Sentencia CIVIL Nº 22/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 22/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 277/2021 de 08 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 22/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100036

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:353

Núm. Roj: SAP GR 353:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 277/2021 - AUTOS Nº 382/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SR. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M. 22/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª. MARIA LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD.FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 277/2021- los autos de J.ORDINARIO Nº 382/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Roberto contra Lorena.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO

SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA FORMULADA a instancia de D. Roberto, con nombre comercial a los efectos publicitarios 'GUARDERAS INMOBILIARIA', frente a Dña. Lorena, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 13.431 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (11 de enero de 2019), incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Lorena, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Lorena interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con el fundamento de derecho tercero, relativo a la falta de capacidad para el otorgamiento de los contratos y la nulidad de los mismos por falta de consentimiento válido, resolviendo de forma contraria a la jurisprudencia que cita. A través de las pruebas practicadas en la instancia se había acreditado la enfermedad mental de la demandada desde hace más de veinte años y antes de la firma del contrato. Alegaba la infracción de precepto legal en relación con las normas que distribuyen la carga de la prueba, conforme al artº 217 de la Lec, y el error en la apreciación de la prueba.

A través de las pruebas testificales y documentales se ha acreditado la incapacidad mental de la demandada. Sufre un proceso patológico grave, esquizofrenia con trastorno de la personalidad, estando privada, salvo en determinados momentos, de las facultades cognoscitivas. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

El actor formuló escrito de oposición al recurso. En primer término planteó la inadmisión del mismo y en cuanto al fondo interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Roberto, con nombre comercial, 'Guarderas Inmobiliaria', en reclamación de 13.431,00€ contra la recurrente.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El actor se dedica a la mediación en el tráfico inmobiliario, promoviendo la búsqueda de potenciales compradores y vendedores, así como la celebración de contratos de arrendamiento, venta u opción sobre bienes raíces. Se limita a la búsqueda de compradores y vendedores y a poner en contacto a dos potenciales partes de un futuro contrato e interviene en la negociación transmitiendo ofertas y contra ofertas. El eventual contrato de compraventa no queda condicionado, ni subordinado en modo alguno a la obligación pactada de pago de honorarios de la agencia, en virtud de los propios términos del contrato fijados por las partes. El objeto principal del contrato es la búsqueda de un comprador para la finca descrita.

A finales de julio de 2018 la demandada contactó con la agencia a través del teléfono que consta en la página web, para contratar sus servicios y encontrar un comprador para la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Granada. La Sra Lorena tenía gran premura en la venta de la vivienda para comprarse otra en Málaga y hacer frente a la hipoteca que la gravaba. Inmediatamente el demandante se personó junto a una empleada de la inmobiliaria, Socorro , en la casa de la demandada, para valorar su vivienda y darle un precio estimado de venta y de los gastos y ganancias; realizar el estudio pormenorizado del inmueble y la posibilidad de firmar el contrato en régimen de exclusividad y las obligaciones y beneficios de ello.

La demandada mostró su conformidad y facilitó los datos necesarios para formalizar el contrato, que se celebró el 3 de agosto de 2018, concretando que iría una fotógrafa a la casa, dando cumplimiento a los puntos acordados en el contrato.

Una vez se realizó el reportaje fotográfico, se procedió a la publicación del inmueble en las páginas webs y plataformas varias, a la espera de prontos resultados. Como quiera que no recibía demasiado interés tras su publicación, la Sra Lorena se puso en contacto con ellos para bajar el precio del inmueble, de 239,900€ a 229.900,0€. La autorización para la bajada de precio se produjo el 9 de octubre de 2018, y a consecuencia de ello se produjo un incremento de las llamadas. El 20 de diciembre de 2018, la compradora, María Luisa realizó una oferta de compra de 218.000€, y entregó en garantía la cantidad de 3.000€. Dicha oferta se puso en conocimiento de la Sra Lorena, con el fin de que , según el contrato, estudiase y determinase la aceptación o negación de la misma. Esta manifestó que no vendería por menos de 222.000€, y se fijó el precio mínimo de venta, firmándose el contrato de arras desde la aceptación de la contra-oferta. Se estableció como término para la firma del contrato, antes del 15 de enero de 2019. A partir de ese momento la demandada mostró una gran alegría por la gestión realizada, plasmándolo así en la página de Facebook.

