Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 22/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 273/2020 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 22/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100024

Núm. Ecli: ES:APC:2021:147

Núm. Roj: SAP C 147:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00022/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G.15036 42 1 2019 0004906

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000732 /2019

Recurrente: AUTOS PASUCO SL

Procurador: PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ

Abogado: ROBERTO DIAZ SOTO

Recurrido: Tomasa

Procurador: IRENE MONTERO VEIGA

Abogado: GUSTAVO ANDRES PIÑON CARRO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 22/2021

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 273/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 732/2019, seguido entre partes: Como APELANTE:AUTOS PASUCO SL,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. COUSILLAS FERNANDEZ como APELADO:DOÑA Tomasa, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. MONTERO VEIGA.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 3 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por DOÑA Tomasa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Veiga contra la entidad mercantil AUTOS PASUCO, SL representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cousillas Fernández y, en consecuencia, declaro la resolución del contrato de compraventa del vehículo usado marca Renault, modelo Megane Gr Scenic, con placa de matrícula ....NYD vendido por la demandada AUTOS PASUCO, SL adquirido por la actora en el febrero de 2018, condenando a AUTOS PASUCO, SL a pagar a la actora DOÑA Tomasa la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500,00€) cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta sentencia, y desde esta hasta su completo pago los del art. 576 LEC .

Todo ello con expresa condena a la demandada en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AUTOS PASUCO S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de fecha 3 de febrero de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Tomasa contra la entidad mercantil Autos Pasuco SL, declarando la resolución del contrato de compraventa del vehículo usado marca Renault, modelo Megane Scenic, matrícula ....NYD, en febrero de 2018, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3500 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta sentencia, y desde ésta hasta su completo pago los del articulo 576 LEC; con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- Objeto de contienda

La demandante Doña Tomasa ejercita, frente a la entidad Autos Pasuco SL, una acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano o usado marca Renault, modelo Megane Gr Scenic, con placa de matrícula ....NYD adquirido por la actora el día 16 de febrero de 2018, por el precio de 3.500,00€, alegando la existencia de vicios ocultos en el vehículo comprado que le impiden su utilización para el fin para el que fue adquirido. En base a ello se solicita la condena de la entidad demandada a reintegrarle el precio de la venta más los intereses correspondientes.

La entidad demandada vendedora del turismo se opuso a la demanda alegando que en el momento de la venta el vehículo no presentaba defecto alguno, hallándose en perfectas condiciones de uso y mantenimiento, y que la avería que sufrió consistente en diversos fallos de motor que llevaron a la sustitución de éste, en modo alguno pudo producirse por un defecto, sino que fue debido al mal uso efectuado.'

'Segundo.-Resolución por incumplimiento

Además de la regulación genérica de las consecuencias del incumplimiento contractual contenida en el artículo 1124 del Código Civil, en el presente supuesto resulta de aplicación la normativa específica de protección al consumidor contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que regula en sus artículos 118 y siguientes las acciones que amparan al consumidor, condición que no se discute que reúna el actor, frente a la demandada, vendedor profesional.

El citado Texto Refundido ha integrado en su Título V, la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, con muy escasas modificaciones y manteniendo los mismos principios que la inspiraron. La Ley 23/2003, de 10 de julio, incorporó a nuestro Derecho la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Esta última norma pretende proporcionar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en relación con el incumplimiento. Al efecto introduce el principio de conformidad de los bienes de consumo con el contrato, esto es, la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor se ajusten plenamente a lo convenido. Los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que se sanciona con la nulidad, igual que a los actos realizados en fraude de ley. Junto al marco legal de garantía articula la garantía comercial que puede ofrecerse, adicionalmente, al comprador.

La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal (configurada como elemento esencial del contrato, que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable), y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, conforme al artículo 114 de la Ley. Se presume la 'conformidad' de los bienes con el contrato, cuando 'los mismos son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo' o 'presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar habida cuenta de la naturaleza del bien' ( artículo 3.1.b) y c)). Ese concepto de conformidad (que sustituye al 'saneamiento' del Código Civil, de los artículos 1474 y 1484 y siguientes del Código Civil) ya estaba en el Convenio de Viena de 1980 y en el artículo 12 de la Ley 7/96 de Ordenación del Comercio Minorista, y parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria, es decir, aunque no se percibiese existía en el momento de la compra, tiene su origen en el mismo bien; de forma que las faltas de conformidad posteriores al momento de la entrega que se deban al uso indebido del bien por el consumidor (o a cualquier causa imputable al mismo) no pueden afectar al vendedor, al ser ajeno a ellas. Conformidad, como concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del Código Civil, abarca además vicios de cantidad, calidad o tipo, o incluso el supuesto de aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.

