Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6975/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100021

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:31

Núm. Roj: SAP SE 31/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6975/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 564/2016
S E N T E N C I A Nº 22/20
PRESIDENTA ILMA SRA:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla. a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 24/04/2017 recaída en los autos número 564/2016 seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA promovidos por ANTORAGAS SL representado por el Procurador Sr
MAURICIO GORDILLO ALCALA, contra MAPFRE y Narciso representado por el Procurador Sr. FRANCISCO
JAVIER MACARRO SANCHEZ DEL CORRAL, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr.
Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' Que desestimo la demanda interpuesta el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de la entidad Antoragas S.l. contra D. Narciso y la aseguradora Mapfre, absuelvo a ambos demandados de todos los pedimentos que se le formulan, y todo ello abonando la parte demandante las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ANTORAGAS SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó la demanda formulada por la mercantil ANTORAGAS, S.L.

por responsabilidad profesional contra el abogado don Narciso y la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS, S.A. en la que se le reclamaba la totalidad de lo abonado por aquélla en concepto de costas por la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en apelación el 19 de mayo de 2011, interponiéndose sin autorización de la entidad. Añadiendo que se practicó tasación de costas por la Secretaría de la Sala 1ª del Tribunal Supremo por importe de 10.422, 90 €, resolución que no sido notificada a la demandante ni impugnada por el letrado codemandado sr Narciso , quien la habría dejado firme y ejecutoria, de modo que como consecuencia de la ejecución de dicha resolución, la demandante habría visto embargado su patrimonio en la cantidad de 13.549, 90 €, cantidad a la que suma los gastos de Procurador afrontados por importe de 600 €, fijando en definitiva la cantidad reclamada por dicho concepto en 14.149, 90 €.

La segunda reclamación acumulada en este proceso tiene como fundamento que en fecha 30 de Junio de 2009, el sr Narciso habría interpuesto una demanda en nombre de la actora en reclamación de 35.403, 31 €, contra los integrantes de la Comunidad de Regantes denominada, DIRECCION000 , cometiendo un negligente error, por cuanto que la factura que fundamenta la pretensión de la actora se encontraba emitida contra la referida comunidad, y no contra sus integrantes; una vez que los demandados individuales contestaron a la demanda, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, en el acto de Audiencia Previa celebrado el día 28 de Mayo de 2010, el sr Narciso habría apreciado su negligencia, aclarando al Juzgador que la demanda se dirigía contra la comunidad de regantes, resolviendo S. Sª. el desistimiento de la actora respecto de las personas físicas demandadas con condena en costas, y concediendo a la demandante el plazo de 5 días para dirigir su demanda contra la referida Comunidad de Regantes (bloques documentales 8 y 9 demanda). No obstante, el letrado sr Narciso habría anunciado recurso de apelación contra la anterior resolución, el cual fue declarado desierto por Decreto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz de 15 de Abril de 2011. Se añade que ANTORAGAS, S.L. no fue informada en ningún momento de las anteriores resoluciones, dictándose ejecución contra la misma para el abono de las costas procesales de los demandados objeto de desistimiento, en virtud de demanda ejecutiva interpuesta el 28 de Julio de 2014, la cual generó un nuevo embargo contra la demandante por la cantidad de 10.267, 40 €, de modo que el importe total abonado por dicha entidad en relación a los referidos hechos asciende a 10.859, 90 € .

La sentencia rechaza la pretensión de la parte actora de ser indemnizada.

Respecto al primero de los procedimientos referidos se afirma que la prueba practicada en las actuaciones no permite considerar acreditado de modo objetivo los hechos que se mencionan en el escrito de demanda, referentes a que el recurso de Casación contra la Sentencia de 2ª Instancia fuera interpuesto sin autorización expresa de la demandante, existiendo en este punto versiones contradictorias entre lo manifestado en interrogatorio judicial por el sr Narciso y por el representante legal de la actora D. Victoriano , resultando favorable a los argumentos del letrado codemandado, la circunstancia consistente en la evidente desproporción entre la cantidad objeto de reclamación inicial, y la obtenida a favor de la demandante con base en las referidas resoluciones judiciales, hecho que presumiblemente motivaría en la demandante la consideración de que el recurso de casación podría consistir en una nueva oportunidad de obtener un resarcimiento íntegro de la cantidad litigiosa.

En relación con el segundo procedimiento se expone que no resulta posible concluir si el hecho de que dicha demanda se dirigiera además de contra la comunidad de regantes, contra algunos de sus integrantes a título individual, fuera decisión profesional del Letrado demandado, o si como se sostiene por éste, tal hecho se debió a una instrucción expresa recibida por parte del sr Victoriano tras haber negociado previamente con dichos miembros de la comunidad, sobre la consideración por parte de éste, de que la interposición de la demanda sería motivo suficiente para que los mismos atendieran el pago de su reclamaciópor el importe de las costas abonadas a uno de los litigantes .

Contra esta sentencia se alza la parte demandante.



