Última revisión
28/01/2000
Sentencia Civil Nº 22, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2171 de 28 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 22
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTIA 2171 /1998
N U M E R O 22
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ÁNGEL Mª JUDEL PRIETO, Pte., DON MIGUEL HERRERO DE PADURA. DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 2171/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelante LOURDES BENIGNA A, representada por la Procuradora Sra. Román Masedo, y defendida por el Letrado Sra. Castro López y de la otra, y como apelados JOSEFA M, representada por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro, y defendida por el Letrado Sr. Míguez Caxade, ANTONIO M, MANUEL M PERSONAS DESCONOCIDAS E INCIERTAS CON DERECHO A LA HERENCIA DE JOSE LUIS M, estos últimos en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, con fecha 27 de diciembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DONA LOURDES-BENIGNA A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria R, contra DONA JOSEFA M representada por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro, y contra DON ANTONIO M, DON MANUEL MARTINEZ y PERSONAS DESCONOCIDAS E INCIERTAS CON DERECHO A LA HERENCIA DE DON JOSE-LUIS M, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra los mismos formuladas; sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El elemento fáctico nuclear de la cuestión litigiosa es el texto manuscrito y firmado por D. José-Luis M en una copia de la escritura pública de compraventa del piso de La Coruña y que literalmente dice: "P.D. Este contrato a nombre de José-Luis Martínez Boquete, debe estar a nombre de Lourdes B. A, ya que ha pagado ella el valor de la casa. La Coruña 24 de sept de 1980, José Luis M I. Es, como sabemos, indubitado, auténtico y se produce a posteriori del 17 de enero de 1978 en que se instrumentalizó notarialmente la adquisición, y, desde luego, del 20 de agosto de 1976 de perfección de la póliza de préstamo y de crédito por importe de quinientas mil pesetas y de la emisión de los recibos de 12 de julio, 24 de septiembre y 14 de octubre de 1976 suscritos por el Sr. C , y, ocasionalmente por la Sra. V y el propio Sr. M . La resolución de grado vincula la meritada declaración de voluntad a la figura del reconocimiento de deuda, para extraer de su exégesis una conclusión que no es compartida por la Sala pese a la brillantez argumental con que se expone, y ello en atención a las consideraciones que, a renglón seguido, se explicarán.
SEGUNDO.- El contrato de reconocimiento de deuda puede tener por objeto (TS. 8-III-1956) dar a la otra parte un medio de prueba, o prometerse a no exigir prueba alguna de la deuda o querer considerar la deuda como existente contra el que la reconoce. Su validez y eficacia vienen basadas en la presunción de existencia de causa que previene el artículo 1277 del Código Civil, pero dicha presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario (TS. 29-VI-1998); ab initio, favorece al acreedor al exonerarle de prueba y desplaza la carga probatoria sobre el deudor (TS. 6-II-1998). Ahora bien, establecido el mecanismo de inversión que impone el antedicho precepto, si en el documento que recoge el reconocimiento hay una expresión de la causa, se rebasa el nivel probatorio, pues ya no estamos ante negocio de causa inexpresada y de abstracción procesal, sino ante un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos según reiterada jurisprudencia (TS. 23-IV-1991, 24-X-1994, 23-II-1998 etc), lo que conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba sino dar por existente una situación de débito contra el demandado o sus causahabientes, o, en palabras de la sentencia de 13-II-1998 "o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba". Así pues, al expresarse la causa ("ha pagado ella el valor de la casa") esa voluntad de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, ese negocio jurídico unilateral definido con precisión por constante Jurisprudencia, y, por todas, en la sentencia de 28-IX-1998 (amén de las en ella citadas) adquiere, desde la perspectiva ex artículo 1214 del Código Civil, connotaciones singulares en el caso concreto y máxime cuando a su formulación no se imputa error, ni vicio del consentimiento, nulidad o ineficacia.