Pues bien, el consumidor tiene que acreditar las deficiencias que afirma, y acreditado, surge la responsabilidad del vendedor, que puede exonerarse demostrando que el consumidor conocía o no podía fundadamente ignorar la falta de conformidad en el momento de celebración del contrato o demostrando que la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el comprador. La prueba del incumplimiento de la obligación de conformidad corresponde a quien afirma su existencia, pero la Ley establece la siguiente presunción 'iuris tantum': salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad; el vendedor, además, podrá destruir la presunción demostrando que la falta no existía o no podía existir cuando el bien fue entregado al comprador; y finalizado el plazo de seis meses desde la entrega, el comprador deberá acreditar la falta de conformidad en el momento de la entrega.

El marco legal de garantía facilita al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, proporcionándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resultasen infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de la compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos, salvo los bienes de segunda mano, en que el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo menor que nunca podrá ser inferior a un año; y un plazo de tres años, computado desde la compra, para que pueda ejercitar las acciones legales oportunas.

La Ley incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, como en la regulación de la garantía comercial recogida en el artículo 11 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, el 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. La modificación que introduce implica la creación de un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil se mantiene inalterado y resultará aplicable a las compraventas no comprendidas en el ámbito de la Directiva transpuesta. La existencia de una regulación específica no excluye la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones fuera del supuesto de incompatibilidad expresa con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa (artículo 117. párrafo 1). En todo caso, conforme al 117 párrafo 2º del Texto Refundido, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

Los mecanismos de resarcimiento son: la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características; y, subsidiariamente, los de reducción del precio y resolución del contrato. La acción de sustitución tiene por finalidad obligar al vendedor a la entrega de un bien conforme con el contrato, sin la falta de conformidad de que adolece el entregado y que se devuelve. La acción de reparación obliga al vendedor a realizar una actividad dirigida a adecuar el bien entregado al contrato. El comprador puede optar entre sustituir el bien o repararlo, salvo cuando la sustitución o la reparación sea imposible o, económicamente, desproporcionada. Tanto la reparación como la sustitución deben realizarse gratuitamente para el comprador consumidor y en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el último, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieron para el consumidor. La sustitución no puede exigirse en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda mano.

Las acciones de reducción del precio y de resolución del contrato, también a elección del comprador, solo pueden ejercitarse cuando no es posible y, por ello, no puede exigirse la reparación o la sustitución o cuando éstas no hayan sido satisfechas adecuadamente por el comprador, esto es, en el plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

Finalmente, ha de señalarse que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, que se adquiere en el estado en que se encuentra, no pudiendo pretenderse un funcionamiento perfecto como si se tratara de una cosa nueva, debiendo entenderse que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, lo que ha conducido a estimar que la necesidad de realizar pequeños ajustes o reparaciones no afecta al cumplimiento de la obligación de entrega que incumbe al vendedor. Todas estas especialidades del régimen resolutorio de la legislación específica establecen un régimen para el consumidor más benévolo que el propio del artículo 1124 del Código Civil, pues frente a la necesaria gravedad que exige este precepto para la resolución del contrato, el artículo 121 del Texto Refundido solo exige que la falta de conformidad subsistente a los remedios anteriormente intentados (reparación o sustitución) no sea de escasa importancia (artículo 121, in fine), esto es, que atendida la finalidad perseguida por el comprador y las características del bien, convierta en abusiva e injustificada la resolución del contrato.'

'Tercero.- Aplicación de normativa al supuesto objeto de enjuiciamiento.

