Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 291/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100056

Núm. Ecli: ES:APV:2020:805

Núm. Roj: SAP V 805/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2018-0004047
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 291/2019- MS -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] Nº 000918/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA
Apelante: RESTAURANTE PIZZERIA LA ANTICA, S.L..
Procurador.- D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER.
Apelado: Dª Maribel .
Procurador.- D. RAMON JUAN LACASA.
SENTENCIA Nº 22/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 000918/2018, promovidos
por Dª Maribel contra RESTAURANTE PIZZERIA LA ANTICA, S.L. sobre 'resolución de contrato por falta de
pago ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RESTAURANTE PIZZERIA
LA ANTICA, S.L., representada por el Procurador D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER y asistida del Letrado
D. ISMAEL DAVID SIFRE DURA contra Dª Maribel , representada por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA
y asistida del Letrado D. FRANCESC CANDELA RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, en fecha 10/10/18 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 000918/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. RAMÓN JUAN LACASA en la representación de Dña. Maribel , contra la mercantil RESTAURANTE PIZZERIA LA ANTICA, S.L.personada a través del procurador D. VALERIO MÁXIMO PEIRÓ VERCHER, debo declarar y DECLARO resuelto el contrato suscrito por las partes en relación al local sito en el n.º 5 de la Plaza Mayor de esta localidad de Gandía, con el consecuente desahucio del referido inmueble; debiendo condenar a la parte demandada y CONDENÁNDOLA a satisfacer a la actora la cantidad de 4.000 euros en concepto de rentas vencidas hasta la presente fecha, más todas aquellas rentas arrendaticias y cantidades asimiladas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión del referido inmueble; así como a desalojarlo. Las costas procesales se imponen a la demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de RESTAURANTE PIZZERIA LA ANTICA, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Maribel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de Enero de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


PRIMERO.- Planteada demanda por Dña. Maribel contra Restraurante Pizzeria 'La Antica, S.L.' en resolución de un contrato de arrendamiento, con reclamación de las rentas debidas y consiguiente desahucio, ello con referencia al bajo-local comercial sito en la Plaza Mayor nº 5 de Gandia, y recaída sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, condenando a la demandada al pago de cuatro mil euros (4.000 €) de rentas debidas, por la demandada se interpuso recurso de apelación.



SEGUNDO.- La primera cuestión a examinar en esta alzada, en cuanto apreciable de oficio, es la relativa a la admisibilidad del recurso, ya que es criterio seguido por esta Sección el de que la admisión a trámite de la apelación depende de que la resolución impugnada sea efectivamente apelable y de que el recurso se hubiere interpuesto dentro de plazo, de modo que si no se cumplen esos requisitos habría que dictar auto denegando la apelación ( art.

457.2 y 3 L.E.C.), (S.s. 18-2-03, 10-6-03... y A.a. 29-5-02, 27-12-02, 31-3-03, 20-9-05, 25-4-07, 17-7- 07...) Al respecto, se ha de significar que el art. 449.1 de la L.E.C., es taxativo cuando, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, cual es el que nos ocupa, exige para que sea admisible al condenado el recurso de apelación, el extraordinario por infracción procesal o el de casación, que éste, al interponerlos, manifieste, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, y en el presente caso tal presupuesto procesal no puede entenderse cumplimentado por la parte apelante. Y no se diga que se trata de un requisito que puede ser subsanado en cualquier momento, pues, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en supuestos similares (Aa. 17-1-02, 6-2-02, 23-1-03, y Ss 20-6-02 entre otras)... las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, conforme al art. 449.6 L.E.C antes de rechazar o declarar desierto el recurso, a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley, cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, aunque en ese momento no acredite documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tal requisito. Es esta, en definitiva, la única posibilidad de subsanar que prevé el legislador, es decir, conceder plazo para justificar 'a posteriori', en el plazo concedido, que la consignación se efectuó en tiempo legal, o sea, dentro del plazo concedido que se dispone para interponer el recurso de apelación, pues cualquier otra interpretación implicaría la prorroga para el ejercicio de un acto procesal que tiene un momento preclusivo predeterminado por la Ley rituaria. Así, para supuestos similares el Tribunal constitucional tiene dicho: 'Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito...' '...y otra cosa radicalmente distinta, a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto...' (en precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, en el caso que analiza el Alto Tribunal)' '...como indispensable para anunciar la interposición del recurso' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº.

172/93 de 27 de Mayo)'.

Sentado lo anterior ha de examinarse si al tiempo de interponerse el recurso la demandada-apelante tenía satisfechas o consignadas las rentas debidas hasta ese momento, lo cual nos lleva a la conclusión de que no puede estimarse cumplimentado el presupuesto procesal de admisibilidad del recurso de apelación que establece el art. 449.1 de la L.E.C., ya que al tiempo de plantearse dicho recurso, no se tenían consignadas o pagadas las rentas debidas hasta el momento de dictarse sentencia, que son las que recoge la misma como objeto de condena.

En definitiva, habiéndose admitido indebidamente el recurso planteado, ha de ser rechazado, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso son causas de desestimación del mismo ( Ss.T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94, 12-11-94, etc...), por lo que procede la integra confirmación de la sentencia dictada sin entrar a conocer de los motivos de apelación esgrimidos por el recurrente. Sin que pueda eximirle de tal requisito procesal por el hecho de manifestar que su recurso se ceñía a la condena monetaria impuesta y no al desahucio, por haber mediado la entrega de llaves del inmueble, puesto que es criterio jurisprudencial el que señala que: el hecho de que el inmueble arrendado objeto del procedimiento fuera entregado a la parte actora, no determina que se altere la naturaleza y clase del procedimiento, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y desalojo de local de negocio, como así se pretendía en la demanda, ( AATS 23 de marzo 2010 y 13 diciembre 2017).



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Restaurante Pizzeria La Antica S.L.' contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gandia en juicio verbal nº 918/18.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA a citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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