Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00022/2021
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
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Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G.09059 42 1 2016 0008243
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS
Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001295 /2016
Recurrente: Indalecio
Procurador: MARIA INMACULADA PEREZ REY
Abogado: JOSE MARIA VALLADOLID MANZANO
Recurrido: Amanda
Procurador: MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ
Abogado: BERTA GIL-MERINO RUBIO
S E N T E N C I ANº 22
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLÁS GÓMEZ SANTOS
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE:LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES
LUGAR:BURGOS
FECHA:VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO
En el Rollo de Apelación nº 196 de 2020 , dimanante de Liquidación Sociedad de Gananciales nº 1295/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de Junio de 2020, siendo parte, como demandado-apelante DON Indalecio, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. José María Valladolid Manzano; y como demandante-apelada DOÑA Amanda, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Belén Juarros González y defendida por la Letrada Dª Berta Gil-Merino Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Inmaculada Pérez Rey en nombre y representación de D. Indalecio, acuerdo aprobar el contenido del cuaderno particional elaborador por D. Narciso, y las siguientes adjudicaciones:
A).- ADJUDICACIONES A FAVOR DE DOÑA Amanda. Se adjudica los bienes inmuebles señalados como Activos n° 1, 3 y 4, que son la vivienda sita en Burgos, C/ DIRECCION000 n° NUM000), y las dos plazas de garaje n° NUM001 y NUM002 en el mismo edificio.
Ascienden los bienes adjudicados a Doña Amanda a la cantidad de 172.540 Euros (s.e.u.o.).
B).- ADJUDICACIONES A FAVOR DE DON Indalecio. Se adjudica los bienes inmuebles señalados como Activos n° 2, 5 y 6, que se corresponden con la vivienda sita en Castro Urdiales y las dos plazas de garaje sitas en el mismo edificio.
Ascienden los bienes adjudicados a Don Indalecio a la cantidad de 129.060 Euros (s.e.u.o.).
Y así mismo es adjudica íntegramente el Pasivo señalado como n° 1, que es el préstamo hipotecario vinculado a la vivienda sita en Castro Urdiales, que asciende a la cantidad de 109.412,50 Euros.
C).- LIQUIDACIONES Y CANTIDADES A COMPENSAR.
Dado que Doña Amanda se adjudica más Activos por su valor que Don Indalecio, por la diferencia de adjudicaciones teniendo en cuenta el valor de la sociedad de gananciales, Doña Amanda tiene que compensar a Don Indalecio en la cantidad de 76.446,25 Euros (s.e.u.o.).
La citada cantidad será abonada en el plazo máximo de cuatro meses desde la aprobación de la presente liquidación de sociedad de gananciales.
Los cónyuges, para cumplir la presente Liquidación y Adjudicación de la Sociedad de Gananciales en los términos expuestos, facilitarán y realizarán cuantos documentos y firmas sean necesarias para llevar a efecto documentalmente la presente adjudicación y liquidación de Sociedad de Gananciales, y en concreto, los cambios correspondientes al Pasivo préstamo hipotecario, que tendrá que figurar solo a nombre del esposo y las modificaciones correspondientes de titularidad respecto a los inmuebles, así como la liquidación y cierre de todas las cuentas bancarias que existan a nombre de ambos.
Los cónyuges, con la presente Liquidación y Adjudicación de la Sociedad de Gananciales se muestran conformes con la misma, aceptándola íntegramente y sin tener nada que reclamar al respecto. Si apareciera cualquier otro bien perteneciente a la Sociedad de Gananciales se liquidaría por iguales y mitades partes'.
Las costas procesales derivadas de la presente tramitación, serán de cuenta de D. Indalecio.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Indalecio se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 10 de Diciembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación el demandado D. Indalecio contra la Sentencia, dictada en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales constituida por el apelante Sr. Indalecio y Dª Amanda, que aprueba el cuaderno particional elaborado por D. Narciso, desestimando la oposición formulada por el apelante.
