Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 251/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia

Ponente: FERNANDEZ PRIETO, CECILIA

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 40194410022020100006

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:110

Núm. Roj: SJPII 110:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.

SEGOVIA

SENTENCIA: 00022/2020

C/ SAN AGUSTIN, 26-28

Teléfono: 921463257, Fax: 921463253

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CCV

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 40194 41 1 2019 0001505

JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000251 /2019

Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000251 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Jose Ramón

Procurador/a Sr/a. PATRICIA VALLE GREGORIS

Abogado/a Sr/a. PILAR GREGORIS SACRISTAN

DEMANDADO D/ña. Carlos Francisco

Procurador/a Sr/a. CARLOS ALBERTO BARRERO DIEZ

Abogado/a Sr/a. CESAR DELGADO GIL

SENTENCIA Nº 22

Segovia a 4 de febrero de 2020.

DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Segovia, y su Partido, y Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos dePROCEDIMIENTO VERBAL Nº 251/2019, seguido entre partes, de una como actora Jose Ramónrepresentada por la Procuradora Sra. Valle Gregoris y asistida de la Letrado Doña Milagros de Andres Galindo en sustitución de su compañera Pilar Gregoris y de otra como demandada Carlos Franciscorepresentada por el Procurador Sr. Barreno Díez y asistida por el Letrado Don César Delgado Gil, sobre TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN,y ha dictado, en nombre de Su Majestad El Rey, la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Valle en la representación que anteriormente se menciona, se presentó escrito de demanda en fecha 3 de mayo de 2019, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que 'declare haber lugar a la acción de retener la posesión promovida, mandando mantener a mi principal Don Jose Ramón en la posesión y requiriendo al perturbador Don Carlos Francisco, para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito con los apercibimientos legales. Y subsidiariamente, se estima la demanda de juicio verbal de recobrar la posesión, acordando que inmediatamente se reponga al actor en la posesión, condenando en ambos casos al demandado al pago de las costas procesales. Todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva del terreno litigioso y que podrán hacer valer en el juicio correspondiente'. (sic)

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes a fin de que se personaren y contestaren a la demanda en el término legalmente establecido.

TERCERO.-Por el Procurador Sr. Barreno, en nombre y representación del anteriormente mencionado, se contesta en forma, mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, que se resumen en falta litisconsorcio pasivo necesario, respecto de la esposa de su representado, falta de identificación de la finca, falta de acreditación de la propiedad o posesión de la misma, sosteniendo que el muro forma parte de la propiedad del demandado, de la finca NUM000 concretamente, caducidad de la acción por trascurso de más de un año desde los actos de perturbación, sosteniendo que se han venido efectuando actos de perturbación desde el año 2007, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.-Con fecha 4 de febrero de 2020 se celebró el juicio oral donde se practicaron las pruebas propuestas que fueron admitidas con el resultado que consta en acta. La parte demandada desistió de la pretensión de falta de litisconsorcio pasivo necesario ejercitada. Se inadmitió una serie de documental a la parte actora, conforme obra en el acta.

Se practicó, además de la documental, las testificales de Adrian, vecino del pueblo y antiguo empleado del actor, a instancias de este, y de Angustia, antigua propietaria de las fincas del demandado, y Alfredo, vecino del pueblo y persona que empacaba la hierba de las fincas para el padre de Angustia, a instancias del demandado, y periciales de Begoña y Arturo. Una vez efectuadas las conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción de los plazos.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL PROCESO

Por la Procuradora Sra. Valle, en nombre y representación de Jose Ramón, se ejercitan acciones sobre tutela sumaria de la posesión contra Carlos Francisco que se han sustanciado en el procedimiento nº 251/2019. En concreto, se ejercita por la actora contra Carlos Francisco la acción de retener la posesión y subsidiariamente la de recobrar.

