Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2020/0139296
Procedimiento. ASUNTO CIVIL Nº 90/2020,Nulidad laudo arbitral 71/2020
Materia:Arbitraje
Demandante:D. Aurelio
PROCURADOR D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
Demandado:D. Benigno
PROCURADOR Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ
SENTENCIA Nº 22/2021
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco José Goyena Salgado
D. David Suárez Leoz
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
Ha sido visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente proceso, seguido sobre Nulidad del Laudo Arbitral dictado en el seno del 'Tribunal de Jurisdicción y Enjuiciamiento Civil' por árbitro único en fecha 30 de junio de 2020, en virtud de demanda interpuesta por el Procurador D. Armando Muñoz Miguel, actuando en nombre y representación de D. Aurelio, contra D. Benigno, representado por la Procuradora Dña. Lina Esteban Sánchez y en atención a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Ante esta Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuso en fecha 13 de octubre de 2020 demanda de nulidad de laudo arbitral el Procurador D. Armando Muñoz Miguel en nombre y representación de D. Aurelio contra D. Benigno, ejercitando la acción de nulidad del Laudo arbitral dictado por árbitro único en el seno del llamado 'Tribunal de Jurisdicción y Enjuiciamiento Civil' en fecha 30 de junio de 2020, que declara resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito en su día entre las partes, por falta de pago de la renta que debía abonar el Sr. Aurelio por su condición de arrendatario.
La demanda proponía como prueba solamente la admisión de la documental que le acompañaba, y no se solicitó la celebración de vista.
SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 29 de octubre de 2020 fue admitida la demanda a trámite, confiriéndose traslado con sus documentos a la parte demandada por plazo de veinte días a fin de que procediese a su contestación en forma, con eventual proposición de prueba, cosa que hizo mediante escrito de 9 de diciembre de 2020, en el que formula su oposición a todas las alegaciones que sustentan la demanda, interesando su íntegra desestimación con la correspondiente condena en costas a la parte actora. Asimismo propone como prueba tan solo la que aporta con el mencionado escrito, y tampoco se solicita la celebración de vista.
TERCERO.-Previo traslado a la parte demandante de la contestación presentada a los efectos previstos en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje y demás trámites que constan en las actuaciones, se dictó por el Magistrado Ponente Auto de fecha 22 de marzo de 2020 en el que se acuerda recibir el pleito a prueba sin que haya lugar a la celebración de vista, señalándose -a través de Diligencia de Ordenación de 8 de abril- la oportuna deliberación, que, tuvo lugar el día 24 de abril, formándose la decisión de la Sala.
CUARTO.-Ha sido Ponente de la Sentencia el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda de nulidad que da origen al presente proceso se sustentaba, en síntesis, en los siguientes Hechos.
1.-Entre D. Aurelio y D. Benigno se suscribió el 25-11-2019 un contrato de arrendamiento de local de negocio, destinado a bar-restaurante pactando, además de la renta y demás contenidos, la sumisión expresa a los Tribunales de Madrid para la resolución de cualquier litigio que se derivase de la relación contractual, con expresa renuncia a cualquier otro fuero que les pudiera corresponder. Con fecha 6 de mayo de 2020, a consecuencia de la pandemia Covid- 19, ambas partes suscribieron un anexo como novación contractual en virtud de la cual se modificaba el importe de la renta de los meses de abril y mayo. No existe, por tanto, cláusula de sumisión a arbitraje ni en el contrato inicial ni en su anexo.2.-En fecha que no puede determinar, firmó una Póliza de alquiler profesional con la compañía Civex Pólizas en relación al inmueble arrendado, en la que se contemplaba una sumisión a arbitraje de Derecho en lo relativo al contrato y a lo estipulado en la referida póliza. 3.-El 2-6-2020, el arrendatario remitió burofax al letrado del arrendador comunicándole que, debido al descenso de ingresos consecuente a la pandemia, solo podía abonar la suma de 500 euros. Tras ello, el arrendador presentó ante el denominado Tribunal de Jurisdicción y Enjuiciamiento Civil, solicitud de arbitraje. 4.