada uno de sus cuatro hijos, así como una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 100 euros durante un periodo de cinco años desde la referida sentencia de 28 de mayo de 2015. En su demanda de modificación de medidas solicita el demandante y ahora recurrente la supresión de las referidas a pensiones o, subsidiariamente, el establecimiento de una pensión de alimentos de 10 euros mensuales para cada hijo y en la cuantía de 5 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, alegando que continúa en situación de desempleo, no habiendo obtenido ningún trabajo en los últimos años, habiendo estado viviendo en casa de su madre, fallecida el 15 de abril de 2018, añadiendo que no puede pagar la pensión por cuanto carece de ningún tipo de ingreso y tiene deudas, así como que vive gracias a la caridad de su hermana y que sus dos hijos mayores han terminado sus estudios, así como que todos ellos están capacitados para su inserción en el mundo laboral. En cuanto a la pensión compensatoria, alega que la situación de Evangelina ha variado respecto de la situación anterior a la sentencia que estableció dicha pensión, pues se ha mudado a una vivienda que ha reformado y trabaja en el Ayuntamiento de DIRECCION000 y recibe ingresos periódicos de procedencia desconocida.

La sentencia de instancia únicamente aprecia una modificación con relación a la vivienda que constituyó el hogar familiar, y cuyo uso fue atribuido a la esposa e hijos en la sentencia de divorcio, al haber sido abandonada la misma, conforme no se discutió, estando las partes conformes con la supresión de la medida relativa al uso de dicha vivienda a la esposa e hijos, y respecto de la pensión de alimentos y pensión compensatoria, concluye la juez a quo que pese a que el demandante alega que su situación económica es precaria y que sus circunstancias han variado, tales extremos no han sido probados, señalando que más bien su capacidad económica y sus circunstancias son prácticamente similares a las que ya fueron valoradas en las sentencias anteriores, señalando que dispone de patrimonio propio, con varios inmuebles a su nombre, añadiendo que sus cuatro hijos, si bien son mayores de edad continúan satisfactoriamente con sus estudios y viven con la madre, de modo que siguen necesitando la asistencia y ayuda de sus padres, aludiendo asimismo la juez a quo a la limitación en el tiempo de la pensión compensatoria, que se fijó para compensar la situación en la que quedó la Sra. Evangelina , apreciando, en definitiva, que bi existen circunstancias sustanciales y actuales que justifiquen una modificación como la pretendida.



SEGUNDO.- Frente a tal fundamentación de la sentencia de primera instancia, el recurrente alega como único motivo error en la valoración de la prueba al considerar que ha quedado acreditada la alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgado al dictar el último pronunciamiento, en concreto que es parado de larga duración y no ha encontrado trabajo desde 2014, así como el fallecimiento de su madre, con quien convivía y que le facilitaba el sustento, en abril de 2018, a lo que añade que su ex esposa desde la sentencia de divorcio ha tenido trabajo, y de sus hijos, una de ellas ha terminado sus estudios, alegando asimismo que actualmente todos ellos son mayores de edad, pasando a relatar su alegada penosa situación económica y la alegada mejoría de la situación económica de la parte contraria.

Así fundado el recurso, no podemos acoger el mismo. En los supuestos, como el presente, en que se pretende una modificación de medidas por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, pues en principio los efectos fijados en una sentencia previa solo pueden ser modificados cuando se constate producido un cambio, además sustancial y permanente, de aquéllas circunstancias que fueron contempladas para su adopción, y cambio ajeno a la voluntad de las partes, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos. Así lo establece el propio art. 91 del Código Civil en sede de alimentos y demás medidas relacionadas con los hijos.

Además, no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados.

Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

c) La permanencia de la alteración en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.



TERCERO.- A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala comparte la apreciación de la juez a quo en cuanto a que no consta acreditada la alteración, y sustancial, de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta a finales de 2014, cuando se dictó la sentencia de divorcio de los litigantes, más allá de que la hija pequeña, entonces menor de edad, ha alcanzado la mayoría de edad y los otros tres hijos cuentan con cinco años más.

En efecto, ya entonces el ahora recurrente alegó que estaba en situación de desempleo y hacía referencia a la existencia de una deuda con la seguridad social, por lo que su situación laboral y de solvencia, en relación con la que esgrimía cuando se dictó la sentencia de divorcio, no ha experimentado variación. Y si bien manifiesta que su madre, que según alega le procuraba su manutención, ha fallecido, lo cierto es que, conforme admite el recurrente ello ha determinado un ingreso extra procedente de la herencia, por más que se oponga a que ello sea destinado a abonar la pensión alimenticia de sus hijos, no resultando por tanto acreditada una verdadera alteración, y sustancial, de las circunstancias tenidas en cuenta en este caso al tiempo de fijarse las pensiones alimenticias a favor de los hijos y cuestionadas por el recurrente, pues lo cierto es que ni consta, ni se alega, que alguno de ellos, contando la mayor 23 años de edad, hayan conseguido independencia económica, cuando solo se indica que, al menos respecto de los tres mayores, habrían terminado sus estudios, habiendo indicado la mayor que se encuentra opositando, por lo que, como señala la sentencia recurrida, continuarían precisando la asistencia de sus padres, que no puede decaer por el hecho de que el matrimonio de los mismos haya sido disuelto; pues si viviesen solo con el padre sin duda el mismo lucharía por subvenir a sus necesidades, como al parecer ha hecho la madre, no pareciendo que se cuestione la necesidad de los hijos, al no constar, ni alegarse, que gocen de autonomía económica.



CUARTO.- Y lo que se refiere a la pensión compensatoria, ciertamente consta que Dª Evangelina ha trabajado para el Ayuntamiento de DIRECCION000 , pero del informe de Vida Laboral aportado consta que solo trabajó desde el 9/10/2017 al 10/04/2018, con efectos de 92 días, de donde se infiere que se trataba de un trabajo a tiempo parcial, siendo perceptora del subsidio por desempleo, constando documentalmente que procura conseguir una formación que le permita su reinserción definitiva en el mundo laboral, precisamente lo que motivó que por sentencia de esta Sala se le reconociera una pensión compensatoria, pero limitada temporalmente, por plazo de cinco años desde la fecha de dicha sentencia, 28 de mayo de 2015, por lo que está próximo a finalizar, conforme se señala en la sentencia recurrida por lo que, siendo la finalidad de tal plazo la de posibilitar la formación de la beneficiaria, tampoco apreciamos que en cuanto a la pensión compensatoria se haya producido una alteración sustancial de circunstancias que justifique su supresión antes de finalizar el plazo para el que fue establecida, lo que no se contradice por el hecho de que la Sra. Evangelina haya invertido, en circunstancias que no constan, una determinada cantidad en la reforma de la vivienda.

Con todo lo anteriormente expuesto, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurrente atribuye a la juez a quo, lo que determina, en definitiva, la consecuente confirmación de las sentencia objeto del mismo.



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, y dada la materia de que se trata, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florentino contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019 dictada en procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 414/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION001 , confirmamos la referida sentencia, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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