Se solicita en el Recurso de Apelación se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, con devolución al órgano sentenciador, por incongruencia omisiva o, alternativamente, se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se resuelvan 'todos los puntos de oposición en su día formulados por no haber sido tratados ni resueltos en la recurrida, con estimación de los mismos'.
Se alega en el recurso Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 de la Constitución Española, por incongruencia omisiva, por cuanto la Sentencia de Primera Instancia no ha analizado, ni ha atendido ' ni uno solo de estos cinco motivos de oposición. Máxime cuando todos los motivos de oposición son de carácter jurídico y ni uno sólo de carácter fáctico, pues parte de un inventario consensuado y aceptado por ambas partes y posteriormente aprobado judicialmente. Y para mayor desatino, dicho siempre con el máximo respecto, el argumento contenido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia resulta incoherente, vacuo y falto de razonamiento, especialmente cuando omite entrar en los motivos reales de oposición formulados y lo lleva al terreno de los bienes inmuebles, respecto de los que ningún debate se ha formulado.
SEGUNDO.- Nulidad de la Sentencia
La parte apelante, si bien denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, en realidad lo que imputa a la misma es la falta de motivación, falta de motivación que también incide en el derecho a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto la necesidad de distinguir la incongruencia de la falta de motivación. Así, es doctrina de este tribunal (entre otras, sentencia 54/2012, de 6 febrero) que: 'La incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente, aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( sentencias 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 ). [...] la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones'.
En el caso de autos, la sentencia desestima la oposición del apelante al cuaderno particional realizado por el contador partidor y aprueba este como forma de liquidar la sociedad de gananciales, que es el objeto del procedimiento.
Para que exista incongruencia omisiva es preciso que se haya producido carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones oportunamente formuladas.
La incongruencia no se refiere a la falta de respuesta a cada una de las alegaciones jurídicas que hagan las partes, que es lo que denuncia en su recurso el apelante, al señalar que la sentencia de primera instancia no ha analizado ninguno de los motivos de oposición al cuaderno particional.
La parte apelante, en realidad, está denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida.
El nº 3 del artículo 120 de la Constitución Española dice ' Las Sentencias serán siempre motivadas', con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia.
La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El derecho a la tutela judicial efectiva de las partes ' impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, y no resultar arbitraria' (por todas, STC 100/2004, de 2 de junio).
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 82/2001, de 26 Mar. 2001 , ha dejado establecido que: ' Como se ha dicho en la STC 256/2000, de 30 Oct ., el derecho a obtener la tutela judicial efectiva «no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 210/1991, de 11 Nov .; 163/1993, de 8 Mayo 201/1994, de 4 Jul .; 14/1995, de 24 Ene .; 110/1996, de 24 Jun .; 20/1997, de 10 Feb .)'.
Sigue diciendo la expresada resolución que «en relación con la interpretación y aplicación de normas legales sin afectación de los contenidos típicos del art. 24.1 CE (tales como el acceso a la jurisdicción o, con distinta intensidad, el derecho a los recursos) o de otros derechos fundamentales, hemos precisado en la STC 214/1999, de 29 Nov (FJ 4), que «tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento».
Y ello, según prosigue la Sentencia citada, porque si bien «es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; ... también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas».
El mismo Tribunal Constitucional ha precisado en su Sentencia 42/2006, de 13 Feb. 2006 , '...que es doctrina reiterada de este Tribunal que 'la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 de la CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 de la CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos'. De este modo, puede mantenerse que' la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho, ( STC 24/1990 de 15 de febrero ).» ( STC 186/2001, de 17 de septiembre, y la amplia jurisprudencia allí citada).
Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que 'las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido sus criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi'. No obstante 'la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito' ( STC 5/2002, de 14 de enero).