-El 23 de junio de 2020, la administración procesal del arbitraje remite correo electrónico al arrendatario informándole de que se ha presentado demanda arbitral por el arrendador, y le concede un plazo de siete días desde la fecha del mismo correo para presentar pruebas y realizar las alegaciones que estime oportunas. A esa comunicación solo se adjuntaban dos documentos: el de aceptación de la gestión y administración del arbitraje, y una declaración de siniestro presentada ante Civex en formulario estandarizado, por impago de la renta de los meses de abril, mayo y junio (a 4.400 euros), pretendiendo la resolución del contrato. 5.-El arrendatario respondió al día siguiente solicitando toda la documentación: la solicitud de arbitraje, sus documentos adjuntos, las alegaciones del actor y demás pretensiones, con la finalidad de conocer los términos de la controversia, advirtiendo que sin todo ello se le ocasionaba una situación de indefensión intolerable, al privarle de datos para poder alegar y proponer prueba. En correo del día 26 se reproduce la petición, respondiendo la administración del arbitraje que ya se le habían remitido los documentos iniciales.6.-Así las cosas, el arrendatario contestó a la solicitud de arbitraje el día 30 de junio mediante correo electrónico, formulando una serie de alegaciones sobre la falta de documentos pedidos, la situación que atravesaba el negocio, y el exceso de renta que se le reclamaba habida cuenta del anexo que la reducía. 7.-Pese a la remisión de esta contestación dentro de plazo, el mismo día 30 de junio se dicta el laudo teniendo por no efectuadas las alegaciones y por no aportados los documentos que se acompañaban.
Como motivos de anulación tras el relato de hechos, invoca la parte demandante:1.- Inexistencia de convenio arbitral, pues lo pactado por las partes fue la sumisión a los Tribunales de Madrid. La póliza de alquiler profesional no es más que un seguro por impago y en ningún modo supone una novación del contrato de arrendamiento, al que no puede dejar sin efecto. 2.- Indefensión, pues la hoy demandante de nulidad no pudo hacer valer sus derechos en el seno del procedimiento arbitral, dado que pese a presentar sus alegaciones dentro de plazo, en el laudo se tuvieron por no hechas y ni se mencionan, ni se han valorado, ni se ha tenido en cuenta la documental que se aportaba, con lo que se produce una clamorosa infracción del artículo 24 de la Constitución. De este modo -dice la demanda- el laudo es contrario al orden público. 3.- Por último se alega también parcialidad de la institución arbitral.
Concluye suplicando la anulación del laudo arbitral con expresa imposición de las costas a la parte demandada, y propone la prueba documental acompañada a la demanda.
SEGUNDO.-La parte demandada comparece ante esta Sala y se opone a la demanda alegando: 1.-Que pese al ejercicio de la acción de nulidad, el laudo es ejecutable y no procede su suspensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la vigente Ley de Arbitraje. 2.-Que existe sumisión a arbitraje, pues aun habiendo suscrito las partes inicialmente un contrato de arrendamiento, el arrendatario entregó como garantía adicional de pago una suma de dinero que el arrendador convirtió en contrato de seguro de impago, firmándose así la póliza en la que 'arrendador y arrendatario' pactan libre y voluntariamente la sumisión a arbitraje. Esto es una novación del contrato tanto en lo relativo al contrato de arrendamiento como en lo relativo al propio contrato de seguro, a través del mecanismo del arbitraje. 3.-Sobre el traslado de alegaciones al hoy demandante señala la contestación que el documento de apertura de siniestro fija clara y plenamente los hechos: el impago de las rentas de los meses de abril, mayo y junio de 2020, dando lugar a la solicitud de resolución del contrato y reclamación de las rentas impagadas. La declaración estandarizada de siniestro hace las veces de demanda arbitral. 4.-Por último, refiere el bloque fáctico de alegaciones que las efectuadas por el arrendatario en el procedimiento arbitral se presentaron fuera de plazo, con lo que se produjo la preclusión. Se le otorgaron 7 días desde la fecha de la notificación, y por lo tanto no podían computarse desde el siguiente, de modo que dicho plazo concluía el día 29 de junio y no el 30. Como fundamentación jurídica se limita la contestación a referirse a 'los fundamentos de derecho invocados de adverso, pero aplicados en sentido contrario'.
