Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 22/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 527/2021 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 22/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:20
Núm. Roj: SJPII 20:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000022/2022
En Tafalla, a 16 de febrero del 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-El 29 de octubre de 2021 la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta Condón presentó escrito de demanda, en nombre y representación de D. Baltasar y frente a RGA SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó convenientes, terminó solicitando que 'se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda,
1. Declare que la interrupción de la actividad consistente en el cierre del restaurante de mi mandante, está cubierto por la póliza RGA Flexible contratada por mi mandante en virtud de la garantía opcional 'PÉRDIDA TEMPORAL DE LA EXPLOTACIÓN'; y en consecuencia de esta declaración,
2. Condene a RGA SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS a indemnizar a mi mandante la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS EUROS (30.900 €) junto con los intereses del artículo 20.4º de la LCS.
3. Y todo ello, con expresa condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO.-Dado el oportuno traslado a la parte demandada, el 24 de noviembre de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Leache López presentó, en nombre y representación de SEGUROS GENERALES RURAL Y REASEGUROS, escrito de contestación a la demanda en el que, una vez expuestos los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando que se 'dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, condenando en costas al actor'.
TERCERO.-La audiencia previa se celebró el 10 de febrero de 2022, y a la misma acudieron las partes debidamente asistidas y representadas. Toda la prueba propuesta y admitida fue documental, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC, una vez planteadas las conclusiones por parte de los Letrados, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.
1.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual que imputa a la entidad demandada, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil (CC), en relación con los artículos 1256 y siguientes, también del CC, y con las disposiciones de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
2.-Alega el actor que el 21 de febrero de 2013 el Sr. Baltasar y la entidad aseguradora demandada (en adelante, RGA) celebraron un contrato de seguro denominado 'seguro multirriesgo RGA comercio flexible', con la finalidad de asegurar su local de negocio (un restaurante sito en la calle Túbal nº 14 de la localidad de Tafalla).
Sigue explicando la parte actora que el Sr. Baltasar contrató, como garantía adicional, la 'pérdida temporal de la explotación', cobertura por la que se le abonarían 150 euros diarios por cada día de cierre del local, con excepción de la franquicia de dos días.
Como consecuencia de la pandemia COVID-19 y por imperativo legal, el Sr. Baltasar se vio obligado a cerrar su restaurante durante 208 días por lo que, en base a la cláusula contractual referida en el párrafo anterior, reclama a RGA una indemnización de 30.900 € (206 días x 150 €).
Insiste la parte demandante en que la entidad aseguradora no proporcionó al Sr. Baltasar, en el momento de la contratación, las condiciones generales de la póliza, entregándole y estando firmadas, únicamente, las condiciones particulares.
3.-RGA se alza en oposición alegando, en primer lugar, que el contrato de seguro celebrado con el Sr. Baltasar cubre la paralización del negocio, pero solamente cuando se produce uno de los siniestros cubiertos por la póliza. Es decir, para que la cobertura por paralización del negocio despliegue su eficacia, previamente se tiene que producir uno de los siniestros cuyas garantías básicas están contratadas en la póliza (incendio, explosión, autoexplosión, caída de rayo y robo).
Además, añade RGA que en las condiciones generales de la póliza consta que queda excluida de la garantía la pérdida de la explotación debida a disposiciones legales o reglamentarias.
En atención a los datos expuestos anteriormente, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) ¿Queda el siniestro reclamado por el actor (cierre del negocio por disposiciones legales debido a la pandemia de COVID- 19) cubierto por la póliza contratada?, y b) En caso afirmativo, aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
SEGUNDO.- Cobertura de pérdida temporal de la explotación. ¿Cláusula limitativa de derechos del asegurado o delimitadora del riesgo?
Como he adelantado, la parte actora reclama de la demandada el abono de 30.900 euros en base a la aplicación de la cobertura, contratada como garantía adicional u opcional, de 'pérdida temporal de la explotación' que consta casi al final de la página 2 de las condiciones particulares aportadas por la parte demandante como documento nº 1 de la demanda y fechadas el 8 de abril de 2015.
Alega la parte actora que desde el inicio de la pandemia, el Sr. Baltasar cerró por imperativo legal el restaurante un total de 208 días, como consecuencia de las siguientes Órdenes Forales: Orden Foral 4/2020, de 14 de marzo, Orden Foral 57/2020, de 21 de octubre, Orden Foral 63/2020, de 14 de diciembre, Orden Foral 2/2021, de 20 de enero y Orden Foral 10/2021, de 29 de marzo.
