Última revisión
04/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 22/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 251/2019 de 04 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia
Ponente: FERNANDEZ PRIETO, CECILIA
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 40194410022020100006
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:110
Núm. Roj: SJPII 110:2020
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN, 26-28
Equipo/usuario: CCV
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000251 /2019
DEMANDANTE D/ña. Jose Ramón
Procurador/a Sr/a. PATRICIA VALLE GREGORIS
Abogado/a Sr/a. PILAR GREGORIS SACRISTAN
DEMANDADO D/ña. Carlos Francisco
Procurador/a Sr/a. CARLOS ALBERTO BARRERO DIEZ
Abogado/a Sr/a. CESAR DELGADO GIL
Segovia a 4 de febrero de 2020.
DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Segovia, y su Partido, y Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos de
Antecedentes
Se practicó, además de la documental, las testificales de Adrian, vecino del pueblo y antiguo empleado del actor, a instancias de este, y de Angustia, antigua propietaria de las fincas del demandado, y Alfredo, vecino del pueblo y persona que empacaba la hierba de las fincas para el padre de Angustia, a instancias del demandado, y periciales de Begoña y Arturo. Una vez efectuadas las conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
Por la Procuradora Sra. Valle, en nombre y representación de Jose Ramón, se ejercitan acciones sobre tutela sumaria de la posesión contra Carlos Francisco que se han sustanciado en el procedimiento nº 251/2019. En concreto, se ejercita por la actora contra Carlos Francisco la acción de retener la posesión y subsidiariamente la de recobrar.
Frente a ello se opone la parte demandada por múltiples alegaciones: caducidad de la acción por trascurso de más de un año (que no menciona expresamente como tal, pero sostiene que no se cumple el plazo de un año para interponer la demanda que establece el Art. 439 de la LEC), y sobre el fondo, la no acreditación de la propiedad o posesión y la falta de identificación de la finca sobre la que se reclama la tutela sumaria de la posesión. Asimismo, se sostienen una serie de alegaciones sobre los procedimientos contenciosos (jurisdicción contenciosa administrativa) seguidos entre las partes, y también con terceros ajenos (Catastro), de los que hay que destacar la no relevancia de los mismos para este procedimiento.
Por tanto, vistas las alegaciones efectuadas por las partes, es necesario resolver sobre la caducidad, para, en su caso, resolver posteriormente sobre el fondo.
Lo primero que hay que destacar de todas formas, antes de entrar a resolver el asunto, es que se trata de un procedimiento de tutela sumaria de la posesión, donde no se discute la propiedad, y que la presente resolución carece de efectos de cosa juzgada en futuros pleitos, que muy posiblemente tengan las partes dada su litigiosidad. Se ha intentado reconducir en la vista las preguntas al objeto de este procedimiento, la tutela de la posesión, pese a las múltiples desviaciones hacia el concepto de propiedad que se han dado. Por tanto, y a meros efectos recordatorios, solo se va a resolver sobre la posesión, si se cumplen los requisitos o no para su tutela.
Los interdictos posesorios, así llamados por la antigua ley de Enjuiciamiento civil y ahora juicios sobre tutela sumaria de la posesión, pueden definirse como aquellos procesos sumarios que vienen a proteger la posesión actual como hecho y el hecho de la posesión contra los actos de perturbación o de despojo, con independencia de la cuestión de derecho, constituyendo un medio de defensa de la posesión actual, siendo su finalidad que nadie se tome la justicia por su mano. Se trata de un juicio posesorio, verbal con especialidades y sumario. Posesorio, porque como ya se ha dicho su fin inmediato es la protección de la posesión de evitando así vindicaciones privadas de los derechos por muy incontestables que sean. Y sumario, por la restringida 'cognitio', limitación de alegaciones y medios de prueba y sentencia sin autoridad de cosa juzgada material, artículos 250.1.4º y 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así ha sido establecido por las distintas AP, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 1 de Julio de 2009, fundamento de derecho segundo: '
Esta explicación sirve para volver a destacar que no se trata este procedimiento de determinar la propiedad de la finca, o de la valla/muro de piedra, ni de determinar si la zona es acorde al catastro o no. Se trata exclusivamente de una tutela sumaria de la posesión, por lo que, si las partes así lo desean, todas estas posibilidades y alegaciones podrían ser objeto de un procedimiento ordinario, sin limitación de cognición, pero que no es este caso.
El art. 446 de la CC:
Establece el artículo 439 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil:
El referido plazo anual se encuentra en conexión con el artículo 460.4 del Código Civil que establece '
El interdicto de retener o recobrar se presenta como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos (de conformidad a lo dispuesto en el art. 430 CC), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello ( art. 441 CC), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia.