TERCERO.-A la vista de los términos en los que se ha suscitado ante esta Sala el debate en torno a la validez del laudo arbitral conviene dejar sentadas algunas consideraciones básicas iniciales sobre la delimitada extensión a la que puede llegar la revisión judicial de los laudos, en función de las causas concretas que aparecen mencionadas en el escrito de demanda y en la correlativa contestación al apoyar, respectivamente, el enfoque jurídico sobre las consecuencias de los hechos.
1.-Partimos de la doctrina -respaldada por la Jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional- (por ejemplo en su ATC 231/1994, de 18 de julio) que establece que: 'las causas de anulación judicial de un Laudo, ... en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( apartados 1 a 4 del art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. Y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo'.
2.-La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la exposición de motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que'los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros'. Nunca podría, por tanto, este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones que se debatieron en el procedimiento arbitral. La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 5722/2009)- que 'la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988, 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)'.
3.-La renuncia transitoria a la tutela judicial que implica el arbitraje tiene su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad a la hora de disponer de aquellas materias que admiten este poder desde el punto de vista jurídico. Ello no obstante, pese a la flexibilidad procesal que ha querido otorgarse al cauce arbitral de resolución de conflictos, al tratarse de un método decisorio que al final va a producir efectos equiparados a la sentencia de los Tribunales de Justicia, no pueden ignorarse en modo alguno los principios esenciales que presiden la resolución jurídica de controversias. Una cosa es que el Estado permita la existencia de un escenario de resolución de litigios con efectos jurídicos aunque al margen del sistema judicial, y otra impensable y distinta es que, dada la proyección constitucional del Estado de Derecho, pueda ser reconocido ese sistema diferente prescindiendo de los principios básicos de base constitucional (igualdad, audiencia y defensa), sin perjuicio de los que -aun siendo de configuración legal- los complementan en el afán de aproximar el arbitraje a la idea de Justicia (motivación de los laudos en particular). Todo ello tiene su reflejo en la propia Ley de Arbitraje, al contemplar desde la flexibilidad procesal (artículo 25.1 en cuanto a la determinación por las partes de las normas de procedimiento) hasta los principios de igualdad, audiencia, contradicción y confidencialidad (artículo 24) o la motivación a la que nos hemos referido (artículo 37.4). El primer elemento de crédito del arbitraje pasa por la rigurosa exigencia del respeto a las garantías inherentes al Estado de Derecho. La STC de 15 de febrero de 2021 resalta que 'desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto formalidades y principios necesarios en nuestro sistema procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. ... La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior'.
CUARTO.-Son asimismo numerosos ya los pronunciamientos emitidos en torno a la delimitación que debe otorgarse a la figura prevista en el artículo 41.1.f) de La Ley de Arbitraje en cuanto contempla como una de las causas tasadas de impugnación por nulidad del laudo arbitral la contrariedad al orden público.
Una Jurisprudencia constante, nacida ya en el seno de las Audiencias Provinciales cuando detentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino ocupándose del desarrollo del concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente material como desde el enfoque procesal.
Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en los derechos que proyecta el artículo 24 del texto fundamental y la tutela efectiva. El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, por ejemplo, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje.
Desarrollando estos conceptos, esta misma Sala de lo Civil y Penal, entre otras muchas en la Sentencia antes citada, vino a resumir cuanto dijo ya en pronunciamientos anteriores (por ejemplo SS de 6 de noviembre de 2013 -Recurso de anulación nº 5/2013; 13 febrero de 2.013 - Recurso de anulación nº 31/2012; y 23 mayo de 2.012 - Recurso nº 12/2011), en los siguientes términos: 'por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( STC 54/1989, de 23-2), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución, y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión'.
Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 2020, 15 de febrero de 2021 y 15 de marzo de 2021 inciden con especial rigor en la correcta delimitación del concepto de orden público, en clara advertencia contra su entendimiento expansivo. Resulta innecesario recordar que con arreglo a estos criterios es como debe llevarse a la práctica la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del expreso mandado contenido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO.-La primera de las causas en las que se ampara la demanda es la negación de la existencia de convenio arbitral (Art. 41.1.a).
1.-Debemos recordar en primer lugar, a tal fin, siguiendo lo expuesto en nuestra STSJ M de 13 de diciembre de 2016 (ROJ: STSJ M 13260/2016) que: 'La voluntad de someterse a arbitraje ha de poder ser apreciada de un modo claro, sin que a ello obste la supresión legal del adjetivo 'inequívoca' con que se calificaba tal designio en la Ley de 1988. Como señala, por todas, la STSJ País Vasco 8/2015, de 23 de septiembre (roj STSJ PV 3148/2015) -FJ 2, con cita de sus precedentes Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (NLA 9/11 ) y 25 de septiembre de 2012 (NLA 8/2012 ), 'El convenio arbitral, como es sabido, es el acuerdo de las partes para someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación o ámbito jurídico, contractual o no contractual. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia impera a la hora de examinar su existencia o validez un criterio antiformalista, que considera innecesarias fórmulas rituarias, aunque sea exigible, de acuerdo con el artículo 9.3 LA, la forma escrita en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, teles, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o del intercambio de escritos de demanda y contestación en que su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra (art. 9.5 LA). Es, por tanto esencial que la voluntad de las partes de someter su controversia, actual o futura, a arbitraje sea patente y perceptible.'.
Proseguía la misma sentencia citando la STSJ de Islas Canarias Las Palmas, 3/2015, de 19 de junio -roj STSJ ICAN 773/2015 , FJ 3), a cuyo tenor: 'En la misma línea de pensamiento esta Sala ha proclamado con reiteración que 'es axioma incontrovertido que la interpretación extensiva de la cláusula arbitral -a terceros que no la han suscrito o a situaciones o ámbitos de aplicación no comprendidos claramente en ella- ha de estar sólidamente sustentada, no solo por la exigencia de la voluntad de sumisión y por escrito como fundamento de la existencia del convenio arbitral (arts. 9.1 y 9.3 LA) -lo que no excluye su emisión tácita, deducida de actos concluyentes, v.gr., por falta de oposición al arbitraje incoado (art. 9.5 LA-, sino porque, al fin y a la postre, la inferencia de esa voluntad lleva aparejada una radical consecuencia jurídica: nada más y nada menos que la renuncia al derecho de acceso a la jurisdicción, 'núcleo duro' -en locución del TC- o 'contenido esencial' -en expresión de la Constitución misma ( art. 53.1 CE) del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE)' ( SS. 2/2015, de 13 de enero -FJ 4, roj STSJ M 197/2015 -; 7/2015, de 20 de enero -FJ 2, roj STSJ M 201/2015; 25/2015, de 25 de marzo -FJ 3, roj STSJ M 3279/2015; 79/2015, de 3 de noviembre -FJ 3, roj STSJ M 15511/2015; y 31/2016, de 13 de abril -FJ 3, roj STSJ M 3292/2016)'.
2.-En el presente supuesto, la afirmación de la existencia de convenio arbitral se basa -tanto en el laudo como en la contestación a la demanda- en la Póliza de contrato de seguro que se adjunta a la demanda como Documento Nº 3, y lleva por título 'Póliza de alquiler profesional'. Señala el laudo que con la suscripción de esta póliza se produjo una novación del contrato de arrendamiento suscrito inicialmente entre las partes.