El contrato fijaba las condiciones en que debía ofrecerse la venta, por el precio de 239.900€, que podría ser modificado a la baja, mediante la firma de un nuevo anexo. El 11 de enero se estableció como fecha para la firma del contrato de arras. En la oficina de la inmobiliaria quedaron la compradora y la vendedora para firmar el contrato de arras, pero no acudió la vendedora, alegando que no se encontraba bien. Desde entonces la demandada dio toda suerte de evasivas, y como no llegó a firmar el contrato de arras se le requirió de pago de los honorarios devengados, provocando haber utilizado la vía judicial para reclamarlos por un importe de 13.431,00€, que equivale al 5% más IVA del precio final de venta.

El contrato que nos ocupa, atípico y principal se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad plasmado en el artº 1255 del CC, no pudiendo decidir una parte unilateralmente el cumplimiento del contrato, conforme al artº 1256 del CC. El actor encontró un comprador para la vivienda de la demandada, en los términos acordados, y la demandada debe satisfacer los honorarios pactados.

Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación alegando con carácter previo la prejudicialidad penal, e interesando la suspensión del procedimiento, al concurrir las circunstancias del artº 40.2 de la Lec. Se había interpuesto denuncia por estafa contra el actor, para que se investigasen como hechos delictivos algunos de los que fundamentan la demanda.

En cuanto al fondo, reconoció que el actor se dedicaba a la mediación en el tráfico inmobiliario y se personó en su vivienda en el mes de agosto de 2018 y pudo comprobar que ella tenía una gran agitación nerviosa y carecía de capacidad suficiente para la formación de su voluntad jurídicamente relevante. Está diagnosticada de esquizofrenia paranoide continua F20.0 y 60.31 y de trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad tipo límite, de evolución tórpida.

De otro lado, en los meses de noviembre y diciembre de 2018 tuvo una crisis o descompensación muy acusada, con actitud de hiper alerta, desconfianza delirante de perjuicio activa y alucinaciones. En este periodo, según la psiquiatra, Amparo, no existía juicio de realidad y las acciones que haya podido realizar estaban mediatizadas por la enfermedad.

A pesar de que los síntomas de la enfermedad son fácilmente apreciables, el Sr Roberto inició los trámites para la venta de la vivienda habitual y única de la demandada.

El precio de la vivienda fue de 211.629,65€ y los gastos de la compraventa se calcularon en 18.563€, incluidos los 11.000€ que se establecieron en concepto de honorarios. La hipoteca de la vivienda era de 194.907€. Por lo que, si se restaban los gastos, la demandada obtenía con la venta un déficit de 1.840,35€. Es evidente que una persona en su sano juicio no se hubiera prestado a realizar una operación similar.

De otro lado, la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía le reconoció un grado de discapacidad del 65%. Por todo ello, cualquier contrato que la demandada hubiera realizado en ese periodo de agosto de 2018 a enero de 2019, estaría viciado de error invalidante. El consentimiento de la demandada estaba viciado cuando concertó el contrato, la bajada de precio y la contra-oferta de compra. De ahí que se declare nulo por falta de consentimiento.

Según la doctrina del T.S, el estado mental que origine una disminución de la aptitud volitiva de una persona, aunque no se haya declarado incapaz, puede llevar a considerar que no ha prestado un consentimiento válido, debiendo estarse a las circunstancias del supuesto concreto. Lo que determina la nulidad del contrato por falta de consentimiento. Esa falta de capacidad era fácilmente apreciable por el actor. Además esta situación le generaría al demandante un gran beneficio, por lo que ésta parte interpuso la denuncia ante la jurisdicción penal.