En este caso, la parte actora solicita que se declare la resolución del contrato haciendo referencia a la inhabilidad del vehículo para el fin a que iba destinado y a que el vehículo ha sido objeto de reparaciones realizadas previamente, y que afectaron igualmente al vehículo. Reparaciones acaecidas y datos fácticos todos ellos adverados con motivo de la declaración del representante legal de la demandada, en el acto de juicio, y que no son hechos controvertidos ex art. 281,3 LEC habida cuenta de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda:

1. En el mes de marzo de 2018, el vehículo ya presentó un fallo en el motor, teniendo que acudir al taller demandado para su reparación.

2. El 16 de abril de 2018 se produjo una nueva avería en el vehículo que afecto asimismo al motor.

3. El 21 de mayo de 2018 el vehículo entra de nuevo en el taller en grúa por sobrecalentamiento del motor.

4. Con motivo de esta nueva avería se procede a la sustitución del motor, que según declaración del representante legal fue adquirido en un desguace, pero del que no constan otros datos más que la garantía dada por el vendedor del motor, por período de seis meses.

5. El 7 de octubre de 2018 se produce una nueva avería en el motor que da lugar a esta reclamación.

Pues bien, a la vista de los datos obrantes en el procedimiento ha quedado acreditado que: el vehículo de segunda mano fue comprado en el mes de febrero de 2018, y que dicho vehículo vienen sufriendo averías que afectan a su motor desde el mes de marzo de 2018 (habiendo estado en el taller hasta en cuatro ocasiones diferentes por este hecho), hasta el punto de tener que sustituir el motor dada la gravedad de la avería sufrida, si bien dicho motor se sustituye por otro procedente de un desguace- del que se desconoce su uso, kilometraje, estado, sin perjuicio de la certificación por un período de 6 meses que se hubiera podido dar por el vendedor del ésta.

Pues bien, por aplicación de las reglas generales de distribución de la carga de la prueba debería corresponder al consumidor demostrar que la falta de conformidad existía ya en el momento de la entrega, pero para hacer efectivo el principio de conformidad, la Directiva 1999/44/CE introdujo, en términos imperativos, la presunción iuris tantum anteriormente señalada, recogida por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en el artículo 123, disponiendo que, salvo prueba en contrario, se presume que la falta de conformidad manifestada en los seis meses siguientes a la entrega del producto, ya existía cuando el bien se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.

Pues bien, para beneficiarse de esta presunción el consumidor ha de probar que existe una falta de conformidad en el bien, es decir, la imposibilidad de funcionamiento del motor, y que ésta se manifestó dentro del plazo de seis meses, lo que en este caso no se discute. A partir de ello, se produce la inversión de la carga de la prueba de modo que corresponde a la vendedora-demandada, si quiere destruir la virtualidad de la presunción, probar que la falta de conformidad no existía en el momento de la entrega para lo que podía disponer de todos los medios probatorios disponibles en nuestro ordenamiento.

Pues bien, señalado lo que antecede, en este caso, la demandada no se ha limitado a negar la falta de conformidad en el momento de la entrega, sino que ha introducido un hecho que de probarse le exoneraría de responsabilidad (lo que no sucede), que sería el mal uso realizado por la parte actora, que, al ser un hecho excluyente de su responsabilidad, debe ser probado por ella, conforme al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, ninguna prueba existe, ni ha sido desplegada por la parte demandada, respecto del mal uso del vehículo por parte de la actora.

En estas condiciones no puede entenderse destruida la presunción contenida en el artículo 123 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Es cierto que los vehículos de segunda mano pueden presentar con mayor probabilidad averías por vicios o defectos futuros por agotamiento o desgaste de sus piezas, por razón del tiempo y el uso que se han hecho del mismo con anterioridad, de forma que no puede pretenderse que responda, como si de una cosa nueva se tratara, pero el 'principio de conformidad' obliga al vendedor a entregar al consumidor un vehículo que sea conforme al contrato, siendo el vendedor responsable de cualquier divergencia existente entre el bien entregado y el debido según el contrato. Y en este caso la vendedora demandada ninguna alegación realizó acerca de que las características y estado de conservación del vehículo hicieran previsibles fallos o defectos en el motor por razón del kilometraje, uso, etc, ni de que el precio de venta fuera inferior al de mercado por razón del estado del vehículo, no habiéndose acreditado que se hubiera reducido el precio por ello o por una renuncia a la garantía que correspondía.