Frente a ello se opone la parte demandada por múltiples alegaciones: caducidad de la acción por trascurso de más de un año (que no menciona expresamente como tal, pero sostiene que no se cumple el plazo de un año para interponer la demanda que establece el Art. 439 de la LEC), y sobre el fondo, la no acreditación de la propiedad o posesión y la falta de identificación de la finca sobre la que se reclama la tutela sumaria de la posesión. Asimismo, se sostienen una serie de alegaciones sobre los procedimientos contenciosos (jurisdicción contenciosa administrativa) seguidos entre las partes, y también con terceros ajenos (Catastro), de los que hay que destacar la no relevancia de los mismos para este procedimiento.

Por tanto, vistas las alegaciones efectuadas por las partes, es necesario resolver sobre la caducidad, para, en su caso, resolver posteriormente sobre el fondo.

Lo primero que hay que destacar de todas formas, antes de entrar a resolver el asunto, es que se trata de un procedimiento de tutela sumaria de la posesión, donde no se discute la propiedad, y que la presente resolución carece de efectos de cosa juzgada en futuros pleitos, que muy posiblemente tengan las partes dada su litigiosidad. Se ha intentado reconducir en la vista las preguntas al objeto de este procedimiento, la tutela de la posesión, pese a las múltiples desviaciones hacia el concepto de propiedad que se han dado. Por tanto, y a meros efectos recordatorios, solo se va a resolver sobre la posesión, si se cumplen los requisitos o no para su tutela.

SEGUNDO.- SOBRE LA TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN

Los interdictos posesorios, así llamados por la antigua ley de Enjuiciamiento civil y ahora juicios sobre tutela sumaria de la posesión, pueden definirse como aquellos procesos sumarios que vienen a proteger la posesión actual como hecho y el hecho de la posesión contra los actos de perturbación o de despojo, con independencia de la cuestión de derecho, constituyendo un medio de defensa de la posesión actual, siendo su finalidad que nadie se tome la justicia por su mano. Se trata de un juicio posesorio, verbal con especialidades y sumario. Posesorio, porque como ya se ha dicho su fin inmediato es la protección de la posesión de evitando así vindicaciones privadas de los derechos por muy incontestables que sean. Y sumario, por la restringida 'cognitio', limitación de alegaciones y medios de prueba y sentencia sin autoridad de cosa juzgada material, artículos 250.1.4º y 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así ha sido establecido por las distintas AP, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 1 de Julio de 2009, fundamento de derecho segundo: ' Es sabido que el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, antes interdictal de recobrar la posesión, requiere la ineludible concurrencia de los tres requisitos siguientes:

a) La acreditación de la posesión en la parte que lo promueve.

b) Los actos de su perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado.

c) Que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda ( art. 439.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por otra parte en las acciones sobre tutela sumaria de la posesión únicamente se juzga sobre el hecho posesorio, prescindiendo de la propiedad o mejor derecho a poseer, cuestiones que deberán de ventilarse en juicio declarativo correspondiente, de ahí que el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indique que la sentencia que se dicte en los procesos que la Ley califique como sumaria, carecerán de efectos de cosa juzgada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 señala que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo.

Por tanto es ajeno el análisis de la cuestión, por ser ajena a esta clase de procedimientos sumarios de cognición limitada, de si el interdictante contaba con derecho para el ejercicio del referido paso, cuestión a discutir en un juicio plenario. Lo que vedan esta clase de juicios sumarios es que las situaciones de hecho sean dirimidas mediante la imposición unilateral de su voluntad por el interdictado, sin buscar y obtener previa tutela de los órganos jurisdiccionales, constitucionalmente llamados a resolver tales controversias, en tanto en cuanto la posesión encierra una apariencia de derecho, y como tal tutelable. En este sentido, es claro el art. 446 del Código Civil , cuando señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes establecen, que no son otros que las acciones de tutela sumaria posesoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2005 afirma que: 'la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad'.

El actual art. 250.1.4º de la LEC se refiere a las acciones que 'pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute', objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del art. 281.1 de dicho texto legal , conforme al cual la 'prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso'.