Terminaba solicitando la desestimación de la demanda, declarando inexistente el contrato de 3 de agosto de 2018, y los documentos que derivan de aquel de 9 de octubre, y la contra-oferta de 28 de diciembre de ese mismo año.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, y fijaron los hechos controvertidos y propusieron las pruebas que estimaron oportuno. En la vista oral se practicaron las declaradas pertinentes y finalmente el Juzgado dicto sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.-Los motivos del recurso hacen referencia a la falta de capacidad para el otorgamiento de los contratos y la nulidad de los mismos por falta de consentimiento válido. Alegaba la infracción de precepto legal en relación con las normas que distribuyen la carga de la prueba, conforme al artº 217 de la Lec, y el error en la apreciación de la prueba.

Antes de conocer de estos motivos nos referiremos a la impugnación formulada por la parte actora en el sentido de que el recurso ha de ser inadmitido por haberse interpuesto fuera del plazo legal.

El artº 458 de la Lec dispone lo siguiente:

' El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley'.

De otro lado el artº 133 del mismo Texto Legal dispone lo siguiente:

'Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.

No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.

2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles'...

El artº 135 de la norma procesal relativo a la presentación de escritos establece lo siguiente:

'5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia'.

En este caso la sentencia de instancia se notificó a la representación procesal de la demandada el 22 de febrero de 2021, comenzando el cómputo del plazo para recurrir el día siguiente hábil. Si descontamos el día festivo de Andalucía, que pasaría al lunes, el último día para la interposición del recurso de apelación sería el 23 de marzo de 2021, pudiendo haberlo presentado hasta las 15 horas del día siguiente. No obstante se interpuso el día 25 de marzo, por tanto fuera del plazo legal.

Aún así la Diligencia de Ordenación de 27 de abril de 2021, tuvo por interpuesto el recurso dentro de plazo y cumpliendo los requisitos legales. La referida resolución no era susceptible de recurso, pudiendo el apelado, como así ha sucedido, alegar la inadmisibilidad del recurso en el trámite de oposición, Art 458.3 de la Lec.

La inadmisibilidad del recurso comporta ahora su desestimación, como ha declarado, entre otras , la S.T.S de 29 de 3 octubre de 2019 ROJ 3379/2019.

Ahora bien, esta Sala aunque resulta excusada de conocer sobre la cuestión de fondo, entrará a resolver por las especiales circunstancias concurrentes, que afectan a la capacidad para prestar el consentimiento de la demandada.

Como queda dicho, se reclaman en este procedimiento el importe de los honorarios devengados por Roberto, con nombre comercial, 'Guarderas Inmobiliaria', dedicado habitualmente al tráfico inmobiliario, limitándose a la búsqueda de vendedores/compradores y a poner en contacto a dos potenciales partes de un eventual contrato final de compraventa.

Los honorarios se devengaron a consecuencia del contrato celebrado el 3 de agosto de 2018 entre ambos litigantes. Los contactos se iniciaron por vía telefónica, llamando en el mes de julio la demandada a la inmobiliaria para la venta de su vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Granada.

Con motivo de esos contactos iniciales el actor realizó una serie de gestiones, consistentes en la valoración de la vivienda y la estimación de gastos y ganancias, aportándose con la demanda los documentos que acreditan estas labores hasta la firma del contrato en cuestión.