Por ello, habrá de concluirse que el vehículo había de entregarse en condiciones aptas para un funcionamiento o uso normal, ya que se vendió y se compró en el entendimiento de que funcionaba correctamente, y que la anomalía que afectó al motor no permite ese uso normal y razonable del mismo. Por todo ello, y no siendo objeto ya del presente recurso las posibles opciones que corresponden al comprador, una vez comprobado el defecto, debe estimarse la demanda, procediéndose a la resolución del contrato, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, cuales son el reintegro del precio pagado por la actora a la demandada 3.500,00€.'

'Cuarto.- Costas procesales

Las costas se impondrán a la demandada al haber sido estimada íntegramente la pretensión formulada a tenor de lo dispuesto en el art. 394 LEC.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Autos Pasuco SL, realizando las siguientes alegaciones:

1º).- Existe un error en la apreciación de la prueba, ya que si bien no se niega que el vehículo se haya averiado, éste siempre ha sido reparado por el demandado, con lo cual ha cumplido con sus obligaciones contractuales, responsabilizándose en todo momento de cualquier incidente, a pesar de ser más que evidente que no se estaba haciendo un uso adecuado del vehículo ya que el mismo siempre se estropeaba en carretera, momento en el que cualquier coche tiene un desgaste menor, haciendo referencia al motor que se dañaba.

2º).- En el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que ahora se recurre, se habla de ' vicios ocultos' como causa de la resolución del contrato que se pide, sin embargo en ningún momento se prueba la existencia de tales vicios (correspondiendo la carga de prueba a la actora), manifestando únicamente que el vehículo se había estropeado a posteriori (pero no por la existencia de una avería previa que lo hiciera inhábil para su uso cotidiano), recalcando esta parte que dichas averías (algo normal en un vehículo de segunda mano y con una antigüedad considerable) fueron todas ellas reparadas por mi patrocinado, y no solo eso, sino que se le facilitó a la actora vehículo de sustitución, algo que ella misma confirmó en la vista.

3º).- Al respecto del Fundamento de Derecho Segundo, entiende esta parte que el bien (el vehículo) si se ajusta plenamente a lo convenido.

Por un lado el comprador (la actora) había probado y por lo tanto visto el vehículo antes de adquirirlo; conocía su aspecto exterior; como había sido cuidado; conocía el número de kilómetros y la antigüedad del mismo... por ello sabía que se trataba de un coche que por su número de años no podía estar en el mismo estado que uno nuevo, lo que no significa/justifica que deba estar averiado, pero implica que cualquier persona que ha manejado algún vehículo sabe que existen ciertas piezas que se deterioran/desgastan y su empeoramiento no se aprecia hasta que el vehículo para, y no por ello el mencionado automóvil deja de ser inservible para su uso y mucho menos por ello se incurre en incumplimiento de contrato por parte del vendedor, ya que tal afirmación supondría que los contratos de compra-venta de vehículos solo serían válidos para aquellos que no sufran avería alguna, algo del todo imposible.

4º) En lo que respecta a la responsabilidad el vendedor (el demandado) ha quedado sobradamente demostrado que en todas las ocasiones que fue necesario ha respondido de forma eficaz y diligente, reparando el vehículo y proporcionando a la actora (sin tener porque hacerlo) una solución a la ausencia del mismo mientras era reparado.

5º).- A más abundamiento, esta parte se permite hacer referencia a la propia Ley de consumidores y usuarios en lo referente a los mecanismos de resarcimiento, situando en primer lugar el de reparación del bien, como así ha hecho mi cliente y no se ha puesto en duda en ningún momento por la contraparte.

6º).- Por lo que respecta a las costas impuestas a esta parte en primera instancia, debe entenderse que las mismas no proceden, por un lado por haber actuado conforme a derecho en todo momento y por otro lado por la evidente ausencia de mala fe de mi representado.

II.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Doña Tomasa se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) La prueba ha sido valorada sin incurrir en error ni arbitrariedad, sino basándose en las reglas de la sana crítica y de valoración conjunta de la prueba, además tiene un valor relevante precisamente las pruebas documentales aportadas en el escrito de demanda, que fueron, además, plenamente corroboradas por la declaración del represéntate legal de la empresa demandada, como analiza la sentencia apelada.