La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 2018 ( Sentencia: 38/2018 ), que cita las anteriores, dice lo siguiente: 'exige recordar nuestra doctrina en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE , que como hemos declarado reiteradamente, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Esto es, que no puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación jurídica con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que la decisión adoptada debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con una apariencia de motivación; además es preciso que la misma tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria, de tal modo que una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia, sino simple apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o de un proceso deductivo irracional o absurdo (entre otras, recogiendo reiterada doctrina, SSTC 64/2010, de 18 de octubre , FJ 3 ; 263/2015, de 14 de diciembre , FJ 3 ; 16/2016, de 1 de febrero, FJ 5 , y 198/2016, de 28 de noviembre , FJ 5). Es importante añadir que el artículo 24 CE no sólo comporta para el justiciable las garantía de obtener una resolución fundada en Derecho, sino que, correlativamente, impone a los jueces, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, el sometimiento al imperio de la Ley ( SSTC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8 , y 66/2011, de 16 de mayo , FJ 5), al ser esta última la expresión de la voluntad popular y un principio básico de todo sistema democrático (por todas, SSTC 120/2000, de 10 de mayo , FJ 3 ; 173/2002, FJ 9 , y 1/2017, de 16 de enero , FJ 3). En efecto, siendo la primacía de la ley ( art. 117.1 CE ) un factor determinante del legítimo ejercicio de la función jurisdiccional ( STC 22/1994, de 27 de enero , FJ 2), una de las garantías consustanciales a todo proceso judicial es, precisamente, que la ley aplicable al caso no pueda ser, en ningún supuesto, inaplicada o preterida, sin el previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad mediante una resolución motivada ante este Tribunal ( art. 163 CE ) y con la audiencia previa que prescribe el artículo 35 LOTC ( SSTC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 16 , y 66/2011 , FJ 6, entre tantas otras)'
Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1252/2004 de 29 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 1244; 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 1037/2004 de 4 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6717; 1045/2004 de 28 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7208; 958/2004 de 15 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7144; 656/2003 de 30 de junio de 2003, R.J. Ar. 5751; 597/2002 de 13 de junio de 2002, R.J. Ar. 4892; 6/2002 de 21 de enero de 2002, R.J. Ar. 19; 502/2001 de 25 mayo de 2001, R.J. Ar. 3381; 854/2000 de 21 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7521; 402/1999 de 10 de mayo de 1999, R.J. Ar. 3103; 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787; 7 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2006).
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de Febrero de 1998, declaró: '...siguiendo al respecto, lo argumentado entre otras, es en Sentencia de 13 de noviembre de 1997 , sobre la exigencia de la motivación: '...sobre esa disciplina, se decía entre otras en Sentencia de 17-2-96 : '... Esta Sala tiene declarado (SS 10-4-84 ; 17-10-90 ; 7-3-92 ) que la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; teniendo el rango de doctrina constitucional, la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo en las sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados pero sí a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión; y ello por dos tipos de razones para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos y la necesidad de poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad...', asimismo la S. de 29-12-95 : '...Esta total y absoluta falta de motivación de la sentencia recurrida en los extremos antedichos, origina una vulneración del art. 359 L.E.C ., y de los arts. 120.3 y 24.1 C .E. que origina la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor del art. 238-3 L.O.P.J ., y de todo lo actuado, debiendo retrotraerse el trámite hasta aquel momento decisorio, a fin de que, en conexión con las cuestiones debatidas, se razone lo suficiente para fundamentar el fallo, de tal manera que esta Sala pueda llevar a cabo, en su caso, su labor casacional ( art. 240 L.O.P.J .).; y en S. 13-4-96: '...es cierto que el art. 120.3 establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S. 10-4-84 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 L.E.C., y del 120.3 C .E., la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de Derecho que las fundamenta, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 C.E ., bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos...'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1995 declaro: ' La total y absoluta falta de motivación de la sentencia recurrida origina una vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española que produce la nulidad de la Sentencia recurrida, debiendo retrotraerse el trámite hasta aquel momento decisorio, a fin de que en conexión con las cuestiones debatidas, se razone lo suficiente para fundamentar el fallo.'