SEGUNDO.- Sobre el alcance de la obligación de los abogados en relación con los asuntos que le han sido encomendados se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, resaltando la inexistencia de una obligación de resultado, así el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de julio de 2012 , se pronuncia en los siguientes términos: 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 CC .' Respecto del primero de los procedimientos indicados no puede predicarse relación de causalidad entre la actuación del abogado demandado y el perjuicio cuya reparación se pretende, ante la inadmisión del recurso de casación formalizado por él, por cuanto, tal y como se afirma en la sentencia impugnada no consta que se efectuara dicha interposición sin el conocimiento y consentimiento de la parte demandante, consentimiento que ha de entenderse implícito para todas las fases del procedimiento con el encargo efectuado al referido letrado para que se hiciera cargo de la defensa de los intereses de la actora en reclamación de la cantidad a que antes hemos hecho referencia. No acredita la actora que se impartiera ninguna orden o instrucción contraria a la interposición del recurso, afirmándose en la demanda que tenía contratado al demandado en régimen de arrendamiento de servicios y que en virtud de tal contrato, que no se ha aportado, se encomendó la asistencia letrada en el referido asunto y la presentación de la demanda en reclamación de la referida cantidad, debiendo entender que se encomendaba hasta el último de los recursos que pudieran interponerse en defensa de los intereses del cliente.

Según establece el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía ' Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.// 2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto', no constando que el recurso interpuesto fuera temerario, ni tampoco que las costas tasadas por el Secretario de Sala del Tribunal Supremo fueran excesivas, por lo que no era exigible al letrado proceder a su impugnación, pues de desestimarse la misma hubiera provocado un aumento de las costas del proceso.

En consecuencia, ha de rechazarse el recurso en lo referente a este proceso, al concluir que no consta acreditada la negligencia profesional que determinaría la exigencia de responsabilidad contractual contra el abogado demandado.



TERCERO.- A diferente conclusión llegamos respecto del segundo de los procedimientos a que se refiere este recurso, respecto del cual se reclama el importe de las costas satisfechas por la actora como consecuencia del desistimiento formulado en el acto de la audiencia previa respecto de los demandados, por carecer éstos de legitimación pasiva.

De lo actuado se desprende que la relación contractual que motivaba esta segunda reclamación la había mantenido la actora no con los demandados, sino con la Comunidad de regantes DIRECCION000 .

Tal circunstancia era conocida por el letrado demandado, el cual manifiesta que interpuso la demanda contra los integrantes de la comunidad de regantes y no contra ésta, siguiendo instrucciones de su cliente, hecho que no se considera acreditado ante la falta de prueba sobre el mismo, sin embargo, aún cuando tal hecho estuviera probado, el abogado habría de rechazar la petición de su cliente, habida cuenta el deber deontológico que preside la relación contractual, sabedor o debiendo saber que tal pretensión estaba condenada al fracaso, pues habría de prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, por el hecho de tener la comunidad de regantes personalidad jurídica propia e independiente de la de sus integrantes, quienes ni habían contratado con la actora, ni garantizado en forma alguna de manera personal el cumplimiento de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.

En consecuencia, el perjuicio sufrido por el obligado desistimiento, que se tradujo en la condena en costas de la actora y que se cifra en la cantidad reclamada, en la que se incluyen los honorarios del Procurador de la parte actora, ha de ser indemnizada por el demandado y su aseguradora, al considerarse infringida la lex artis en la intervención del profesional, indemnización que tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 1101 CC y respecto de la compañía aseguradora, que no ha negado la existencia del seguro de responsabilidad civil concertado con el codemandado, en lo dispuesto en los artículos 1, 18, 19, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), según este último 'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'.

Lo anteriormente manifestado tiene como consecuencia la estimación parcial de la demanda y la del recurso interpuesto.



CUARTO.- Intereses.- La cantidad a cuyo pago se condena a los demandados devengará el interés legal desde la fecha del requerimiento extrajudicial (12 de marzo de 2016) al codemandado don Narciso y respecto de la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de respectivo abono de las cantidades (9789, 93 € el 18 de septiembre de 2014 y 1060, 67 € el 27 de octubre de 2015) hasta su completo pago, pues según establece el nº 4º de este precepto 'la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.// No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'.



QUINTO.- Costas.- Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación no procede la imposición de costas de ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 de la LEC).

En su virtud,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de ANTORAGAS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla con fecha 24 de abril de 2017 en el Juicio Ordinario número 564/2016, que se revoca y en su lugar se dicta otra cuyo fallo es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de ANTORAGAS, S.L., contra don Narciso y MAPFRE SEGUROS, S.A, condenamos a los demandados a de manera conjunta y solidaria abonen a la actora la suma de diez mil ochocientos cincuenta euros con sesenta céntimos (10.850, 60 €), con los intereses devengados en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto; sin expresa imposición de la costas causadas en la primera instancia ni las del recurso.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6975 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres integrantes de este Tribunal.

D. Marcos Antonio Blanco Leira Votó en Sala y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J.) PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.

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