Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 249/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100040

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:85

Núm. Roj: SAP VA 85/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00022/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 47186 42 1 2006 0005644
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000162 /2018
Recurrente: Jesús Ángel
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Vicenta
Procurador: , EMILIA CAMINO GARRACHON
Abogado: , JUAN IGNACIO CALDERON RAMOS
SENTENCIA núm. 22/20
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 162/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm.
Diez de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, D.ª Vicenta , representada
por la Procuradora D.ª EMILIA CAMINO GARRACHON y defendida por el Letrado D. JUAN IGNACIO CALDERON

RAMOS; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE, D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. DAVID
VAQUERO GALLEGO y defendido por el Abogado D. JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID ALONSO; y con la
intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28/02/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: FALLO: 'Estimando la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por la Procuradora Sra. Camino Garrachón en nombre y representación de Dª Vicenta frente a D Jesús Ángel representado por el Procurador Sr. Vaquero Gallego acuerdo.

Suspender el régimen de visitas y estancias establecido en sentencia de Modificación de Medidas de fecha 15 de Septiembre de 2009 dictada en el procedimiento 200/2009 .

El régimen de visitas y estancias de D. Jesús Ángel con su hija, dada la edad de esta, se deja a libre acuerdo entre padre e hija.

Y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. David Vaquero Gallego, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23/01/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Jesús Ángel interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 162/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en un procedimiento anterior, interesando la revocación del pronunciamiento por el que estimándose la demanda formulada por Dª Vicenta , se suspende el régimen de visitas y estancias establecido en anterior sentencia de modificación de medidas dictada con fecha 15 de septiembre de 2009 y se dispone en su lugar que el régimen de visitas y estancias entre padre e hija ( Genoveva ) se deje al libre acuerdo entre ambos dada la edad de la hija.

En el recurso de apelación que nos ocupa se denuncia el error en la interpretación y valoración de la prueba en que se considera que incurre la Juzgadora de Instancia cuya decisión supondría 'de facto' consagrar la incomunicación entre padre e hija y la ruptura de cualquier relación paterno-filial entre ambos. Propugna por consiguiente el apelante la revocación de la decisión adoptada y que en su lugar se dicte otra por la que se disponga que continúe vigente el régimen de comunicación y visitas anterior por ser más acorde a los intereses familiares y de la propia menor.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de cuanto ha sido practicado en la instancia, y actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal 'ad quem' con motivo del recurso de apelación, debe llevarnos a estimar al menos parcialmente la impugnación que sustenta el recurso de apelación interpuesto por el sr. Jesús Ángel , revocando así la resolución que ha sido dictada en la instancia y con ello la decisión de la Juez 'a quo' de suspender el régimen de visitas y estancias hasta la fecha vigente (dispuesto en sentencia anterior de Modificación de Medidas Definitivas de fecha 15 de septiembre de 2009) dejando al libre acuerdo entre padre e hija la concreción de los encuentros entre ambos.

Esto es así para esta Sala, en primer término, porque no puede desconocerse el marco procedimental en que nos encontramos, y por ello, aunque es cierto que en relación con los hijos menores de edad y las medidas a ellos atinentes tiene cierta facultad del Juzgador de actuar 'de oficio' en defensa del superior interés y mayor beneficio del menor afectado por la medida, al no tratarse en este caso de un procedimiento en el que se adoptan ' ex novo' las medidas relativas a la menor hija de ambos litigantes, sino de la modificación de la medida hasta la fecha vigente, en que la parte actora interesa solo la modificación de una determinada medida -la relacionada con el régimen de visitas denominado ordinario entre padre e hija-, en el sentido de suspender su vigencia y que quede al libre acuerdo entre padre e hija su concreción, se excede a juicio de este Tribunal de Apelación la Juzgadora de Instancia cuando atendiendo al informe pericial psico-social emitido por el equipo pericial del Juzgado de Familia, extiende los efectos estimatorios de la petición efectuada en la demanda a un pedimento que no ha sido realizado por la actora en el procedimiento dejando a dicho libre acuerdo cualquier contacto o comunicación futuro entre la menor Genoveva y su padre, lo que necesariamente avocaría a un abandono o dejación en la relación paterno-filial.



TERCERO.- Puede señalarse además, en segundo lugar, que no se ha practicado prueba alguna en la litis que acredite que el mantenimiento de la relación paterno-filial entre D. Jesús Ángel y su hija Genoveva sea inconveniente, indeseado o perjudicial para la menor, y si bien las justificaciones dadas en el procedimiento y que explicita el informe pericial y recoge la resolución recurrida pueden ser válidas para mantener la suspensión del régimen ordinario de visitas, estancia y comunicación de Genoveva con su padre (distancia entre Valladolid y DIRECCION000 , lugar de residencia de uno y otra, paulatino incremento de las actividades personales, académicas y puramente de ocio y relaciones personales de una menor que se está acercando ya a la mayoría de edad), en modo alguno justifica que se consagre una separación 'de facto' entre padre e hija como la que seguramente se produciría de avalar sin causa justificativa alguna que cualquier contacto entre padre e hija quedase pendiente de definir exclusivamente a expensas del libre acuerdo entre ambos.

