Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1315/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 50297370052020100075
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:112
Núm. Roj: SAP Z 112:2020
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000022/2020
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a ocho de enero del dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concurso Ordinario 0000755/2008 - 36- PIEZA 192- 36, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0001315/2019, en los que aparece como parte apelante (demandante), AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, asistido por el Letrado LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA; y aparece como parte apelada, el ADMINISTRADOR CONCURSAL de PLURELCO, S.L., siendo sus administradores concursales D. Bruno, Candido y Ceferino; y aparece como concursado PLURELCO S.L. representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ ; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 113/2019 de fecha 6 de junio del 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal:
'Que estimando parcialmente la demanda de incidente concursal interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debo acordar y acuerdo incluir como créditos imprescindibles los reseñados en los fundamentos segundo y tercero de esta resolución y sin hacer condena en costas del incidente.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso únicamente la Administración concursal; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre del 2019
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte la de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-En el contexto del art. 176 bis L.C. se plantea, una vez más, el alcance concreto del concepto de 'créditos imprescindibles para concluir la liquidación'. Más exactamente, en lo relativo a los derechos económicos de la Administración concursal (A.C.)
SEGUNDO.-Este tribunal viene reiterando una serie de principios para enmarcar la interpretación de aquél concepto jurídico indeterminado.
Las Ss. 216/2018, de 16 de marzo, 351/2018, de 7 de mayo, 743/2018, de 13 de noviembre y la 795/2018, de 5 de diciembre razonan así:
'A fin de centrar el tema es preciso recordar que estamos ante créditos contra la masa en una situación especial, puesto que se trata de concretar dentro de ese concepto (especialmente privilegiado respecto a su cobro) aquellos créditos contra la masa que, además, se consideranprededucibles, cuando no hay activo bastante para satisfacerlos todos.
Por eso, tratándose de créditos contra la masa,que son los que aquí nos ocupan, hay que tener muy en cuenta lo dispuesto en los arts. 84 y 176 bis L.C . Los vencidos antes de la comunicación de inexistencia de bienes se pagarán a su respectivo vencimiento. Una vez hecha aquella comunicación deberá de seguirse el orden establecido en el art. 176 bis-2, excepto aquellos créditos imprescindibles para concluir la liquidación.
La comparación de los arts. 84-3 y 176 bis-2 nos demuestran cuán importante resulta esto último y el cuidado que en ello ha de poner la A.C.al considerar la imprescindibilidad de los créditos en fase de insuficiencia de bienes. Pues cuando se presume que hay activo para todos, la A.C. podrá alterar la regla de vencimiento, pues todos cobrarán. Cuando no todos pueden cobrar, el trato de la imprescindibilidad se torna más escrupuloso.'
TERCERO.-Por eso resulta congruente la necesidad de que la A.C. concrete e identifiquequé actuaciones resultan 'imprescindibles' para concluir el Concurso y, en alguna medida, el valor razonablede las mismas.
Puede entenderse la dificultad, mayor o menor, de esa operación, ya que la A.C. percibe sus honorarios por Arancel (R.D. 1860/2004). Pero, no es menos entendible la exigencia de identificación y concreción, precisamente por las especiales dificultades económicas de la concursada y por respeto a los derechos del resto de acreedores contra la masa.
CUARTO.-Considerar, sin más, que toda actuación de la A.C. en fase de liquidación resulta imprescindible para la misma, es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo.
En efecto, la S.T.S. 225/2017, de 6 de abril (que cita la 390/2016, de 8 de junio), respecto a los gastos prededuciblesrazona así:
'el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles , una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible'.
Añade a continuación: 'Con carácter general, debemos rechazar que todos los honorarios de la administración concursal tengan esta consideración de gastos pre-deducibles. Y no podemos negar que la administración concursal haya podido realizar actuaciones 'estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago', que merezcan esta condición de gastos pre-deducibles. En última instancia no tiene sentido que la administración concursal deba correr con los costes de las actuaciones imprescindibles para que otros puedan cobrar. Pero, como afirmamos en la sentencia 390/2016, de 8 de junio , le corresponde a la administración concursal indicar cuáles fueron esas actuaciones y su cuantificación, para que pueda ser valorado por el juez la atribución de esta condición de gastos pre-deducibles.'.
QUINTO.-La sentencia de primera instancia considera que es necesaria toda la actividad de la A.C. para concluir el concurso. No obstante lo cual sí que individualiza. Y considera necesarios los gastos de gestión de la inscripción de la transmisión del inmueble de Fontellas (360 euros); gestiones por la venta de 3 plazas de Garage en Montroig del Camp (360x3: 1080 euros); gestión de devolución de avales (240 euros); llevanza de contabilidad y obligaciones fiscales (1.200 euros) y varios (cancelación, registro mercantil, intereses trimestrales, bajas en A.E.A.T., rendición de cuenta; 180 euros). Total 3060 euros.
SEXTO.-Recurre la A.E.A.T. Como punto de partida dogmático considera que se ha infringido el art. 153 L.C. en relación con la D. Tr. Tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Porque la duración máxima de la liquidación es de un año. Notoriamente superado desde la fecha de apertura de la liquidación el 15-5-2012. Además, habiéndose fijado los honorarios de dicha fase por Auto de 24-10-203 en 15.695,94 euros por cada uno de los tres administradores concursales, su labor ha quedado perfectamente retribuida.
SÉPTIMO.- Normativa aplicable:
Ciertamente que la cuestión no es pacífica. Generalmente las liquidaciones se perpetúan por más de 1 año. Sobre todo cuando se trata de concurso de promotoras inmobiliarias, debido a la dificultad actual de dar salida a los inmuebles mediante su venta o ejecución. Por eso se producen importantes lapsos de tiempo en los cuales no existe actividad liquidatoria alguna y, concomitantemente, tampoco los preceptivos informes trimestrales.