TERCERO.-La parte demandada se opuso a la propuesta de liquidación que realizó el contador partidor D. Narciso, alegando los siguientes motivos de oposición:
1.- Que la liquidación debía realizarse sobre la totalidad del inventario, sin que sea admisible diferir la liquidación de algunas partidas para un litigio posterior.
2.- Respecto de los bienes inmuebles señalaba 'nada que objetar, pues se recogen los inventariados y se les da el valor que las parte convinieron...'. Sin embargo respecto de los muebles, se oponía a 'la solución que da el contador partidor'. Estaba de acuerdo con considerar igual el valor de cada uno de los dos vehículos, pero no en que se valore el ajuar de cada vivienda por igual, sosteniendo que se ha de valorar en el 3 % del valor de cada vivienda; y, por lo tanto, considera existe una diferencia entre el de una vivienda y otra, de unos 1.400 €, por lo que la 'fórmula' utilizada por el contador partidor determina un exceso de adjudicada de 1.441,80 €, sin compensar a la otra parte.
3.- Respecto del Pasivo,oponía;
. Que solo se ha tenido en cuenta el Préstamo hipotecario que grava la vivienda de Castro Urdiales, con el saldo de fecha 23/3/2019, cuando con la documentación obrante en las actuaciones se podía comprobar un saldo pendiente más actualizado, y
. Que se ha ignorado la segunda partida del pasivo incluida en el Inventario aprobado por Auto de 11 de Septiembre de 2017.
4.- Respecto de las Adjudicaciones,que:
- No se ha contemplado el inventario en su totalidad, por lo que la adjudicación está viciada.
-Que al no adjudicarse los vehículos, deja a las partes sin título para poder inscribirlos en Jefatura de Tráfico, debiéndose igualmente adjudicar el ajuar.
-Se opone a los ' Criterios de Adjudicación' del contador:
. Porque no puede limitarse a adjudicar los bienes que desee. Tampoco puede 'neutralizar los vehículos por darles el mismo valor y el ajuar, por entenderlo, sin más, incorporado a cada vivienda.
. Por 'obviar' todo lo referente a las cuentas bancarias, con el pretexto de que los saldos no están actualizados.
5.- Respecto a las ' liquidaciones y cantidades a compensar',se alegaba:
Inobservancia del artículo 1062 del Código Civil, por no darse el supuesto que justifique la compensación, por exceso de adjudicación, ya que las dos plazas de garaje de Burgos son fincas independientes que pueden ser adjudicadas al Sr. Indalecio.
La Sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Primero se limita a transcribir, literalmente, el art. 1346 y el art. 1347 del Código Civil; y en el Fundamento de Derecho Segundo a consignar literalmente, en su integridad, el contenido del Cuaderno Particional realizado por el contador D. Narciso de fecha 3 de Febrero de 2020, con la indicación ' manifestando su conformidad la parte demandante y su oposición la parte demandada'.
En el Fundamento de Derecho Tercero, consigna literalmente, única y exclusivamente, como único razonamiento fundamentador de su decisión, lo siguiente: ' D. Indalecio formula oposición a dichas operaciones particionales, señalando que respecto de los bienes de naturaleza inmueble 'nada que objetar', si sobre los bienes muebles respecto de los cuales, ajuar familiar y vehículos existía acuerdo en el momento de celebración del inventario, de modo que refiriendo en este momento conformidad con los vienen inmuebles no procede estimar ninguna oposición respecto al cuaderno particional.'
CUARTO.-Como se señala en el recurso de apelación los motivos de oposición al cuaderno particional son cuestiones exclusivamente jurídicas y muy concretas.
Ninguno se ha analizado por la Sentencia recurrida.
Todo lo consignado no es sino una mera apariencia de motivación, que vicia la sentencia de arbitrariedad, pues carece de coherencia lógica con las cuestiones controvertidas.