Pues bien, la demandada, aparte de plantear la cuestión prejudicial penal por estafa contra el actor, se opuso a la demanda alegando la falta de consentimiento por la enfermedad mental que padecía, y que motivaba la nulidad del contrato inicial y de las actuaciones posteriores, en las que fundamentaba el demandante la reclamación de sus honorarios, por importe de 13.431,00€.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)'Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: 'en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 '. Además afirma que 'la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente' . Sigue afirmando que 'la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente'' ( S T.S 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 )' . ( S.T.S de 30 de julio de 2014 ROJ 3557/2014 )

De otro lado,(..)'Esta sala no ha proscrito la posibilidad de pactar la exclusiva en los contratos de mediación o corretaje ( Sentencias 311/2008 de 7 de mayo , 654/1994 de 4 de julio , 860/2011 de 10 de enero , 965/2011 de 28 de diciembre y 448/2014 de 30 de julio ). En concreto en la sentencia 860/2011 de 10 de enero se declaró: 'Como precisa la sentencia 311/2008, de 7 mayo , y acabamos de indicar, para reconocer al mediador el derecho a la remuneración es preciso que el negocio promovido haya sido resultado de su actividad, pero ello no impide que los contratantes, en el ejercicio de la libertad de autorregulación que les reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , pacten una exclusiva de doble vinculación subjetiva e, incluso, que el mediador tenga derecho a la remuneración en el caso de ventas convenidas a iniciativa del comitente'. ( S.T.S de 10 de mayo de 2019 ROJ 1451/2019 ).

El 3 de agosto de 2018 se celebró el contrato de mediación en exclusiva, entre el actor y la demandada, sobre la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Granada, con las condiciones expresadas en el documento que se adjuntó con la demanda, que no se han cuestionado. Entre otras disposiciones se pactó el derecho de desistimiento de ambas partes, siendo el de la propietaria en el plazo de 14 días naturales, sin penalización , conforme al artº 69.1 y siguientes del RDL 1/2007 de 16 de noviembre. También se reguló un sistema de ofertas y contra-ofertas para proceder a la formalización de la compraventa; así como una serie de autorizaciones para llevar a cabo la comercialización del inmueble y prohibiciones expresas, siendo la duración del contrato el plazo de seis meses y los honorarios serían del 5% más IVA del precio final de venta. También se devengarían honorarios por penalización, en caso de frustración de la legítimas aspiraciones al éxito en la venta después de haber invertido su tiempo y su dinero en la comercialización en varios casos, como cuando la propiedad desista de vender el inmueble durante la vigencia del contrato; cuando la agencia presente un comprador en el precio y condiciones establecidas y la propiedad decida no vender. En estos casos los honorarios serían del 100%.

En cumplimiento de lo pactado, el actor inició sus gestiones para encontrar el comprador de la vivienda, y llevó a cabo la valoración de la misma, fijando un precio recomendado de 239.900€, en función de las características de la vivienda y los precios de viviendas similares comercializadas y similares vendidas. También calculó los gastos aproximados que alcanzaron un total de 18.563,55€.

Con posterioridad, el 9 de octubre de 2018 la demandada autorizó también la rebaja del precio inicial, que quedó establecido en 229.900€.

A partir de esa fecha, y con un listado de posibles clientes, se iniciaron las visitas al domicilio, que llegaron a ser de ocho posibles compradores, entre ellos María Luisa que fue quien realizó la oferta de compra por importe de 218.000€, realizada el 20 de diciembre de 2018, efectuando también una transferencia como reserva de 3.000€.

El 28 de diciembre de 2018 contestó la demandada a la oferta, mostrando su disconformidad, al entender que el precio mínimo de la compraventa debía ser de 222.000€.

Aún así el documento en cuestión contiene una mención manuscrita que indica que el contrato de arras se formalizaría antes del 15 de enero de 2019.

El contrato de compraventa con arras se redactó el 11 de enero de 2019, por importe de 222.000€ interviniendo la compradora pero no la vendedora que no llegó a comparecer.

María Luisa compareció como testigo en la vista oral y puso de manifiesto que fue dos veces a la vivienda objeto del procedimiento, acompañada por dos agentes de la inmobiliaria, e indicó que la Sra Lorena no fue a firmar el contrato de arras, y le dijeron que estaba enferma. Puso de manifiesto que los de la inmobiliaria se portaron muy bien y que ella en el mes de mayo compró otra vivienda.