No es ajena esta Sala a la dificultad que supone constreñir a una menor que próximamente alcanzará los 16 años de edad al cumplimiento de un régimen de comunicación, visitas y estancias con su padre que en este momento manifiesta que no desea, pero no habiéndose constatado que esa relación sea desaconsejable o inadecuada, no es suficiente la simple manifestación de la existencia de otras prioridades sociales en este momento en la vida de Genoveva para de esta forma avanzar en lo que inexorablemente supondría la desaparición de cualquier vínculo afectivo entre padre e hija.

Es por ello que el recurso de apelación interpuesto debe ser solo parcialmente estimado, y por consiguiente manteniendo la suspensión del régimen de visitas ordinario durante el periodo lectivo, dejando su concreción al libre acuerdo entre padre e hija, se revoca la resolución dictada en la instancia en el sentido de que se mantenga la comunicación de la menor Genoveva con su padre en los periodos vacacionales, y en consecuencia atendiendo a lo que realidad era el objeto de pedimento en la demanda por la actora, el régimen de comunicación, visitas y estancias en los periodos vacacionales de la menor se dispone que tenga lugar concretándose la estancia de Genoveva con cada uno de sus progenitores durante la mitad de las vacaciones de navidad y semana Santa -que se dividirán en dos periodos iguales-, eligiendo Dª Vicenta el periodo a disfrutar los años pares y D. Jesús Ángel los impares, y que las mensualidades de julio y agosto se dividan en cuatro periodos alternativos de 15 días cada uno, con idéntico sistema de elección de los periodo a disfrutar con sus padres.



CUARTO.- En materia de costas procesales se mantiene el pronunciamiento efectuado en la instancia al ser adecuadamente razonada la razón de no imponer expresa condena en las costas causadas en dicho trámite.

Por lo que se refiere a las causadas en esta apelación, al estimarse parcialmente el recurso no se hace especial pronunciamiento de condena. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Estimando la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por la Procuradora Sra. Camino Garrachón en nombre y representación de Dª Vicenta frente a D Jesús Ángel representado por el Procurador Sr. Vaquero Gallego acuerdo.

Suspender el régimen de visitas y estancias establecido en sentencia de Modificación de Medidas de fecha 15 de Septiembre de 2009 dictada en el procedimiento 200/2009 .

El régimen de visitas y estancias de D. Jesús Ángel con su hija, dada la edad de esta, se deja a libre acuerdo entre padre e hija.

Y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. David Vaquero Gallego, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23/01/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. Jesús Ángel interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 162/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en un procedimiento anterior, interesando la revocación del pronunciamiento por el que estimándose la demanda formulada por Dª Vicenta , se suspende el régimen de visitas y estancias establecido en anterior sentencia de modificación de medidas dictada con fecha 15 de septiembre de 2009 y se dispone en su lugar que el régimen de visitas y estancias entre padre e hija ( Genoveva ) se deje al libre acuerdo entre ambos dada la edad de la hija.

En el recurso de apelación que nos ocupa se denuncia el error en la interpretación y valoración de la prueba en que se considera que incurre la Juzgadora de Instancia cuya decisión supondría 'de facto' consagrar la incomunicación entre padre e hija y la ruptura de cualquier relación paterno-filial entre ambos. Propugna por consiguiente el apelante la revocación de la decisión adoptada y que en su lugar se dicte otra por la que se disponga que continúe vigente el régimen de comunicación y visitas anterior por ser más acorde a los intereses familiares y de la propia menor.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de cuanto ha sido practicado en la instancia, y actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal 'ad quem' con motivo del recurso de apelación, debe llevarnos a estimar al menos parcialmente la impugnación que sustenta el recurso de apelación interpuesto por el sr. Jesús Ángel , revocando así la resolución que ha sido dictada en la instancia y con ello la decisión de la Juez 'a quo' de suspender el régimen de visitas y estancias hasta la fecha vigente (dispuesto en sentencia anterior de Modificación de Medidas Definitivas de fecha 15 de septiembre de 2009) dejando al libre acuerdo entre padre e hija la concreción de los encuentros entre ambos.