Sobre los distintos apartados en que el apelante expone su argumento, mostramos nuestra más absoluta disconformidad por basarse en meras afirmaciones de parte carentes de sustento probatorio alguno y sólo encaminadas a tratar de imponer su propia valoración de la prueba por encima de la correcta valoración realizada por la Juzgadora de Instancia.

Tanto es así, que la parte demandada reconoce las averías existentes en el vehículo, y manifiesta que 'siempre' fue reparado por el demandado, cuando de ser cierta tal afirmación las partes contratantes no se encontrarían inmersas en este procedimiento judicial, porque lo realmente cierto es que la demandada se negó a reparar el vehículo cuando se averió en el mes de octubre, y ello a pesar de que el vehículo tenía un fallo en el motor que había sido cambiado en el mes de mayo y que se encontraba dentro de la garantía dada por la empresa intermediaria que suministró el motor a la empresa demandada; y sin que conste que la demandada reclamase a dicha empresa en base a tal garantía.

Más al contrario, se insiste de forma torciera por la contraparte en achacar las averías a un mal uso del vehículo, cuando no consta que el vehículo tuviese un uso distinto al del uso normal de cualquier vehículo; y habiendo mantenido ocultos a este procedimiento los partes de taller de reparación del vehículo, (que el representante legal reconoció que existían), y que no fueron aportados a pesar de estar requerida la entidad demandada para su aportación. Al igual que tampoco se aportó a las actuaciones la factura de la compra del motor que fue sustituido donde pudiese constatarse el kilometraje, uso anterior y estado del mismo en el momento de su incorporación al vehículo de mi representada. Todo ello deriva en una manifiesta carencia probatoria de la entidad demandada, a pesar de que es a ella a quién le incumbe probar, según la inversión de la carga de la prueba a la que acertadamente hace referencia la sentencia de instancia, que la falta de conformidad no existía en el momento de la entrega. A pesar de lo cual se achaca a esta parte en el recurso la falta probatoria cuando la realidad es bien distinta, pues se ha acreditado sobradamente que mi representada se mostró disconforme con el estado del vehículo en el momento de la entrega, llegando a reconocer la entidad demandada que solicitó en cada una de las reparaciones la resolución del contrato y devolución del dinero, es decir, cuando apenas había transcurrido un mes de la compraventa y el vehículo ya se había averiado por un fallo de motor.

2º) Mostramos nuestra disconformidad con los motivos Tercero y Cuarto del recurso de apelación.

Se insiste de adverso en tergiversas la realidad y se habla de un uso y estado del vehículo acorde con un vehículo de segunda mano, cuando de lo acontecido con posterioridad a la compraventa se acredita que el estado del vehículo lo hacía absolutamente inservible para su uso. De hecho el propio representante legal de la empresa reconoce que en todos sus años desde que ejerce de mecánico, (año 1998), 'nunca vio que se estropeasen tres motores en tan poco tiempo' y que 'no es normal', lo que sin duda es coherente con lo mantenido por esta parte y lo recogido en la sentencia de que el vehículo no se entregó en condiciones aptas para su uso o funcionamiento normal y que la anomalía que afecta al vehículo que hace que el motor se averíe le hace inhábil para su uso normal, por mucho que se trate de un vehículo de segunda mano y con cierta antigüedad y kilometraje.

Ni que decir tiene que la respuesta dada por la empresa demandada se ha demostrado que resultó absolutamente ineficaz, pues en tres reparaciones del motor, (primero los inyectores, luego los cilindros, luego el motor completo), no se consiguió detectar correctamente el fallo del vehículo que estaba provocando la avería del motor; y no resulta de recibo hablar de diligencia cuando se le achacaba a mi representada las averías del vehículo, incluso por falta de aceite del motor, lo que resultó absolutamente falso; y la demandada no reclamó a la empresa que le vendió el motor de sustitución dentro del plazo de garantía concedida por la misma.

Posiblemente la falta de diligencia de la empresa demandada en reclamar a tal empresa dentro del plazo de garantía es el motivo real de porqué no se reparó el vehículo en su última avería. En cualquier caso, las acusaciones de falta de aceite decayeron en el momento en que esta parte presentó a las actuaciones la fotografía de la cata de aceite tomada en la última avería donde se observa que existía más que suficiente aceite en el depósito.