Las gestiones de la inmobiliaria que regenta el actor han quedado probadas también a través de la testifical de Socorro, empleada de la gestoría, que indicó que la Sra Lorena compró la vivienda que nos ocupa en otra inmobiliaria en la que ella trabajaba, Inmobiliaria Valderas, y que le dijo que se puso en contacto con el actor porque ahora quería venderla. También indicó que fue en dos ocasiones con la Sra María Luisa a ver el piso y que el precio inicial era de 239.900€ y después la Sra Lorena les dijo que quería bajar el precio y finalmente lo redujeron a 222.000€. La compradora aceptó y consignó 3.000€ y quedaron pendientes de firmar el contrato. También indicó que la Sra Lorena les dijo que quería vender la casa para irse a la playa.

Sentado lo que antecede diremos, como se indicó anteriormente, que la cuestión litigiosa se centra en la validez del consentimiento prestado por la demandada en la formalización del contrato de mediación y en los posteriores documentos de rebaja del precio, y de contestación a la oferta de la compradora.

(..)'El artículo 1.263 del Código Civil , que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad', y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad'. ( S.T.S de 14 de febrero de 2006 ROJ 831/2006 ).

En el mismo sentido(..)'. Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente. En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1.960 , 28 de junio de 1.974 , 23 de noviembre de 1.981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 ). ( S.T.S de 19 de noviembre de 2004 ROJ 7499/2004 ).

De todos modos han de tenerse en cuenta las modificaciones introducidas en el CC por la Ley 8/2021 de 2 de junio , por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Esta norma ha pretendido la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

En la Exposición de Motivos de la citada norma se refiere lo siguiente:

' El Título del Libro Primero del Código Civil se redacta de nuevo y pasa a rubricarse 'De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica', de suerte que el elemento sobre el que pivota la nueva regulación no va a ser ni la incapacitación de quien no se considera suficientemente capaz, ni la modificación de una capacidad que resulta inherente a la condición de persona humana y, por ello, no puede modificarse. Muy al contrario, la idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, apoyo que, tal y como la ya citada Observación General de 2014 recuerda, es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. Cabe añadir, incluso, que en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda concretarse en la representación en la toma de decisiones. Es importante señalar que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo. Es también relevante que, a diferencia de lo que hacían los códigos decimonónicos, más preocupados por los intereses patrimoniales de la persona que por la protección integral de esta, la nueva regulación trata de atender no solo a los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria -domicilio, salud, comunicaciones, etc.-.

No se trata, pues, de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de 'incapacidad' e 'incapacitación' por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos. Y es que muchas limitaciones vinculadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas afectadas por ella, sino de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, cognitivas, actitudinales y jurídicas que han cercenado sus derechos y la posibilidad de su ejercicio. La reforma normativa impulsada por esta Ley debe ir unida, por ello, a un cambio del entorno, a una transformación de la mentalidad social y, especialmente, de la de aquellos profesionales del Derecho -jueces y magistrados, personal al servicio de la Administración de Justicia, notarios, registradores- que han de prestar sus respectivas funciones, a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de los nuevos principios y no de visiones paternalistas que hoy resultan periclitadas'...

Es evidente la nueva regulación de la discapacidad, estimando que las personas con estas afecciones son titulares del derecho a la toma de sus decisiones, y aunque el consentimiento sigue siendo un elemento esencial del contrato, conforme al artº 1261 del CC, los arts 1301.4 y 1302.3 redactados conforme a la norma que antecede, establecen que la acción de nulidad de contratos celebrados por personas con discapacidad, es preciso que se refiera a los casos en que se haya prescindido de las medidas de apoyo que fueran precisas, con el apoyo que precisen.

Esta norma no estaba en vigor cuando se celebró el contrato que nos ocupa, pero constituye la actual regulación con un notorio cambio en el tratamiento de la discapacidad, y el complemento de la misma con las medidas de apoyo respetando la toma de decisiones y la voluntad de las personas afectadas.