Dada la especialidad y sumariedad de los procedimientos interdictales en los que no se admiten más punto de discusión que los relativos a la mera posesión de hecho y a la realización de actos de perturbación o despojo, queda reservada a los litigantes las acciones que puedan asistirle, con respecto a la propiedad o posesión definitiva, consecuentemente el éxito de la acción ejercitada depende de la acreditación necesaria de los siguientes requisitos:
a) justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora o, lo que es igual, que ésta se halle asistida de la legitimación activa.
b) que haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia (interdicto de retener e interdicto de recobrar la posesión).
c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o despojo que se pretende hacer cesar.
d) que tales actos ilícitos sean realizados por la persona contra la que se dirige la acción u otra por orden de ésta;
e) que los actos resulten consumados dentro del año en que se ejercitan los acontecimientos interdictales. (El plazo de una año para la presentación de la demanda desde la modificación de la situación preexistente, acto de despojo o de perturbación, es de caducidad, no de prescripción, como pacíficamente ha sido admitido por la denominada jurisprudencia menor ( SS. de A.P. Asturias de 28 abril 2006, A.P. Murcia de 31 marzo 2006, A.P. Córdoba de 17 marzo 2006 y A.P. Toledo de 7 de mayo de 2008 , entre otras muchas), con la consecuencia de ser apreciable de oficio y su imposibilidad de interrupción como si de plazo de prescripción se tratase).
Se alega
Pues bien, según la documentación aportada, efectivamente hubo una denuncia en 2007 entre las partes, pero no se refería a un acto de perturbación en el muro de piedra que está entre las fincas NUM001 y NUM000 (el actor sostiene que el muro esta entre esas dos fincas, y el demandado que el muro está en su finca NUM000, en el linde con la NUM002, también de su propiedad). En todo caso, sin entrar a valorar dónde está el muro, que no es objeto de este procedimiento, queda claro que todos hablan del mismo muro, único que hay, y que se corresponde con la línea azul fuerte del documento 2 aportado por la demandada (que obra impreso en color en las actuaciones en papel). Siguiendo con la explicación, las denuncias y el juicio verbal posterior al procedimiento civil iniciado tras el archivo de la causa penal del año 2007, se corresponden a la 5061 (del actor) con las NUM000 y NUM002 (del demandado)
Conforme a la documentación aportada, las denuncias del año 2019, y la testifical del Sr. Ezequiel, el demandado tiró parte del muro de piedra el 31 de diciembre de 2018, y agrandó el acceso, para posteriormente introducir efectos traspasado el muro. Por tanto, siendo la demanda de mayo de 2019, los hechos o la posible perturbación, se produjo menos de un año antes de la interposición de la demanda, y por ende, no está caducada.
Como ya se ha dicho, los requisitos para que pueda otorgarse la acción interdictal son los siguientes: 1º) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión, que de existir no sería eficaz por si solo para obtener la tutela interdictal si no fuera acompañada de una posesión de hecho con poder o señorío sobre la cosa; 2º) Que el accionante haya sido inquietado o perturbado en la posesión, o tener fundados motivos para creer que lo será, o que ha sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiendo expresar con claridad y precisión los hechos exteriores en que consistan la perturbación, el conato de perpetrarla o el despojo, y manifestando si los ejecuto la persona contra la que se dirige la acción u otra por orden de esta; 3º) Que no haya transcurrido el año a contar desde el acto de perturbación o despojo.
El tercero de los requisitos ya se ha explicado que consta acreditado. Ahora es necesario determinar si se ha acreditado la existencia de los otros dos o no.
El propio demandado en su contestación reconoce haber tirado parte del muro y haber llevado efectos al prado, y haber agrandado el acceso, con lo que no se puede considerar hecho controvertido la existencia del acto de perturbación como tal. Ha sido reconocido por ambas partes, y además consta en los informes de ambos peritos. Por tanto, lo que resulta necesario en este caso es determinar si se ha acreditado la posesión por parte del actor del cacho de finca con el muro de piedra.
Se reitera que no se trata este procedimiento de determinar la propiedad de dicha finca, ni su consideración, ni de la valla ni su adecuación al catastro ni la medición de la misma. Solo es objeto de este procedimiento valorar si existe una posesión y si dicha posesión ha sido perturbada.
Pues bien, lo cierto es que la posesión por parte del actor del muro de piedra que delimita dos fincas ha quedado acreditada. Y ahora se explicará porqué. Pero lo primero es explicar que el objeto de este procedimiento es clarísimo, no es un problema de lindes, que probablemente las partes tengan. Todas las partes y los testigos y peritos están conformes en que el muro existe, todos lo identifican perfectamente, y lo que se pretende aquí es tutelar la posesión de dicho muro, perfectamente identificado, incluso con fotos. Se han centrado las partes en pretender un juicio sobre la propiedad de dicho muro, sobre las mediciones de las fincas y su posible o no discrepancia con el catastro, sobre la falta de inmatriculación de algunas... todas esas cuestiones son ajenas a este procedimiento, donde solo se busca tutelar, o no, al poseedor de dicho muro de posibles perturbaciones.