4º) En disconformidad absoluta con el correlativo. El resultado de aplicar la Ley de consumidores y usuarios al presente sólo puede conducir a las mismas premisas y fundamentos recogidos en la sentencia por la juzgadora de instancia, y cuya aplicación correcta conlleva a la estimación íntegra de la demanda.

5º) En disconformidad con el correlativo. La aplicación del principio de vencimiento objetivo para la condena en costas no es otra, según jurisprudencia reiterada, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento. El pago de los gastos que genera el proceso se constituye, así, como un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho. Debe, por eso, soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

SEGUNDO.-I.-En el momento de celebrarse la compraventa que vincula a las partes, tanto los derechos del usuario que compra un bien de consumo, cuando éste presenta algún vicio o defecto, como la obligación del vendedor de entregar un bien que sea conforme con el contrato, respondiendo de su falta de conformidad en el momento de su entrega aunque tenga su origen en la conducta de un tercero, aparecen específicamente regulados en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, en cuyos arts. 114 y ss. se recogen las disposiciones protectoras del consumidor relativas a las garantías y servicios posventa en los productos de consumo, integrando el régimen previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la derogada Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 117, párrafo primero, del TRLGDCU, el ejercicio de las acciones contempladas en esta Ley es incompatible con el de las acciones de saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, sin perjuicio del derecho del comprador a ser indemnizado de acuerdo con la legislación civil y mercantil por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad del bien adquirido. Pero, con independencia de esta formulación expresa de incompatibilidad, en virtud de la cual el régimen de garantías por vicios ocultos previsto en el Código Civil queda sustituido por el de esta Ley especial, hemos de entender que el régimen de responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad del bien con el contrato incluye, además del saneamiento por vicios ocultos, todos los supuestos de incumplimiento objetivo de la obligación por entrega de cosa distinta o simplemente defectuosa, al margen del concepto de culpa. El principio de conformidad del bien con el contrato celebrado en una compraventa de bienes de consumo, esto es, de bienes muebles corporales destinados al consumo privado, persigue proteger al consumidor con carácter general frente al incumplimiento o el cumplimiento defectuoso por parte del vendedor de su prestación de entregar el bien comprado ( art. 114 TRLGDCU), todo ello, sin perjuicio del derecho del comprador a ser indemnizado, con arreglo a los arts. 1101 y ss. del Código Civil, por los daños y perjuicios que le haya causado esta falta de conformidad ( art. 117, párrafo segundo, TRLGDCU) en todo lo no previsto en esta Ley.

En cualquier caso, constituye un presupuesto necesario para que el vendedor responda frente al comprador consumidor, por cualquier falta de conformidad del bien con el contrato, que ésta exista en el momento de entregar el producto vendido (art. 114 TRLGDCU), y que, además, se manifieste en el plazo de dos años contados desde la entrega, si bien, en los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo de garantía menor al de dos años, previsto con carácter general, pero que no podrá ser inferior a un año contado desde la entrega al comprador (art. 123.1, párrafo primero, TRLGDCU). Podemos decir que este plazo constituye un término de garantía o de prueba de la conformidad del bien, durante el cual ha de manifestarse la existencia de vicios o defectos en el mismo, de manera que si transcurre sin producirse ninguna circunstancia reveladora de dicha falta no nacerán los derechos del comprador ni la responsabilidad del vendedor que la Ley contempla. Con ello, se trata de evitar que la responsabilidad del vendedor por los bienes de consumo vendidos y que haya entregado al comprador se prolongue durante un tiempo indefinido e ilimitado, en detrimento de la seguridad jurídica derivada de la contratación. En principio, será el consumidor que ejercita la acción de responsabilidad el que tenga que probar la concurrencia de los mencionados presupuestos, aunque la Ley sienta a su favor la presunción 'iuris tantum' de que la falta de conformidad ya existía cuando la cosa se entregó, si el defecto se manifiesta en los seis meses posteriores a la entrega del producto, con la salvedad de que la presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad (art. 123.1, párrafo segundo, TRLGDCU).