La póliza de referencia puede verificarse, en primer lugar, que no aparece suscrita por el demandado (parte contratante del arrendamiento sin lugar a dudas) y además carece de fecha. De ambas carencias cuanto puede deducirse es, ante todo, esa falta de voluntad inequívoca del propietario, de renunciar a la jurisdicción que de forma tan rotunda había invocado como única instancia de resolución de los conflictos derivados del contrato al suscribirlo. En el clausulado de la póliza se establecen obligaciones para el arrendador; se llega incluso (introducción) a reflejar que se está produciendo una cesión de crédito; y se reseña -es cierto que con claridad-que 'las partes firmantes del contrato de arrendamiento' someten sus posibles controversias a Arbitraje de Derecho ante el denominado 'Tribunal de Jurisdicción y Enjuiciamiento Civil' (que, en puridad, es una corte arbitral y no un órgano de la naturaleza que indica su rótulo). Todo ello no obstante, lo cierto es que los espacios del documento destinados a recoger la firma del arrendador aparecen en blanco.
No es fácil, por ello, defender que las partes del contrato -arrendador y arrendatario- hubiesen llevado a cabo una novación: ni por cesión de crédito (el arrendador nada contrata con la gestora del seguro de alquiler) ni en cuanto a la renuncia expresa a la tutela judicial que implica el arbitraje, pactando por el contrario la sumisión al sistema arbitral. Estamos ante un documento formulario, cuya validez a los efectos que hoy nos ocupan, tendría que venir respaldada por la firma (como señal inequívoca de aceptación voluntaria) de una parte esencial del contrato, el arrendador, y ninguna duda ofrece el hecho de que el documento carece de dicha firma.
Pero además, puede leerse en la estipulación 9 anexa al formulario, que 'El Arrendador autoriza expresamente a Civex Pólizas a representarle a efectos de notificaciones en el procedimiento arbitral'. Es decir: estaría otorgando tan solo una delegación de notificaciones. No de defensa jurídica plena ni mucho menos la cesión de sus derechos procesales arrendaticios.
Tal conjunto de elementos no nos permiten compartir la posición del árbitro cuando en el Antecedente Segundo del laudo afirma con rotundidad la existencia de un convenio arbitral, pues no debería con simpleza entenderse por tal aquél que no ha sido suscrito por una de las partes del contrato cuyo devenir o grado de cumplimiento es lo que, precisamente, origina la controversia.
Asiste por lo tanto la razón al demandante a la hora de negar la existencia del convenio arbitral, a la vista de la palmaria falta de expresión de la voluntad de una de las partes del contrato de arrendamiento debatido.
3.-Es más: siendo cierto que el las partes del contrato nunca suscribieron documento alguno que pusiera de manifiesto inequívocamente su voluntad de dejar sin efecto el amparo de los Tribunales (que habían expresado en el mismo contrato) y la sumisión al cauce arbitral, tampoco encontramos cabida al convenio arbitral a través de la vía indirecta de la presunción contemplada en el artículo 9.5 de la Ley de Arbitraje, que refleja la sumisión tácita al decir que ' Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra'.
Por el alcance que encierra dicha presunción (nada menos que suplira posteriorila exigencia de pacto explícito e inequívoco), debe probarse la existencia de ese intercambio de escritos de los que resulte claramente la afirmación de pacto o convenio arbitral, y la falta de oposición -ante el árbitro- de su carencia. Es lo lógico que la afirmación del cauce arbitral se haya realizado por el actor en la demanda de inicio, y por lo tanto resulta determinante, a la hora de sustentar la 'realidad' del arbitraje por esta vía, que conste realizada tal afirmación con claridad, y que la parte demandada no lo niegue. El consentimiento tácito al arbitraje ha de partir sin duda (a modo de actitud aquiescente) de una afirmación explícita de la parte que lo impulsa. Cuando ya en sede judicial se esgrime como causa de anulación del laudo la inexistencia de convenio arbitral, habrá de probarse que no se cumplen los presupuestos señalados para poder entender aplicable la presunción, que tiene naturaleza de presunción iuris tantum.