Establecido lo anterior, como se ha dicho, ha quedado acreditada la posesión del actor del muro. En primer lugar, la anterior propietaria declaró claramente que esa finca (la del muro) era de su padre, y que la venía utilizando el actor desde hacía muchos años pero no se habían dado cuenta hasta hace poco que era suya. En segundo lugar, el testigo Sr. Ezequiel, también explicó como esa finca la había venido utilizando mientras cuidaba del ganado del actor hasta el año 2001. En tercer lugar, el testigo Sr. Alfredo reconoció la existencia de una valla de alambre, en lo que sería la línea azul fina del documento 2 de la demandada (el que obra en las actuaciones en papel), pero que desapareció hace unos 40-45 años; lo que implica que el actor usaba la finca entera, al no haber limite que impidiera el paso del ganado (se repite, con independencia de quien fuera o es el titular). Finalmente, nunca se han efectuado por la anterior propietaria, Sra. Angustia, actos de perturbación de la posesión del muro, porque, ella mismo dijo, no se había dado cuenta hasta tiempo después que el muro no era el linde entre las fincas de ambos propietarios, sino que le correspondía a ella.
De todo lo expuesto, se deduce claramente que el actor ha venido teniendo la posesión publica, pacífica e ininterrumpida desde hace un montón de años del muro, que, además, como explicó la perito Sra. Begoña, se trata de un muro idéntico al que cerca toda su finca (las NUM001 y NUM003), por el resto de lindes (por los lados y por arriba, según la fotografía), con lo que entra dentro de lo lógico, normal y esperable, que haya venido usando la totalidad de ese terreno cercado por el muro.
El informe del perito de la parte demandada lo que hace es utilizar los datos catastrales actuales y, midiendo las fincas del demandado, NUM000, NUM002 y NUM004, sostener que dicho muro pertenece al demandado.
El informe de la perito del actor lo que hace es sostener que los datos catastrales son incorrectos, porque del catastro histórico, unido a las escrituras de propiedad del actor y lo que consta en el registro de la propiedad (se recuerda que las fincas NUM004 y NUM002 no están inscritas en el registro de la propiedad) se desprende que las fincas NUM001 y NUM003 del actor tienen una mayor cabida que la que recoge el catastro, y que dicha mayor cabida solo se explica si se entiende como finca única la que se encuentra dentro de los límites del muro.
Pues bien, todas esas valoraciones son ajenas a este procedimiento, donde solo importa quién tiene la posesión del muro (y el cacho de terreno anejo lógicamente) y si se ha visto o no perturbado en dicha posesión.
Está claro que las partes tienen un problema jurídico, o varios, en relación a sus fincas, ya sea porque inadecuación del catastro a la realidad, o no, o inadecuación del registro de la propiedad a la realidad, o no, o por ausencia misma de inmatriculación, pero todo ello, todo, no corresponde a este pleito. La sentencia del TSJ de Burgos, sala de lo contencioso nada dice que pueda ser tenido en cuenta en este procedimiento, por mucho que el demandado se empeñe, porque lo único que hace es denegar una modificación del catastro por haberse vulnerado las normas del procedimiento administrativo, lo que nada atañe a la tutela de la posesión.
Establecido todo lo anterior, han quedado por tanto acreditados todos los requisitos para proceder a la tutela sumaria de la posesión del actor sobre el muro (que está perfectamente identificado, aun cuando sea difícil de explicar en esta resolución, pero que se puede ver perfectamente en el documento 2 aportado por la demandada, a color y en grande, y que obra físicamente, lo que se agradece a su representación letrada, dado que facilita mucho la comprensión)
Se ejercita por la parte actora la acción de retener, y subsidiariamente la de recobrar. Lo cierto es que no se entiende bien por qué elige la acción de retener como principal, cuando el acto de perturbación ya se ha producido, se ha tirado parte del muro, se ha abierto una entrada, y se ha accedido, dejando además enseres allí, lo que, parece ser, encajaría más en la acción de recobrar, puesto que implica no solo no acceder a la finca (importunar la posesión) sino además también cerrar el acceso (reponer el muro a como estaba, retirando lo que se ha introducido).
Así pues, procede estimar la demanda en la pretensión subsidiaria, recobrar la posesión, con la obligación de la parte demandada de reponer al actor en la posesión del terreno y del muro, debiendo reponer éste al estado en que estaba (sin el agujero agrandado que se ha hecho, y retirando todos los materiales introducidos)
Finalmente, se vuelve a recordar que la presente resolución carece de efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo que establece el Art. 447.2 de la LEC.
La estimación de las pretensiones de la actora conllevaría, conforme a lo establecido en el Art. 394 de la LEC, a imponerle las costas a la demandada, sin embargo, en este caso existen serias dudas de hecho, ante los conflictos por los lindes de las fincas y las aparentes discrepancias entre catastro y registro, por lo cual no se imponen las costas a ninguno de los litigantes, debiendo cada parte satisfacer las suyas propias.
Por todo ello, vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de VEINTE días desde su notificación,
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