Se tendrá en cuenta la doctrina y la nueva regulación para decidir sobre el consentimiento prestado por la demandada.

CUARTO.-Se ha practicado una extensa prueba documental y testifical en la vista oral.

De interés resulta la documental médica aportada en las actuaciones, de la que se desprende que la Sra Lorena ha sido diagnosticada de una esquizofrenia indiferenciada F20.3, diagnosticada en 2009, y ha estado en tratamiento, al menos desde 1987, alternando ingresos voluntarios e involuntarios en las Unidades de Salud Mental desde agosto de 1997, debidos en principio al consumo de múltiples drogas y otras sustancias, que le generaron trastornos de inestabilidad emocional de la personalidad tipo limítrofe, con intentos de autolisis.

Esta situación se ha mantenido en el tiempo y desde abril de 2016 está siendo tratada por la psiquiatra Amparo. Constan varios informes de esta Psiquiatra. Así, en el de septiembre de 2019 puso de manifiesto que tenía la paciente una buena adherencia al tratamiento farmacológico, pero durante el tiempo que ha estado en tratamiento ha tenido varias descompensaciones dentro de la gravedad y cronicidad de su diagnóstico. Refería la médica que el último periodo estaba comprendido entre los meses de noviembre de 2018 a marzo de 2019 con actitud de hiperalerta, desconfianza e ideación delirante de perjuicio activa y alucinaciones. Incluso tuvo que ser atendida por un médico en su domicilio por las crisis de ansiedad que presentaba con un empeoramiento de su clínica de base. Estos últimos datos los recoge la informante de referencias, sin que quede claro si la información la facilitó la paciente o la auxiliar de ayuda que la acompañaba. Esta última declaró como testigo en la vista oral, y nos referiremos a su declaración posteriormente.

A la Sra Lorena se le ha reconocido un grado de discapacidad física y psíquica del 65%, por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, siendo diagnosticada de trastorno mental con trastorno de la personalidad y esquizofrenia paranoide.

Con posterioridad, en agosto de 2020 ha tenido la demandada un ingreso involuntario en la Unidad de Salud mental San Cecilio de Granada por agitación, presentando un discurso adecuado en ritmo y forma pero con contenido delirante de perjuicio y marcada angustia psicótica.

Hubo un ingreso posterior voluntario el 11 de agosto de 2020 en el Hospital psiquiátrico San Francisco de Asís, por cuadro de agitación, refiriendo que los vecinos querían hacerle daño, presentando angustia psicótica y alucinaciones auditivas. Sin embargo en la exploración al ingreso se le observó consciente y orientada, afecto reactivo congruente y curso del pensamiento normalizado aunque con ideación delirante.

Estos últimos episodios no obstante quedan fuera del periodo que nos incumbe para evaluar el consentimiento prestado en el contrato.

Aparte de la historia clínica expuesta contamos con otras pruebas de interés, es el caso de las testificales de la Vista oral. En primer término la compradora, María Luisa dijo que fue dos veces a la vivienda y que la primera estaba la Sra Lorena y habló con ella, siendo una conversación cordial, y no apreció nada extraño. Otro tanto dijo la empleada de la inmobiliaria, Socorro, diciendo que cuando fue la demandada a la oficina la reconoció de la compra del piso y le dio mucha alegría de verla y la vio exactamente igual que estaba antes. También dijo la testigo que la asistente social fue a la inmobiliaria diciendo que la Sra Lorena estaba loca y los familiares estaban esperando a que hiciera algo 'muy gordo' para incapacitarla. Dijo la testigo gráficamente que ella se quedó 'flipada'. Indicó asímismo que la demandada le dijo que había vendido una casa en el PASEO000 con toda normalidad. Declaró también el hermano, Santiago, diciendo que su hermana Lorena tenía esquizofrenía desde hacía 30 años, pero no estaba incapacitada. Su declaración fue muy genérica e imprecisa, pues no supo decir si vivía sola. Se refirió el testigo a la venta de la vivienda del PASEO000 en diciembre de 2017, en la que intervinieron todos los hermanos, indicando que suponía que en aquella ocasión tendría un momento lúcido. Manifestó también que su hermana tenía crisis, en verano, en otoño etc, y que cuando le da se arrepiente de lo que hace, y que les han dicho que la enfermedad es muy grave. Dijo así mismo que su hermana le comentó que le querían cobrar una cantidad sin haber vendido el piso y que se lo dijo antes de la demanda.