La sentencia de primera instancia se limita a enlazar afirmaciones que hace la parte demandada en su escrito de oposición al cuaderno particional, que no tienen nada que ver unas con otras, concluyendo una conformidad sobre bienes, de la que infiere, sin más explicación, que procede desestimar la oposición del demandado al cuaderno particional.
Se aprueba el cuaderno particional, obviando los motivos de oposición realmente planteados, sin analizar ni uno solo de ellos, que no se referían a discrepancias sobre inclusión de bienes (cuestión esta que ya quedo resuelta en la sentencia firme de formación de inventario), sino a las adjudicaciones y compensaciones, así como a la falta de inclusión en la liquidación aprobada de algunos de los bienes incluidos en el inventario, sin explicación de una sola de las cuestiones planteadas.
Nos encontramos, efectivamente, ante una falta de motivación o ante una motivación aparente a los efectos de resolver la oposición formulada por la parte apelante, lo que conlleva, en definitiva, al haberse producido una real indefensión de carácter material, una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la CE.
Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de marzo de 2010 ' El derecho a una resolución fundada en Derecho, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, exige una fundamentación jurídica y coherencia formal. La resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. La exteriorización de estas razones en que se basa la decisión judicial, además de coherencia en el desarrollo argumental, ha de ser adecuada y suficiente, cuya medida está en íntima relación con la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes, pues salvo cuando es exigible la denominada ' motivación reforzada', solo se requiere el grado de intensidad mínimo -'mínimamente razonables ( SSTC 186/2002, 14 de octubre ; 227/2002, 9 de diciembre ). La motivación no exige el acierto de la argumentación y solo se rechaza el error fáctico notorio, la arbitrariedad o irracionalidad. El TC viene reiterando que 'no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'.
La mínima explicación que se hace en la Sentencia recurrida no guarda conexión con las cuestiones controvertidas, por lo que ha de considerarse que adolece de absoluta falta de motivación, lo que supone que la desestimación de la oposición al cuaderno particional sin analizar ni una sola de las cuestiones alegadas por la parte demandada, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en términos tales que no pueden ser subsanados por este Tribunal de Apelación, sin privar a las partes de una instancia, por lo que procede declarar, como pide la parte apelante, la nulidad de la Sentencia recurrida, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta aquel momento decisorio, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, con libertad de criterio, se analicen y estudien las cuestiones planteadas y en conexión con las mismas se razone lo suficiente la decisión que se adopte.
La total falta de motivación de la sentencia apelada, determina procedente la devolución al Juzgado para que dicte Sentencia sin incurrir en la flagrante infracción del principio de tutela judicial efectiva, con pérdida de la instancia, en la que ha incurrido la sentencia apelada, siendo de aplicación lo declarado por las sentencias del TSJC de 16 de octubre de 2014, 7 de julio de 2014 y 1 de julio de 2013 'comprometidos intereses superiores, tales como el principio de tutela judicial efectiva por la pérdida de una instancia o de las dos instancias, lo que ocurrirá tanto en el caso de haberse apreciado alguna excepción de carácter obstativo no siendo procedente, como en los supuestos en los que por existir una total falta de motivación deba entenderse la cuestión como no resuelta, será adecuado remitir el asunto para que la Audiencia se pronuncie de nuevo.( STS Sala 1ª de 24.11.2011 rec. 1679/2006 o la de 14.4.2011 rec. 1371/2007 o TS 20 de diciembre de 2013 nº 792/2013 y SSTSJC de 52/2009 de 10-12-2009 o 19-12-2011 o 1 de julio de 2013 .)'
QUINTO.-La estimación del Recurso de Apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398 LEC).
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Indalecio contra la Sentencia de fecha 25 de Junio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos y se declara la nulidad de la Sentencia recurrida por total falta de motivación, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a su dictado, acordando la devolución de las actuaciones al Juzgado para que, en conexión con las cuestiones controvertidas, se dicte sentencia razonando lo suficiente para fundamentar el Fallo.
No se hace imposición de las costas de esta Segunda Instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sr. Magistrado Ponente Dª. Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.