Asimismo, pone hincapié el actor en el hecho de que por parte de RGA no se le entregaron las condiciones generales de la póliza, por lo que, siendo que las particulares no prevén ninguna exclusión o excepción en la cobertura (constando simplemente ' pérdida temporal de la explotación, franquicia 2 días, contratada, 150 euros diarios asegurados'), estima con carácter principal que la entidad aseguradora viene obligada al abono de la indemnización reclamada.
Subsidiariamente a lo anterior, y si se contempla que las condiciones generales, aun sin firmar, resultan de aplicabilidad al caso, considera la parte actora que la exclusión que consta en las mismas -para que la cobertura por paralización del negocio despliegue su eficacia, dicha paralización se tiene que producir como consecuencia de uno de los siniestros cuyas garantías básicas están contratadas en la póliza- constituye una cláusula limitativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS, por lo que tuvo que haber sido conocida y firmada por el asegurado, y no lo fue, procediendo así la indemnización solicitada en este procedimiento.
La parte demandada, por el contrario, rechaza la obligación de indemnizar, alegando que, conforme a las citadas condiciones generales, la póliza no cubre el siniestro reclamado -al no haberse producido el cierre como consecuencia de ninguno de los siniestros cuyas garantías básicas están cubiertas en la póliza-, además de que las mismas excluyen la pérdida temporal de la explotación como consecuencia de la aplicación de disposiciones legales o reglamentarias.
Estima la parte demandada, en contradicción con lo planteado por la parte actora, que la exclusión que, en cuanto a la cláusula controvertida, consta en las condiciones generales, supone simplemente una cláusula delimitadora del riesgo, y no una cláusula limitativa.
Pues bien, la cláusula controvertida, contenida en la página 31 de las condiciones generales aportadas por la parte demandante, dice textualmente lo siguiente:
' 5. PÉRDIDA TEMPORAL DE LA EXPLOTACIÓN.
Siempre que se haga constar de forma expresa la inclusión de esta garantía en las Condiciones Particulares de la póliza, el Asegurador indemnizará hasta el límite diario pactado en dichas Condiciones Particulares, los perjuicios económicos sufridos por el asegurado debidos a la interrupción total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado a consecuencia de un siniestro indemnizado por alguno de los riesgos garantizados en la póliza.
(...)
Riesgos excluidos:
Queda excluida de esta garantía la pérdida de explotación debida a disposiciones legales o reglamentarias y a la ampliación de las instalaciones u otras innovaciones realizadas después del siniestro.'
¿Se trata de una cláusula limitativa del derecho del asegurado o, por el contrario, constituye simplemente una delimitación del riesgo?
En el primer caso, al no encontrarse firmada por el asegurado, tal y como exige el artículo 3 de la LCS, no resultaría de aplicación y procedería la indemnización solicitada. En el segundo caso, al no exigirse la firma del asegurado, la cláusula resultaría de plena aplicación en sus términos literales y, por lo tanto, no procedería el resarcimiento reclamado por el actor.
Para resolver la anterior cuestión, es necesario reparar en la distinción que el Tribunal Supremo realiza entre las cláusulas limitativas y las cláusulas delimitadoras del riesgo. El exponente de esta doctrina jurisprudencial se encuentra en la sentencia nº 853/2006, de 11 de septiembre, que explica lo siguiente:
' (...) En aras de mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, es por lo que, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, este Tribunal establece la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido, aspectos todos ellos con los que se da respuesta al recurso planteado en el que se denuncia - en tres motivos, que se analizan conjuntamente- infracción por aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , infracción por inaplicación del artículo 1, de la misma Ley , en relación con los artículos 1255 y 1091 del C.C . , e infracción, tambien por inaplicación, del artículo 27, en relación con el 74 de la misma Ley , y artículo 1281 del Código Civil .
TERCERO.- Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.
Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ).Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).
De esa forma, el art. 8 LCS establece como conceptos diferenciados la 'naturaleza del riesgo cubierto' ( art. 8.3 LCS ) y la 'suma asegurada o alcance de la cobertura' ( arts. 8.5 LCS ).La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27 ), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la Póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley , de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato.
Interesa observar, como precisa la Sentencia de 20 de marzo de 2003 ,'que el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima'.
CUARTO.-Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ).Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005).
Sin duda, esta doctrina no sería posible si no se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS , respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado.'
En el presente caso, considero que la cobertura no resulta de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no necesita cumplir con los requisitos del artículo 3 de la LCS, sino que se trata de una condición que delimita el riesgo asegurado.
