Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 904/2018 de 20 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100010

Núm. Ecli: ES:APV:2020:51

Núm. Roj: SAP V 51:2020


Encabezamiento

ROLLO Nº 904/18

SENTENCIA Nº 000022/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteDª. Mª ANTONIA GITÓN REDONDO Magistrados/asDª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinte de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. D./Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 397/17 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mislata, con el nº 000397/2017, por INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG representado en esta alzada por el Procurador D. Mª DOLORES ALCOCER y dirigido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO MONGE CUBERO contra Julieta y Carlos Manuel representado en esta alzada por el Procurador D. Dª MARÍA REMEDIOS LÓPEZ QUINTANA y dirigido por el Letrado D. VICTOR BERNABÉ MONCHO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Julieta Y Carlos Manuel.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Mislata, en fecha 15 de junio de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramentela demanda formulada por la entidad Intrum Justitia Debt Finance, AG debo condenar y condenoa D. Carlos Manuel y D.ª Julieta a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS más los intereses legales desde la interpelación judicial y los del artículo 576 LEC.- Con expresa condena en costas a la parte demandada....'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Julieta Y Carlos Manuel, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de enero de 2020.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Intrum Justitia Debt Finance AG presentó demanda de juicio monitorio contra Dº Carlos Manuel y Dª Julieta en reclamación de 6.960'82 euros y con fundamento en los siguientes hechos .Los demandados suscribieron con BBVA una póliza de préstamo y ante el incumplimiento en el pago se dio por vencido anticipadamente. BBVA vendió la cartera de créditos a York Global Finance 53 SARL y el 22 de diciembre de 2015 mediante contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos la demandante adquirió el crédito que se reclama. Dº Carlos Manuel y Dª Julieta formularon oposición impugnando la autenticidad de la póliza sin perjuicio de que se trate de un contrato de adhesión a un contrato de aprovechamiento de bienes inmuebles suscrito con MT Invest SL suscrito el mismo día y lugar. Lo que se reclama ya fue objeto de otro procedimiento monitorio por lo que concurre cosa juzgada. Existe falta de legitimación activa al no acreditar la cesión, la deuda esta prescrita y la nulidad del contrato de multipropiedad determina la ineficacia del contrato de financiación. Presentada demanda de juicio ordinario los demandados no contestaron a la demanda. La sentencia estimo la demanda y contra dicha resolución formulan recurso de apelación Carlos Manuel y Dª Julieta .

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es la falta de legitimación activa por entender que el documento aportado no legitima a la cesionaria para la reclamación. Siendo la legitimación una cuestión de análisis de oficio procede su estudio a diferencia de los otros motivos como a continuación se expondrá. La legitimación, hoy expresamente regulada en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige, como así resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte actora sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, de ahí que la apreciación de su falta exige que la actora no aparezca como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso o bien que no esté facultada por si sola para el ejercicio de la acción, por ser necesario que figuren con ella, en el lado activo, otros participes en tal relación jurídica ( STS 2 de julio de 2008 , con amplia cita de precedentes). Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada 'a limine litis' sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma. Consta en autos certificación notarial de las escrituras de cesión en masa de créditos adjuntadas con la demanda,de fecha 5 de julio de 2013 del BBVA a favor de York Global Finance 53 SARL quien el 22 de diciembre de 2015 mediante contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos transmite el crédito que hoy se reclama a la demandante conforme certificación notarial obrante en autos en donde aparecen identificados los demandados, sin que finalmente conste que mantuvieran los demandados con la entidad cedente originaria ninguna otra operación de pasivo, distinta al préstamo cuyo descubierto se reclama. Ello unido a lo coherente que resulta, con la adquisición del crédito por la actora vía cesión del aquí litigioso, el hecho de que ésta tenga en su poder y posesión el documento contractual referido al mismo, determina deba serle reconocida legitimación ad causam. En relación a los otros motivos de apelación , decir que conviene recordar, con la STS de 22 de febrero de 2013, que 'el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o ad quem un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia'. Por eso, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala al respecto que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Aunque mediante el recurso de apelación las partes pueden solicitar del tribunal ad quem la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pudiendo valorarse de nuevo la prueba practicada en la instancia - especialmente cuando se trata de prueba documental y no se plantean los problemas derivados de la inmediación que suscita la valoración de pruebas personales-; lo que no pueden las partes es introducir en el recurso ni nuevas pretensiones, ni nuevas alegaciones , con la salvedad de tratarse de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, y ello porque el momento preclusivo de realizar alegaciones es la primera instancia y en los momentos establecidos (ya demanda, ya contestación, en función de la parte que se trate, ya la posibilidad de alegaciones complementarias). Por tanto, las partes no pueden pretender ni oponer en el recurso de apelación más ni distinto de lo solicitado o alegado en la primera instancia, porque el litigio quedó conformado y configurado con los hechos y peticiones formulados en los respectivos actos o escritos alegatorios de la instancia. Por su parte la STS Sala1 Pleno de 3 de febrero de 2016 establece ' 1.- Conforme al art.412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art.286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 146/2011 , de 9 de marzo, y 44/2014 de 18 de febrero; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril; y 126/2011, de 18 de julio). 2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014 de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art.456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.Pues bien esta puntualización resulta obligada en cuanto que se ha de tener presente que los demandados no contestaron a la demanda , debiendo tener en cuenta que es en la demanda, y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) y de esta circunstancia se resiente el recurso, cuya argumentación resulta por entero novedosa, o lo que es igual, procesalmente inaceptable por extemporánea. Procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Carlos Manuel y Dª Julieta, contra la sentencia de 15 de junio de 2018 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Mislata , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº397/17, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.