TERCERO.- Sentado, por consecuencia, quién tiene que probar y qué ha de acreditarse, particulares en sede de motivación de las sentencias de 20-VI-1989, 11-XII-1991 y 25-V-1995, dictadas en los autos de menor cuantía 672 de 1998, no ostentan la "vinculación", a que tanta importancia parece conferir la decisión de instancia, y, por ello, los hechos consignados en el apartado 11° del primer "fundamento de derecho" de la apelada deben quedar reducidos a la declaración de que no pertenece en propiedad a la demandante el piso otrora circunstanciado. Por lo demás, obvio es decirlo, lo afirmado en el epígrafe 12º de tal componente carece para la Sala de la virtualidad que ulteriormente se colaciona. Si, en definitiva, el acertadamente calificado de reconocimiento de deuda tiene lugar cuando D. José-Luis disponía de documentos demostrativos frente a terceros de algo más que una mera apariencia de título y desembolso económico, se convendrá en que aquéllos son inhábiles por sí para desvirtuar el cómo y el porqué del manuscrito; nótese la innecesariedad de constancia especifica de que la Sra. A hubiere prestado dinero al causante de los demandados, en tanto que ello va implícito en el "ha pagado, no ésta u otra suma sino, precisamente, "el valor de la casa", es decir, esas 1.500.000 pesetas entregadas al vendedor por el Sr. M, y de ahí también la posibilidad de reclamación de la totalidad del precio del inmueble. El resto del entramado de relaciones personales entre D° Lourdes y D. José-Luis ha sido exactamente vislumbrado por el Juzgado, goza de amplio refrendo documental y testifical (folios 172 a 177, entre otros), y, de elocuente confesoria de D. Antonio M (folios 164 y 165) entre otros extremos rotunda en orden a la convivencia marital de su hermano con la demandante entre los años 1972 y 1988, el conocimiento familiar de esa situación y el dato de que el fallecido gozaba de vivienda en las parroquias de destino asignadas por su Confesión Religiosa (sic también a la posición 22 D. Manuel M) e, igualmente, de habitación en la casa materna. Llegados a este punto, no cabiendo compeler a personas situadas extramuros del pleito al ejercicio de acciones de filiación, y siendo ésta materia sólo colateral y desprovista de la enorme categoría achacada por la demandada Dª. Josefa, cabe racionalmente preguntarse cuál es la prueba que frente a la claridad v precisión del texto capital se ha articulado en pos de la tesis defensiva y a la luz de las premisas técnicas dimanantes de la expresión causal, sobremanera cuando aquél viene adornado de hechos objetivos básicos o indicios de los que se extrae con enlace congruente y directo su razón de ser, no otra que dotar a la Sra. A, no se olvide que detentadora del documento, póliza y recibos de abono, de un instrumento susceptible de garantizarle la prueba del origen de los fondos o, sencillamente, de la existencia de la deuda en su favor, y, desde luego, que en el circulo convivencial subrayado en la apelada.
CUARTO.- El análisis del ramo de prueba de la parte interpelada revela su incapacidad destructiva de la existencia de causa (y su licitud) en el reconocimiento obligacional. En el período 1976-1978, la nómina anual (sin los descuentos) de D. José-Luis ascendía a "70.000 pesetas (cada año)" y sólo en el último se elevó a 233.640 pesetas; los aranceles oficiales" entre 1975 y 1980 eran lo reducidos que se certifica al folio 405 cuando desempeñaba el cargo de "ecónomo de San Félix de Sales", no constando la alegada asignación por imprenta del Seminario(folio 406). Las cuentas corrientes bancarias a su nombre tampoco justifican fondos bastantes para subvenir a los pagos documentados, y ninguna otra fuente patrimonial permite aventurar disponibilidad en tal suerte de conceptos. El hecho de que solicitare un préstamo o entregare personalmente el dinero concertado en absoluto implica que la amortización del primero o el origen del segundo procedieren de su propio peculio. Pero es que hay más. Frente a esa futilidad probatoria de que la vivienda comprada en localidad bien distante del domicilio profesional de D. José Luis y a la que con la inmediatez testimoniada por el Sr. C y la Sra V (vid contestación a la 5 pregunta: folios 172 y 174) accedieron Dª. Lourdes e hijos (además, documental municipal) y que era regularmente visitada por el Sr. M, quién llegó a manifestarles que la Sra. A retiraba el dinero del Banco- pagada por éste con cargo a sus bienes, resulta que la demandante ha incorporado contraprueba atinente a sus ocupaciones laborales (folios 42 a 46, 136 a 139, de compraventa de un vehículo utilizado por D. José-Luis, de saldos en cuenta corriente alguna conjunta con el Sr. M en suma, de condiciones que inutilizan el aserto de "pobre de solemnidad" que se le dedica en el escrito de contestación, aparte de asumir sus "labores de doméstica, sólo entre 1978 y 1988. Si, por ende, cohonestamos ario y otro bagaje probatorio con las exigencias de la carga en este vector del debate, ya se comprende la fuerza del escrito que denominábamos nuclear en aras de sustentar la prosperidad de la acción ejercitada. El recurso viene llamado a la estimación en cuanto concierne a la temática hasta el presente estudiada.
QUINTO.- Sustancialmente acreditados los hechos sobre que pivota la demandada, la deuda de dinero es, en realidad siguiendo la hipótesis avanzada en aquélla, "una cantidad igual a la recibida" sin que la Sala halle cobertura legal habilitante de la petición de actualización; y esos intereses solicitados son, sin duda, los previstos en el artículo 1108 del Código Civil, a devengar dada la liquide del principal (25.000 ptas menor del real) desde la fecha de interposición (14 de octubre de 1996), y sin perjuicio del artículo 921 LEC.
SEXTO.- La corrección antecedente constituye valladar insuperable al total acogimiento de la demanda; así las cosas, el régimen de costas procesales se disciplinará por el tenor de los artículos 524 -sin mutación del pronunciamiento del Juzgado y 710 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de diciembre de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña en autos 788/96, revocamos tal resolución, y, en su lugar, acogiendo parcialmente la demanda rectora declaramos la obligación de los demandados a abonar a la Sra. A la cantidad de 1.475.000 pesetas más los intereses legales de esa suma desde el día 14 de octubre de 1996 y con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha, sin especial imposición de las costas de ambas fases del procedimiento.