Esta explicación sirve para volver a destacar que no se trata este procedimiento de determinar la propiedad de la finca, o de la valla/muro de piedra, ni de determinar si la zona es acorde al catastro o no. Se trata exclusivamente de una tutela sumaria de la posesión, por lo que, si las partes así lo desean, todas estas posibilidades y alegaciones podrían ser objeto de un procedimiento ordinario, sin limitación de cognición, pero que no es este caso.

El art. 446 de la CC: 'Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.'

Establece el artículo 439 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil: ' No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo'.

El referido plazo anual se encuentra en conexión con el artículo 460.4 del Código Civil que establece ' El poseedor puede perder su posesión 4º.- Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado más de un año', asimismo el art. 1968 del CC: 'Prescriben por el transcurso de un año: 1.º La acción para recobrar o retener la posesión'.

El interdicto de retener o recobrar se presenta como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos (de conformidad a lo dispuesto en el art. 430 CC), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello ( art. 441 CC), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia.

Dada la especialidad y sumariedad de los procedimientos interdictales en los que no se admiten más punto de discusión que los relativos a la mera posesión de hecho y a la realización de actos de perturbación o despojo, queda reservada a los litigantes las acciones que puedan asistirle, con respecto a la propiedad o posesión definitiva, consecuentemente el éxito de la acción ejercitada depende de la acreditación necesaria de los siguientes requisitos:

a) justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora o, lo que es igual, que ésta se halle asistida de la legitimación activa.

b) que haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia (interdicto de retener e interdicto de recobrar la posesión).

c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o despojo que se pretende hacer cesar.

d) que tales actos ilícitos sean realizados por la persona contra la que se dirige la acción u otra por orden de ésta;

e) que los actos resulten consumados dentro del año en que se ejercitan los acontecimientos interdictales. (El plazo de una año para la presentación de la demanda desde la modificación de la situación preexistente, acto de despojo o de perturbación, es de caducidad, no de prescripción, como pacíficamente ha sido admitido por la denominada jurisprudencia menor ( SS. de A.P. Asturias de 28 abril 2006, A.P. Murcia de 31 marzo 2006, A.P. Córdoba de 17 marzo 2006 y A.P. Toledo de 7 de mayo de 2008 , entre otras muchas), con la consecuencia de ser apreciable de oficio y su imposibilidad de interrupción como si de plazo de prescripción se tratase).

TERCERO.- SOBRE LA CADUCIDAD

Se alega en primer lugar la caducidad,sosteniendo que ha transcurrido más de un año desde la perturbación hasta la interposición de la demanda. Se recuerda que no se alega como tal, sino que se dice que los actos de perturbación se vienen ejerciendo desde 2007.

Pues bien, según la documentación aportada, efectivamente hubo una denuncia en 2007 entre las partes, pero no se refería a un acto de perturbación en el muro de piedra que está entre las fincas NUM001 y NUM000 (el actor sostiene que el muro esta entre esas dos fincas, y el demandado que el muro está en su finca NUM000, en el linde con la NUM002, también de su propiedad). En todo caso, sin entrar a valorar dónde está el muro, que no es objeto de este procedimiento, queda claro que todos hablan del mismo muro, único que hay, y que se corresponde con la línea azul fuerte del documento 2 aportado por la demandada (que obra impreso en color en las actuaciones en papel). Siguiendo con la explicación, las denuncias y el juicio verbal posterior al procedimiento civil iniciado tras el archivo de la causa penal del año 2007, se corresponden a la 5061 (del actor) con las NUM000 y NUM002 (del demandado)

Conforme a la documentación aportada, las denuncias del año 2019, y la testifical del Sr. Ezequiel, el demandado tiró parte del muro de piedra el 31 de diciembre de 2018, y agrandó el acceso, para posteriormente introducir efectos traspasado el muro. Por tanto, siendo la demanda de mayo de 2019, los hechos o la posible perturbación, se produjo menos de un año antes de la interposición de la demanda, y por ende, no está caducada.