La póliza objeto del presente procedimiento es un seguro multirriesgo de comercio en la que se aseguran unos riesgos básicos, a los que se añaden (o pueden añadir) varias coberturas por las que el asegurado puede optar o no.
La cláusula controvertida es clara y delimita la cobertura para el caso de la pérdida temporal de la explotación con dos condiciones. La primera, que se haga constar de forma expresa la inclusión de la citada garantía en las condiciones particulares de la póliza, la cual se cumple. La segunda, que los perjuicios económicos sufridos por el asegurado como consecuencia de la interrupción total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado se hayan producido como consecuencia de la producción de uno de los siniestros indemnizado por alguno de los riesgos garantizados en la póliza, a saber: incendio, explosión, autoexplosión, caída de rayo y robo.
Alega la parte actora que no le fueron entregadas las condiciones generales de la póliza y que, por esta razón, no deberían operar en el presente caso. Sin embargo, no ha quedado acreditada esta circunstancia.
En primer lugar, no puede pretender el actor desligar las condiciones particulares de las generales, y dar a las primeras una configuración y eficacia independiente de las segundas, pues es en estas últimas donde se describe la cobertura y se determina la inclusión o exclusión de esta garantía opcional complementaria. No cabe considerar el riesgo del cierre de un negocio por la declaración del estado de alarma (y sus consecutivas restricciones legales) a causa de una pandemia mundial como una garantía básica de cualquier contrato multirriesgo, puesto que la circunstancia que vivimos desde marzo de 2020 resulta totalmente imprevisible, y por ello no está prevista (ni resulta asimilable a ninguno de los riesgos asegurados) en este contrato, ni en ningún otro anterior a su acaecimiento.
Además de lo anterior, consta específicamente en las condiciones particulares que 'El tomador y el asegurado acepta expresamente las cláusulas limitativas de sus derechos, contenidos en las condiciones generales de la póliza, las cuales declaran conocer.'
En base a lo anterior, considero bastante la citada referencia a que el asegurado conoce las condiciones generales, a pesar de que no se encuentren firmadas. A la misma conclusión me conduce el hecho de que, como puso de manifiesto la parte demandada, el demandante ha venido abonando la prima del seguro desde su contratación, sin hacer reclamación alguna al respecto de la presunta ausencia y/o desconocimiento de las condiciones generales, lo que permite deducir su conocimiento y conformidad.
Con respecto a lo anterior, hay que hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 1281 del CC, que indica que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', así como al artículo 1282 del mismo texto legal, que establece que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.'
Por otra parte, el hecho de que en las condiciones generales aportadas por la parte actora (que la demandada manifestó en el procedimiento de Diligencias Preliminares y en la contestación a la demanda que son las que operan y están ligadas a las particulares también presentadas, y firmadas, por la parte actora) datan del año 2016, no de 2015, no impide la plena aplicación y eficacia de las mismas, teniendo en cuenta, además, que las condiciones particulares que aporta la actora en su demanda están fechadas en 2015, cuando la póliza se contrató en primer lugar en febrero de 2013, no planteando la parte actora ningún tipo de problema al respecto.
El otro principal motivo de oposición de la actora radica en rechazar que la cobertura de pérdida temporal del negocio sea considerada del tipo se seguro de lucro cesante regulado en los artículos 63 y siguientes de la LCS, ya que dicha tipología de seguro requiere la aportación de documentación referida a los beneficios del negocio, gastos generales, impuestos, etc, para después calcular la cuantía a indemnizar, tratándose en este caso de un quantumfijo de 150 euros por día de cierre.
Sin embargo, sí se trata de un seguro de lucro cesante del artículo 63 de la LCS, en el que debe darse uno de los siniestros descritos en el contrato, lo que, en este caso, no se ha producido ya que, como he expuesto en párrafos anteriores, el riesgo de cierre derivado de una pandemia no ha sido previsto, ni valorado, ni cuantificado en el presente contrato. El seguro de lucro cesante siempre va relacionado con un riesgo asegurado, o sea (como también he dicho antes) no puede ni debe ser interpretado como una cobertura total, absoluta e independiente de cualquier causa o siniestro, ya que esto resultaría totalmente contrario a la naturaleza de este tipo de seguro.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Costas.
Al haberse desestimado la demanda, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, que indica que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
Así pues, se imponen las costas a D. Baltasar.
En base a los anteriores argumentos, y demás preceptos que resulten de aplicación,
Fallo
DESESTIMOla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta Condón en nombre y representación de D. Baltasar frente a RGA SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y ABSUELVOa RGA SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas a D. Baltasar.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
