Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN NÚMERO 4
DE DIRECCION000
JUICIO VERBAL (PRECARIO)
NÚMERO 565/2019
SENTENCIA 22/2020
En DIRECCION000, a 4 de febrero de 2020.
Vistos por JOSÉ MATEU MORELL, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de DIRECCION000 y su partido judicial los autos seguidos en este Juzgado con número 565/2018, a instancia de la entidad mercantil AVIR INVESTMENTS, 2016, S.L.U.,representada por el Procurador de los Tribunales Don FRANCESC RUIZ CASTEL,con la asistencia letrada de Don ALBERT JANÉ CRESPO,frente a Doña Maribel, representada por el Procurador de los Tribunales Don JUAN MIGUEL FLORES PÉREZ, con la asistencia letrada de Doña ELENA CLAVER MOSEÑE, y demás IGNORADOS OCUPANTESse procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 24 de septiembre de 2018 se presentó Demanda de Juicio Verbal de Desahucio de Finca Urbana en Precario, en la cual la parte demandante, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos a su derecho e interés, solicitaba se dictara sentencia por la cual se estimara la demanda y se declarara haber lugar al desahucio por precario de la parte demandada, condenándola a dejar la vivienda libre, vacua y expedita, a disposición de la demandante, con apercibimiento de que de no efectuarlo voluntariamente, se procedería a su lanzamiento, todo ello con imposición de costas a la citada parte demandada.
SEGUNDO.-En fecha 22 de octubre de 2018 se dictó decreto por el cual se admitía a trámite la demanda, y se dio traslado de la misma a la parte demandada para que, en el plazo de diez días hábiles, contestara a la misma, lo cual efectuó en fecha 24 de enero de 2019. En fecha 19 de marzo de 2019 se dictó decreto de suspensión del procedimiento por un período de tres meses, dictándose en fecha 26 de julio de 2019 diligencia de ordenación por la cual se acordaba el alzamiento de dicha suspensión, y en fecha 2 de septiembre de 2019 se dictó diligencia de ordenación por la cual se señalaba la celebración de la vista para el día 4 de diciembre de 2019 a las 10.30 horas de su mañana.
TERCERO.- Dicho día y hora comparecieron ambas partes procesales, celebrándose la vista, acordándose la práctica de diligencia final, y dictándose en fecha 4 de febrero de 2020 diligencia de ordenación por la cual quedaban los autos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte demandante ejercita una acción de desahucio de finca urbana por precario, exponiendo en su escrito de demanda que la actora sería titular dominical de la vivienda sita en DIRECCION000, CALLE000, número NUM000, y que la misma habría comprobado que la finca se hallaría ocupada por personas desconocidas que carecerían de autorización alguna para dicha ocupación. Señala la actora que se vería privada de la posesión de la finca, de forma ilegítima, sin que hayan fructificado los intentos extrajudiciales para poner fin a dicha situación, y que dicha privación de la inmediata posesión de la finca le impediría poder gestionar el arrendamiento o la venta de la misma.
SEGUNDO.- En la contestación a la demanda, la parte demandada refiere que sus circunstancias económicas serían precarias. En dicha contestación a la demanda se solicitaba, en su alegación cuarta, que se oficiara por el órgano judicial a los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, para que emitiera informe de vulnerabilidad de la demandada, dictándose el decreto que hemos referido anteriormente, el cual suspendió el procedimiento por tres meses, lapso de tiempo incluso superior al previsto en el artículo 441 LEC, tras la reforma de dicho precepto. Siendo que a la fecha de celebración de la vista no se había recibido el informe referido, se acordó como diligencia final volver a reiterar dicha petición, si bien con la previsión de que, si dicho informe no se había recibido a fecha 31 de enero de 2020, quedarían los autos para dictado de sentencia, como se ha acordado, y ello sin perjuicio de lo que resulte procedente en fase de ejecución de sentencia en relación a dichos servicios sociales.
TERCERO.- Sentado todo lo anterior, cabe señalar que hay una variedad del comodato conocida con el nombre de precario, y que es la aludida en el artículo 1.750 del Código Civil, y ya en el Derecho Romano se llamó precario a aquel contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocárselo a su arbitrio. En la doctrina jurídica española no faltan los autores que llegan a considerar al precario no como un contrato, sino como una situación de mero hecho a la que el propietario puede dar terminación a su voluntad requiriendo al precarista la recuperación de la posesión de la finca cedida en precario. No obstante debe advertirse que existe otra acepción del precario distinta a la anterior, cual es aquella que se refiere a aquellos supuestos en que un persona posee alguna cosa sin derecho para ello, y en base a todo ello, el concepto de precario elaborado por el Tribunal Supremo comprende o distingue los casos de posesión graciosa (concedida voluntariamente por el propietario), posesión tolerada (situación de posesión iniciada unilateralmente por el precarista sin previa concesión del propietario pero posterior anuencia de éste) y posesión sin título (contra la voluntad del propietario). En todo caso, para que se pueda hablar de precario es requisito inexcusable la falta de pago de renta o merced, siendo muy numerosa la jurisprudencia recaída en torno a supuestos en que existían prestaciones a cargo del precarista. Si estas prestaciones se efectúan a título de renta o merced no hay precario, y en cambio, si el poseedor pagaba cantidades no en concepto de renta o merced, es decir no como contraprestación al uso de la finca, sino para atender servicios o suministros, sí existía una situación de disfrute de la posesión en concepto de precario, como señala entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de Enero de 2008.