En el presente supuesto no se aporta con la demanda de nulidad la demanda arbitral, entendiendo por tal el documento ajustado a los contenidos mencionados en el artículo 29.1 de la Ley de Arbitraje: los hechos en los que se funda, la naturaleza y circunstancias de la controversia y las pretensiones que se formulan. Desconocemos por lo tanto si existe, y si en ella -de existir- se afirmaba la existencia de convenio arbitral entre arrendador y arrendatario. La parte demandada en el presente proceso tampoco aportó con su contestación a la demanda de nulidad el documento al que nos referimos; se limitó a remitirse como prueba documental a la que había sido aportada por el actor con su demanda. En resumen: no se acredita la existencia de demanda afirmativa del arbitraje, a la que hubiese seguido el oportuno silencio o aquiescencia de la parte demandada para poder aceptar, por la vía de la presunción, la realidad que acepta el árbitro -sin entrar en ninguno de estos detalles- en el laudo impugnado. Cuanto nos consta como actitud del demandado arbitral es la petición -insistente- de la demanda para poder conocer de qué tiene que defenderse, y el desconocimiento de la misma se alega ante esta Sala, en actitud que debemos calificar como coherente y por lo tanto no vulneradora de la doctrina de los propios actos.
No se ha probado -como es obligación de quien en el proceso civil afirma un hecho- la afirmación del arbitraje por el arrendador del inmueble en escrito de demanda a contestar por el inquilino de donde pudiera colegirse la aceptación tácita por parte de éste del escenario arbitral, contradiciendo la rotunda sumisión a los Tribunales de Madrid que figura en el contrato que les une.
SEXTO.-La segunda de las grandes objeciones que se alegan por la parte demandante con relación al laudo impugnado encuentra invocación en la vulneración del orden público, por cuanto el árbitro incurre en manifiesta indefensión al no admitir las alegaciones de contestación a la demanda arbitral al tacharlas como hechas fuera de plazo.
La cuestión se centra de forma precisa en la demanda:
1.- Fue remitido al demandado arbitral un correo electrónico el día 23 de junio de 2020 por la corte de arbitraje en el que se le concedía un plazo de 7 días para hacer alegaciones y proponer prueba.
2.- Dicha parte remitió (no hay duda de ello a la vista de la documental) su contestación a la 'demanda' (que también echa en falta) el día 30 de junio.
3.- El árbitro niega todo valor a esta contestación y dicta el laudo el mismo día, sosteniendo que la contestación de efectuó fuera de plazo, y por ello ninguna consideración merece.
Los hechos que acabamos de sintetizar -inequívocamente respaldados por la prueba documental que han dado por buena ambas partes- ponen de manifiesto una palmaria vulneración de garantías en perjuicio del demandado arbitral.
1.-Ya hemos dicho que el respeto al orden público (que se invoca en la demanda como causa de nulidad) implica en el arbitraje el respeto de las normas imperativas. Ha de entenderse por tales aquellas de obligado cumplimiento, de derecho necesario y por lo tanto no susceptibles de verse sustituidas por la mera voluntad de los particulares.
En materia de arbitraje, la flexibilidad que reconoce la Ley a las partes encuentra algunos límites, entre los que debemos resaltar ahora cuantos se comprenden en el Título I de la vigente Ley de 26 de diciembre de 2003, bajo la denominación de Disposiciones Generales.
Es cierto que el artículo 25 de la misma norma reconoce a las partes un amplio margen de disponibilidad sobre el procedimiento; también lo es que el artículo 29 establece en su apartado 1 que 'Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y circunstancias de la controversia...'
Ahora bien: sin perjuicio de que la dimensión de los plazos pueda ser variable, lo que no cabe es derogar la garantía que la propia ley contiene en orden a su cómputo. Y en esta materia -no cabe confundir cómputo con extensión- el artículo 5 de la LA (dedicado a las notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos) no admite duda: 'b) Los plazos establecidos en esta Ley se computarán siempre desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. .../... Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales'.
Curiosamente, este artículo 5 LA se cita de manera expresa en la comunicación que se remite al demandado arbitral.
2.-Sobre estas inequívocas bases proclamamos la vulneración manifiesta en la que incurre el árbitro, al recortar el plazo de alegaciones concedido a la parte demandada arbitral en un día. El correo electrónico que remitió otorgando el plazo de siete días indicaba expresamente: 'desde la fecha del presente correo electrónico', indicación que colisiona de forma patente con lo dispuesto por la propia Ley de Arbitraje en cuanto se refiere al cómputo de plazos (que corre a partir del día siguiente al de la notificación o comunicación). No puede validarse en absoluto un laudo arbitral cuyo autor actúa abiertamente en contra de la Ley reguladora del arbitraje.