Declaró también la asistente social que la cuida, María Esther, indicando que suele ir a la casa una hora y media o dos horas y la conoce desde hace 7 años. También indicó que la Sra Lorena le dijo que quería vender la casa y ella le aconsejaba que no la vendiera. Dijo la testigo que no estaba en sus cabales, que de muchas cosas no se acuerda y quería vender porque decía que los vecinos se metían con ella. También tiene alucinaciones y se desconecta de la realidad en ocasiones. Consideraba la testigo que cuando vendió la casa no estaba en sus cabales y no era consciente de las consecuencias. Sin embargo, acto seguido dijo que la Sra Lorena no quería que ella estuviera presente en sus negocios. También reconoció que fue a la inmobiliaria para decir que la señora no estaba bien y que también la acompañó al psiquiatra, sin que pudiera precisar cuando fue.

No dudamos del testimonio de esta testigo, pero sin duda carece de conocimientos sanitarios especializados, y su declaración y la del hermano de la demandada han de ponerse en relación con las restantes pruebas.

Es el caso de la comparecencia que la Sra Lorena hizo en el Juzgado para otorgar el apoderamiento apud acta, ante la Letrada de la Administración de Justicia, que como fedataria pública debe apreciar la capacidad, al menos aparente de la declarante. En efecto el artº 453.1 de la LOPJ establece lo siguiente:

'1. Corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.

Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, en los términos previstos en la ley. En todo caso, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido'.

Otro tanto puede decirse de la venta que en diciembre de 2017 hizo de una vivienda junto a sus hermanos. En aquella ocasión también tuvo que comparecer ante notario, que pudo dar fe de su grado de capacidad para intervenir en la transacción. También se dirigió a un Registro Público solicitando de su puño y letra la documentación médica que precisaba y la petición la realizó en julio de 2019.

Las declaraciones de la compradora y de la empleada de la inmobiliaria coinciden al afirmar que la demandada se comportaba de forma normal, sin haber notado nada extraño. De hecho ella misma no aceptó la oferta que suponía una rebaja considerable del precio inicial de venta, incluso solicitó la disminución en un principio. Todas esta actuaciones denotan un control de su voluntad, incompatible con una discapacidad, que aparte de no haber sido declarada, no le impiden comprender la trascendencia y consecuencias de sus actos. La enfermedad crónica que padece es un hecho constatado, como también lo es, que responde adecuadamente a los tratamientos farmacológicos que se le prescriben, sin perjuicio de las crisis que pueda padecer de forma más o menos periódica. Pero, sin duda, no consta que en el periodo comprendido entre la firma del contrato de mediación y la redacción del contrato de arras, hubiera padecido una crisis que le imposibilitara para mostrar lúcidamente su voluntad de contratar. Transcurrieron varios meses desde la firma del contrato de mediación que fue en agosto de 2018, hasta el contrato de arras de enero de 2019, y no hay pruebas concluyentes sobre el particular. De ahí que deba prevalecer la presunción de normalidad, al menos en la prestación del consentimiento, estimando que fue válido y eficaz para asumir las obligaciones contractuales, que en este caso, suponen la penalización por el impago de los honorarios del mediador en la compraventa. El contrato realizado y los documentos posteriores no adolecen de vicios para determinar su nulidad.

Las pruebas se han valorado correctamente por la juzgadora de instancia, por lo que se desestima el recurso, confirmando la sentencia.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec ).

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 382/2019, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 22/2022 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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