CUARTO.-Desde el punto de vista procesal, establece el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario, o cualquiera otra persona con derecho a poseer la finca. En relación al procedimiento, como señala, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de enero de 2008, la cual acertadamente indica que el proceso de desahucio por precario contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que el artículo 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. El artículo 444 limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad, al disponer que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad, parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad....'. Como consecuencia del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran a al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, y en cuanto al hecho de dirigir la demanda contra los ignorados ocupantes, existe abundante y reiterada jurisprudencia al respecto, por su estructura y meridiana argumentación, cabe citar la SAP de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2017:
1º.-En la demanda se pretende el desahucio por precario de los ignorados ocupantes del edificio, propiedad de la demandante, quien como persona jurídica privada carece de la autoridad para proceder a la identificación de los demandados, con nombre y apellidos, según parece serle exigido a la parte actora en la resolución recurrida, cuando para ello precisaría la demandante del auxilio de los poderes públicos, auxilio que no consta que, hasta el momento, le haya sido adecuadamente prestado.
2º.-Pero es que, para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, según interpreta erróneamente el juzgador de instancia, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.
3º.-En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.
4º.-En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que sedesigna el domicilio en que pueden ser citados.
5º.-En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.
6º.-Del mismo modo, no sería posible exigir el nombre y apellidos para la identificación del sujeto pasivo del proceso cuando el demandado es un concebido no nacido, el cual puede ser parte según el artículo 6.1, 2º LEC, pudiendo hacerse su identificación únicamente por relación con su madre, por carecer el concebido no nacido de nombre; o cuando el demandado es una masa patrimonial carente de titular, la cual puede ser parte según el artículo 6.1, 4º LEC, su identificación igualmente podría únicamente hacerse por su relación con su titular anterior; admitiendo igualmente el artículo 6.1, 7º LEC que puedan ser parte grupos de consumidores o usuarios que no necesariamente deben estar determinados, bastando con que sean fácilmente determinables; o el que pueda seguirse el pleito contra los ignorados herederos en rebeldía del demandado fallecido.
7º.-Se acuerda estimar el recurso admitiendo a trámite la demanda, y emplazando a los demandados en los términos solicitados por la demandante.
SEXTO.- En cuanto a la prueba documental, la parte demandante aporta la documental que acredita su titularidad dominical y consiguiente legitimación activa en el presente procedimiento. La parte demandada aporta documental relativa a las fechas de nacimiento de los menores. De todo lo expuesto, sólo cabe concluir que, de la prueba practicada, ha quedado acreditado o probado que la actora es la titular dominical del inmueble reseñado en el escrito de demanda y que la demandada accedió al inmueble en su día, contra la voluntad de la propietaria, sin que dicha parte demandada haya aportado ningún medio de prueba acerca de ostentar título que legitimara su ocupación, dando cumplimiento la parte demandante a las reglas que sobre la carga de la prueba, respecto a la pretensión ejercida, establece el artículo 217 LEC, mientras que correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria relativa a los hechos que pudieran ser excluyentes, extintivos o impeditivos de la pretensión de la parte actora, y que en el caso que nos ocupa, como se ha anticipado, se concretaría en probar la existencia de título que legitimara la ocupación de la finca, lo cual no concurre en el presente caso, por lo que ha de ser estimada la pretensión ejercitada por la parte demandante con las consecuencias legales inherentes a dicha estimación de la presente demanda. Por último, y recordando que la Ley 24/2015 se refiere a procedimientos de ejecución hipotecaria y de desahucio por falta de pago de la renta, siendo que el presente procedimiento se refiere a un juicio verbal por precario, en cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte demandada acerca de las circunstancias personales, familiares y sociales de la misma, en su caso, deberán valorarse en fase de ejecución de sentencia, ello sin perjuicio de que se comunique esta sentencia a los servicios sociales competentes, a los efectos oportunos.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, deben imponerse a la parte demandada las costas causadas en la presente instancia.
Vistos los preceptos citados, los alegados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMOíntegramente la Demanda de Juicio Verbal de Desahucio por Precario interpuesta por la entidad mercantil AVIR INVESTMENTS, 2016, S.L.U.,representada por el Procurador de los Tribunales Don FRANCESC RUIZ CASTEL,con la asistencia letrada de Don ALBERT JANÉ CRESPO,frente a Doña Maribel, representada por el Procurador de los Tribunales Don JUAN MIGUEL FLORES PÉREZ,y demás IGNORADOS OCUPANTES, y que DEBO DECLARAR Y DECLAROHABER LUGAR AL DESAHUCIOsolicitado, y que debo CONDENAR YCONDENOa la parte demandada a desalojar la vivienda sita en DIRECCION000, CALLE000, número NUM000, dejando la misma libre, vacua y expedita, y a disposición de la parte actora para que se reintegre en la posesión de la misma, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no producirse el desalojo voluntario de la finca, y con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la presente instancia.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Juez que la dictó, hallándose constituido en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.