Con el fin de completar esta clara conclusión, cabe incluso añadir que la Póliza -suscrita por la compañía aseguradora del alquiler pero no por el arrendador- en la parte que denomina Convenio Arbitral señala: 'f) El cómputo de plazos será en día naturales. Esta Institución Arbitral garantizará que se cumplan y respeten los plazos del procedimiento arbitral, que el tribunal o árbitro podrán eventualmente prorrogar'. La previsión ha fallado en el momento en que no se ha garantizado el respeto a los plazos desde el punto de vista de su necesario calendario de cómputo.
Comunicada por correo electrónico a la parte demandada el día 23 de junio la posibilidad (no se especifica tampoco si se ha dictado una orden procesal, pues el texto es informal) de realizar alegaciones en 7 días, el plazo no puede computarse 'desde la fecha del presente correo', sino que por imperativo legal ha de contar desde el día siguiente. De tal modo se extendía hasta el día 30, que es el día en que fueron remitidas.
3.-Con este modo de proceder, cuanto se ha ocasionado a la parte demandada en el procedimiento arbitral es una material indefensión. Este concepto, de naturaleza constitucional, si bien se extiende a todas las manifestaciones del derecho fundamental de tutela, encuentra relación más estrecha que con otras en lo que afecta al derecho de defensa, a la prueba, a la contradicción, de tal modo que aun siendo una obligación constitucional apriorística y perenne para Jueces y Magistrados la protección de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, ha de garantizarse que estos puedan introducir y defender en el proceso legítimamente sus pretensiones, y han de obtener una respuesta fundada en derecho sobre tales pretensiones. Entre otras muchas, entendemos que resulta pertinente la cita de la STC 205/2007, de 24 de septiembre, que establece en su FJ 4º que: 'El derecho de defensa, expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur nisi auditus, se conculca, ha señalado este Tribunal desde sus inicios (STC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5), cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su plena oportunidad de defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes. En ese sentido, hemos afirmado reiteradamente -lo recordaba la reciente STC 65/2007, de 27 de marzo, FJ 2- que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen'. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, y debe garantizarse en cada grado jurisdiccional, ya que nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una Sentencia sin que haya podido defenderse ( STC 28/1981, de 23 de julio, FJ 3)'.
Señala también, entre otras muchas, la STC 16/2011, de 28 de febrero (FJ 4): 'la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 89/1986, 145/1990), siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984, 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, / 1996, 89/1997, 186/1998)'. Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009, de 29 de junio)'.
El grado de indefensión provocado por el árbitro a la parte que ahora impugna el laudo dictado alcanza la naturaleza material, al negar el acceso al procedimiento -y por lo tanto a la toma en consideración- de unas alegaciones que había presentado dentro del plazo que ampara la ley. Es más: sin aguardar siquiera al transcurso de este día, fue dictado el laudo ya.
SÉPTIMO.-Prosperando la pretensión de nulidad deducida ante la Sala, no es preciso abordar el resto de las cuestiones planteadas en la demanda, como tampoco las alegaciones sobre la ejecutividad del laudo que encabezan la contestación. En el presente procedimiento no se dirime tal advertencia.
OCTAVO.-Por todo ello, la demanda ha de ser estimada, procediéndose asimismo a la imposición a la parte demandada las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, la demanda interpuesta por el Procurador D. Armando Muñoz Miguel, en nombre y representación de D. Aurelio, y por lo tanto declaramos la nulidad del laudo arbitral dictado por árbitro único del denominado 'Tribunal de Jurisdicción y Enjuiciamiento Civil' en fecha 30 de junio de 2020 en el Expediente 20/0107, al haberse causado indefensión a la parte actora.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente proceso.
Así, por esta nuestra Sentencia, que deberá notificarse a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.