CUARTO.- SOBRE EL FONDO

Como ya se ha dicho, los requisitos para que pueda otorgarse la acción interdictal son los siguientes: 1º) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión, que de existir no sería eficaz por si solo para obtener la tutela interdictal si no fuera acompañada de una posesión de hecho con poder o señorío sobre la cosa; 2º) Que el accionante haya sido inquietado o perturbado en la posesión, o tener fundados motivos para creer que lo será, o que ha sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiendo expresar con claridad y precisión los hechos exteriores en que consistan la perturbación, el conato de perpetrarla o el despojo, y manifestando si los ejecuto la persona contra la que se dirige la acción u otra por orden de esta; 3º) Que no haya transcurrido el año a contar desde el acto de perturbación o despojo.

El tercero de los requisitos ya se ha explicado que consta acreditado. Ahora es necesario determinar si se ha acreditado la existencia de los otros dos o no.

El propio demandado en su contestación reconoce haber tirado parte del muro y haber llevado efectos al prado, y haber agrandado el acceso, con lo que no se puede considerar hecho controvertido la existencia del acto de perturbación como tal. Ha sido reconocido por ambas partes, y además consta en los informes de ambos peritos. Por tanto, lo que resulta necesario en este caso es determinar si se ha acreditado la posesión por parte del actor del cacho de finca con el muro de piedra.

Se reitera que no se trata este procedimiento de determinar la propiedad de dicha finca, ni su consideración, ni de la valla ni su adecuación al catastro ni la medición de la misma. Solo es objeto de este procedimiento valorar si existe una posesión y si dicha posesión ha sido perturbada.

Pues bien, lo cierto es que la posesión por parte del actor del muro de piedra que delimita dos fincas ha quedado acreditada. Y ahora se explicará porqué. Pero lo primero es explicar que el objeto de este procedimiento es clarísimo, no es un problema de lindes, que probablemente las partes tengan. Todas las partes y los testigos y peritos están conformes en que el muro existe, todos lo identifican perfectamente, y lo que se pretende aquí es tutelar la posesión de dicho muro, perfectamente identificado, incluso con fotos. Se han centrado las partes en pretender un juicio sobre la propiedad de dicho muro, sobre las mediciones de las fincas y su posible o no discrepancia con el catastro, sobre la falta de inmatriculación de algunas... todas esas cuestiones son ajenas a este procedimiento, donde solo se busca tutelar, o no, al poseedor de dicho muro de posibles perturbaciones.

Establecido lo anterior, como se ha dicho, ha quedado acreditada la posesión del actor del muro. En primer lugar, la anterior propietaria declaró claramente que esa finca (la del muro) era de su padre, y que la venía utilizando el actor desde hacía muchos años pero no se habían dado cuenta hasta hace poco que era suya. En segundo lugar, el testigo Sr. Ezequiel, también explicó como esa finca la había venido utilizando mientras cuidaba del ganado del actor hasta el año 2001. En tercer lugar, el testigo Sr. Alfredo reconoció la existencia de una valla de alambre, en lo que sería la línea azul fina del documento 2 de la demandada (el que obra en las actuaciones en papel), pero que desapareció hace unos 40-45 años; lo que implica que el actor usaba la finca entera, al no haber limite que impidiera el paso del ganado (se repite, con independencia de quien fuera o es el titular). Finalmente, nunca se han efectuado por la anterior propietaria, Sra. Angustia, actos de perturbación de la posesión del muro, porque, ella mismo dijo, no se había dado cuenta hasta tiempo después que el muro no era el linde entre las fincas de ambos propietarios, sino que le correspondía a ella.

De todo lo expuesto, se deduce claramente que el actor ha venido teniendo la posesión publica, pacífica e ininterrumpida desde hace un montón de años del muro, que, además, como explicó la perito Sra. Begoña, se trata de un muro idéntico al que cerca toda su finca (las NUM001 y NUM003), por el resto de lindes (por los lados y por arriba, según la fotografía), con lo que entra dentro de lo lógico, normal y esperable, que haya venido usando la totalidad de ese terreno cercado por el muro.

El informe del perito de la parte demandada lo que hace es utilizar los datos catastrales actuales y, midiendo las fincas del demandado, NUM000, NUM002 y NUM004, sostener que dicho muro pertenece al demandado.