Esto es así para esta Sala, en primer término, porque no puede desconocerse el marco procedimental en que nos encontramos, y por ello, aunque es cierto que en relación con los hijos menores de edad y las medidas a ellos atinentes tiene cierta facultad del Juzgador de actuar 'de oficio' en defensa del superior interés y mayor beneficio del menor afectado por la medida, al no tratarse en este caso de un procedimiento en el que se adoptan ' ex novo' las medidas relativas a la menor hija de ambos litigantes, sino de la modificación de la medida hasta la fecha vigente, en que la parte actora interesa solo la modificación de una determinada medida -la relacionada con el régimen de visitas denominado ordinario entre padre e hija-, en el sentido de suspender su vigencia y que quede al libre acuerdo entre padre e hija su concreción, se excede a juicio de este Tribunal de Apelación la Juzgadora de Instancia cuando atendiendo al informe pericial psico-social emitido por el equipo pericial del Juzgado de Familia, extiende los efectos estimatorios de la petición efectuada en la demanda a un pedimento que no ha sido realizado por la actora en el procedimiento dejando a dicho libre acuerdo cualquier contacto o comunicación futuro entre la menor Genoveva y su padre, lo que necesariamente avocaría a un abandono o dejación en la relación paterno-filial.



TERCERO.- Puede señalarse además, en segundo lugar, que no se ha practicado prueba alguna en la litis que acredite que el mantenimiento de la relación paterno-filial entre D. Jesús Ángel y su hija Genoveva sea inconveniente, indeseado o perjudicial para la menor, y si bien las justificaciones dadas en el procedimiento y que explicita el informe pericial y recoge la resolución recurrida pueden ser válidas para mantener la suspensión del régimen ordinario de visitas, estancia y comunicación de Genoveva con su padre (distancia entre Valladolid y DIRECCION000 , lugar de residencia de uno y otra, paulatino incremento de las actividades personales, académicas y puramente de ocio y relaciones personales de una menor que se está acercando ya a la mayoría de edad), en modo alguno justifica que se consagre una separación 'de facto' entre padre e hija como la que seguramente se produciría de avalar sin causa justificativa alguna que cualquier contacto entre padre e hija quedase pendiente de definir exclusivamente a expensas del libre acuerdo entre ambos.

No es ajena esta Sala a la dificultad que supone constreñir a una menor que próximamente alcanzará los 16 años de edad al cumplimiento de un régimen de comunicación, visitas y estancias con su padre que en este momento manifiesta que no desea, pero no habiéndose constatado que esa relación sea desaconsejable o inadecuada, no es suficiente la simple manifestación de la existencia de otras prioridades sociales en este momento en la vida de Genoveva para de esta forma avanzar en lo que inexorablemente supondría la desaparición de cualquier vínculo afectivo entre padre e hija.

Es por ello que el recurso de apelación interpuesto debe ser solo parcialmente estimado, y por consiguiente manteniendo la suspensión del régimen de visitas ordinario durante el periodo lectivo, dejando su concreción al libre acuerdo entre padre e hija, se revoca la resolución dictada en la instancia en el sentido de que se mantenga la comunicación de la menor Genoveva con su padre en los periodos vacacionales, y en consecuencia atendiendo a lo que realidad era el objeto de pedimento en la demanda por la actora, el régimen de comunicación, visitas y estancias en los periodos vacacionales de la menor se dispone que tenga lugar concretándose la estancia de Genoveva con cada uno de sus progenitores durante la mitad de las vacaciones de navidad y semana Santa -que se dividirán en dos periodos iguales-, eligiendo Dª Vicenta el periodo a disfrutar los años pares y D. Jesús Ángel los impares, y que las mensualidades de julio y agosto se dividan en cuatro periodos alternativos de 15 días cada uno, con idéntico sistema de elección de los periodo a disfrutar con sus padres.



CUARTO.- En materia de costas procesales se mantiene el pronunciamiento efectuado en la instancia al ser adecuadamente razonada la razón de no imponer expresa condena en las costas causadas en dicho trámite.

Por lo que se refiere a las causadas en esta apelación, al estimarse parcialmente el recurso no se hace especial pronunciamiento de condena. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 28 de febrero de 2019 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 162/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemosrevocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de dejar sin efecto la decisión de la Juez de Instancia de suspender el régimen de comunicación y visitas de la menor Genoveva con su padre en los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, acordando en su lugar que dichos periodos serán disfrutados por Genoveva por mitad con cada uno de sus progenitores, dividiéndose las vacaciones de Navidad y Semana Santa en dos periodos iguales, y las de verano -meses de julio y agosto-, en cuatro periodos de 15 días cada uno que se disfrutaran alternativamente con cada progenitor, eligiendo Dª Vicenta el periodo a disfrutar en los años pares y D. Jesús Ángel en los impares; se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y no se hace especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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