El transcurso del año fijado en el art. 153 LC no es debido por tanto, a dejación de la A.C., sino --en buena medida- al propio mercado. Si bien la prueba concreta de ello le corresponde a dicha A.C. No siendo suficientes alegaciones genéricas.
Pero, a estas realidades difuminadas en cierta indeterminación, se añaden circunstancias como las de pagos esporádicos más allá del término anual, informes trimestrales no contradichos y que recogen alguna retribución o alguna actividad puntual de la A.C.
En tales coordenadas, algunos Tribunales son proclives a admitir la continuidad de la A.C. y a interpretar que las actividades posteriores al año, no discutidas ni impugnadas corroboran el cobro de honorarios más allá de aquellas anualidad. En este sentido, S.A.P. Alicante, secc. 8ª 453/2019, de 8 de abril
OCTAVO.-Este Tribunal ha interpretado el Art. 153 L.C. en relación con la D.Tr. Tercera de la ley 25/2015, en el sentido de que :
'Desde su redacción inicial, la ley concursal ha considerado como plazo legal para la realización de los bienes y derechos del concursado, pago de los créditos y rendición de cuentas de la labor realizada al deun año. Su rebasamiento ponía en riesgo a la A.C. de que se pidiese por cualquiera de los acreedores la separación de sus miembros.
La D.Tr. Tercera, que no olvidemos es provisional 'hasta que se aprueba el nuevo desarrollo reglamentario del art. 27 de la ley Concursal 'establece la posibilidad de rebasar el plazo legal de duración de la fase de liquidación por causas justificadas, excepciones, aceptadas por el Juez del concurso y, consecuentemente, la retribución durante ese periodo extraordinario, deberá ser motivada por el juez previa audiencia de las partes y tal prórroga se realizará trimestralmente.
Por todo lo anterior, no se trata de una regulación nueva, sino de una interpretación auténtica que la norma modificada realiza de la anterior e, incluso, en sentido más favorable a la regulación existente en cuanto reconoce expresamente que es posible que la fase de liquidación se alargue, rebasando el año, por causa no imputable a la AC y, consecuentemente, su labor extraordinaria debe ser retribuida hasta al límite de 18 meses.
Por tanto, no se produce una aplicación retroactiva de una norma desfavorable, sino la aplicación ordinaria de la regulación contenida en el art. 9.2 del Decreto de arancel.' (Auto 47/2019, de 4 de abril).
NOVENO.-En el caso que nos ocupa,teniendo en cuenta los datos a los que ha podido acceder este tribunal, constan actuaciones durante 2012 y 2013, según Anexo II que aparece después del Auto de 24-10-2013 que delimita los honorarios de la A.C. en fase de liquidación. A su vez, existan operaciones en 2018 y 2019 (documento aportado por la A.C. a petición de la A.E.A.T.). Y operaciones de pagos (principalmente) de créditos contra la masa desde 2010 a 2017 (Anexo III del escrito de 28-1-2019, Informe trimestral, del tercer trimestre de 2019).
DÉCIMO.-Por tanto, no consta que haya habido una especial actividad por parte de la A.C.. Pero sí se ha mantenido un mínimo de control.
No consta una autorización expresa del juzgado a la A.C. para que siga actuando. Pero sí consentimiento tácito, que no ha sido impugnado por ningún acreedor.
Y ese devenir --quizás silente y premioso- nos sitúa en el contexto del Art. 176 bis, a partir del proveído de 12-2-2019,comunicación de la insuficiencia de bienes para el pago de créditos contra la masa.
De esta manera, según el punto 2 de dicho precepto, la A.C. deberá de pagar los créditos contra la masa según el orden estricto establecido, con una prededucibilidad aún mayor: los créditos imprescindibles para concluir la liquidación.
UNDÉCIMO.-Habrá que inferir que hasta entonces sólo se pudo hacer lo que se ha recogido en aquellos Anexos, además --posiblemente- de promover determinadas ventas, como se recoge en el informe trimestral y cobrar algún créditos frente a la sociedad participada (Promutel).
Por lo tanto, el resto de actuaciones que quedan para concluir, en principio, han de examinarse. Pues genéricamente son admisibles, sin perjuicio de su análisis individualizado.
DUODÉCIMO.-Respecto a las concretas actuaciones, la conclusión de gestiones de las ventas ya desarrolladas, tanto del solar de Fontellas como de las plazas de aparcamientos de Montroig, sí pueden valorarse en 360 euros cada una (360 x 4: 1440 euros).
En cuanto a la gestión de devolución de avales de obras (240(euros), entiende este tribunal que debía de haberse intentado antes de la comunicación de la insuficiencia de bienes, puesto que (salvo prueba en contrario que a la A.C. le compete), los 10 años de duración de aquellos (LOE) hubiera concluido en 2017 (según último informe trimestral).
Ahora bien, por el resto de actividades documentales de índole fiscal y contable, registral, considera este tribunal como adecuada una retribución genérica de 1240 euros.
Lo que hace un total de 2.680 Euros.
DÉCIMOTERCERO.-Lo que supone una estimación parcial de demanda y recurso. Además de ser cuestión jurídica sometida a distintas valoraciones, lo que conduce a no imponer costas en ninguna instancia ( art. 394 y 3978) LEC.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la legal representación de la A.E.A.T., debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Declarando como imprescindibles los crédito recogidos en el fundamento jurídico 12º de esta sentencia. Con un alcance cuantitativo de 2.680 euros. Sin condena en costas en ninguna instancia.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