El informe de la perito del actor lo que hace es sostener que los datos catastrales son incorrectos, porque del catastro histórico, unido a las escrituras de propiedad del actor y lo que consta en el registro de la propiedad (se recuerda que las fincas NUM004 y NUM002 no están inscritas en el registro de la propiedad) se desprende que las fincas NUM001 y NUM003 del actor tienen una mayor cabida que la que recoge el catastro, y que dicha mayor cabida solo se explica si se entiende como finca única la que se encuentra dentro de los límites del muro.

Pues bien, todas esas valoraciones son ajenas a este procedimiento, donde solo importa quién tiene la posesión del muro (y el cacho de terreno anejo lógicamente) y si se ha visto o no perturbado en dicha posesión.

Está claro que las partes tienen un problema jurídico, o varios, en relación a sus fincas, ya sea porque inadecuación del catastro a la realidad, o no, o inadecuación del registro de la propiedad a la realidad, o no, o por ausencia misma de inmatriculación, pero todo ello, todo, no corresponde a este pleito. La sentencia del TSJ de Burgos, sala de lo contencioso nada dice que pueda ser tenido en cuenta en este procedimiento, por mucho que el demandado se empeñe, porque lo único que hace es denegar una modificación del catastro por haberse vulnerado las normas del procedimiento administrativo, lo que nada atañe a la tutela de la posesión.

Establecido todo lo anterior, han quedado por tanto acreditados todos los requisitos para proceder a la tutela sumaria de la posesión del actor sobre el muro (que está perfectamente identificado, aun cuando sea difícil de explicar en esta resolución, pero que se puede ver perfectamente en el documento 2 aportado por la demandada, a color y en grande, y que obra físicamente, lo que se agradece a su representación letrada, dado que facilita mucho la comprensión)

Se ejercita por la parte actora la acción de retener, y subsidiariamente la de recobrar. Lo cierto es que no se entiende bien por qué elige la acción de retener como principal, cuando el acto de perturbación ya se ha producido, se ha tirado parte del muro, se ha abierto una entrada, y se ha accedido, dejando además enseres allí, lo que, parece ser, encajaría más en la acción de recobrar, puesto que implica no solo no acceder a la finca (importunar la posesión) sino además también cerrar el acceso (reponer el muro a como estaba, retirando lo que se ha introducido).

Así pues, procede estimar la demanda en la pretensión subsidiaria, recobrar la posesión, con la obligación de la parte demandada de reponer al actor en la posesión del terreno y del muro, debiendo reponer éste al estado en que estaba (sin el agujero agrandado que se ha hecho, y retirando todos los materiales introducidos)

Finalmente, se vuelve a recordar que la presente resolución carece de efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo que establece el Art. 447.2 de la LEC.

QUINTO.- COSTAS

La estimación de las pretensiones de la actora conllevaría, conforme a lo establecido en el Art. 394 de la LEC, a imponerle las costas a la demandada, sin embargo, en este caso existen serias dudas de hecho, ante los conflictos por los lindes de las fincas y las aparentes discrepancias entre catastro y registro, por lo cual no se imponen las costas a ninguno de los litigantes, debiendo cada parte satisfacer las suyas propias.

Por todo ello, vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demandainterpuesta por la Procuradora Sra. Valle Gregoris en nombre y representación de Jose Ramón contra Carlos Francisco, en materia de tutela sumaria de la posesión, DEBO ACORDAR Y ACUERDOreponer al actor, Jose Ramón en la posesión del trozo de finca y en el muro de piedraque delimita dicha porción de terreno con la finca del demandado, identificado con la línea azul grueso del documento 2 de la demandada aportado en formato papel, CONDENANDOal demandado Carlos Francisco a estar y pasar por estar declaración y a reponer la valla/muro al estado en que se encontraba antes de la demolición parcial del mismo y apertura de la puerta y retirada de enseres, en el plazo de 1 mes desde la firmeza de la presente resolución, y todo ello sin condena en costasa ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de VEINTE días desde su notificación, previa consignación de las cantidades establecidas por Ley.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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