II.-Puesto que, en el presente supuesto, el vehículo fue vendido por la entidad demandante a la actora en febrero de 2018, momento en el que, según lo dispuesto en la ley (art. 123.2 TRLGDCU) ha de entenderse realizada la entrega, y aunque se trate de un producto de segunda mano y se estableció un plazo de garantía de 6 meses, inferior al previsto legalmente -aunque según dijimos tendría que ser como mínimo de un año-, en todo caso la falta de conformidad del bien entregado, consistente en diferentes problemas y averías en el motor, se manifestó a partir del mes de marzo de 2018, es decir al mes de producirse la compraventa del vehículo y volviéndose a producir problemas en el motor en los meses de abril, mayo y junio de dicho año.

Por ello opera a favor de la compradora la presunción iuris tantum de que la falta de conformidad ya existía cuando la cosa se entregó, al haberse manifestado en los seis meses posteriores a la entrega del producto (artículo 123.1, párrafo segundo TRLGDCU), por lo que la consumidora demandante puede exigir responsabilidad a la vendedora demandada basada en el incumplimiento de su obligación de entregarle un vehículo sin vicio alguno y conforme con el contrato celebrado entre las partes, incluida la resolución del contrato (art. 118 y 121 TRLGDCR), dado que cuando se manifiesta el defecto no había trascurrido el plazo mínimo de un año de garantía para los productos de segunda mano -ni siquiera el pactado de 6 meses-, demostrando que la falta de conformidad del bien con el contrato existía en el momento de entrega el objeto vendido.

En definitiva, entendemos cumplida la carga probatoria que pesa sobre la actora en su condición de compradora y consumidora, de acreditar los presupuestos necesarios para que la vendedora demandada responda de dicha falta de conformidad del bien con el contrato, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1 b) y d) del TRLGDCU, dada la gravedad de las averías en el motor, producidas sucesivamente, y que incluso dieron lugar al cambio con un motor procedente del desguace, sin garantía de que fuera a funcionar adecuadamente, que priva de toda utilidad al vehículo comprado, por lo que hay base suficiente para establecer la presunción judicial razonable y fundada, con arreglo al artículo 386 de la LEC, de que la falta de conformidad del bien existía ya cuando se entregó a la compradora, presunción no destruida por prueba en contrario, por cuanto no se ha practicado prueba alguna de que los problemas en el motor fueran debidos al mal uso que hizo la demandante del vehículo.

También concurren los requisitos para que prospere la acción resolutoria ejercitada en la demanda, de acuerdo con los artículos 118 y 121 de la Ley, puesto que es evidente que no nos encontramos ante un defecto de escasa importancia que pudiera impedir la resolución contractual, en virtud de lo prevenido en el inciso final de esta última norma, sino ante un incumplimiento grave y relevante de la obligación de la vendedora que justifica la extinción de la relación obligatoria, en aplicación de los preceptos citados y del artículo 1124 del Código Civil, al no ser el vehículo vendido apto para su uso ordinario y destino propio, lo que produce la insatisfacción del comprador por inhabilidad del objeto e implica la frustración del fin de contrato y de las expectativas que impulsaron a su celebración.

III.-Por otra parte, la resolución contractual supone la extinción o ineficacia sobrevenida de la relación obligatoria, teniendo en cuenta el carácter rescisorio que, en definitiva, ostenta la acción emanada del art. 1124 del Código Civil, de modo que sus efectos se proyectan no solo hacia el futuro sino también con alcance retroactivo, operando, no desde el momento de la extinción del contrato, es decir con eficacia 'ex nunc', sino desde su celebración, esto es 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera ejecutado, debiendo cada una de las partes reintegrar o restituir a la otra las cosas o el valor de la prestación que hubiera recibido de la misma por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes de buena fe ( SS TS 5 mayo 1980, 28 noviembre 1985, 17 junio 1986, 24 febrero 1988, 11 junio 1991, 11 febrero 1992, 11 octubre 1995, 1 abril 1998, 5 febrero 2002, 27 octubre 2005, 3 abril 2007 y 26 marzo 2012), por lo que procede acordar la restitución de las recíprocas prestaciones, y la devolución a la compradora del precio pagado, tal y como ha acordado la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 394 de la LEC, la estimación de la demanda conllevaba, tal y como ha resuelto la sentencia apelada, la imposición de las costas de instancia a la demandada, como procede imponer las costas del recurso de apelación a dicha demandada apelante, de conformidad con lo preceptuado en el art. 398 LEC.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOS PASUCO SL, contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 732/2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Ferrol, debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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