Sentencia Civil Nº 22, Au...ro de 2000

Última revisión
24/01/2000

Sentencia Civil Nº 22, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2562 de 24 de Enero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 22

Resumen:
  VICTORIA la cantidad percibida de 3.000.000 de pts e Inmobiliaria LS.L. la de 906.750 pts, y todo ello con imposición de costas a la demandada."Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, habiendo comparecido ambas partes litigantes y sustanciado el recurso se elevaron los autos a este Tribunal, habiéndose celebrado vista el 19-1-00 en cuyo acto los Procuradores Sres. López Rioboo y Aguiar Boudin, SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida. Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes: Si como sostiene la parte apelante los documentos privados de 24-11, 25-11-1994 y 10-1-1995 reflejan tres contratos de opción de permuta, entonces, ciertamente, corresponde en exclusiva al optante la libre decisión o ejercicio del derecho de opción y, por tanto, sobre la celebración o no del contrato principal (o futuro, definitivo o prefigurado) (STS de 9-10-1987, 9-10-1989, 24-1-1991, 1-12-1992, RDGRN de 19-7-1991), quedando el optatario unilateralmente vinculado hasta tanto no decida aquél. B) y 6ª del contrato de permuta de 20-4-1995. No altera esta conclusión la posición mantenida por los demandantes acerca de los 3 millones de pts, cuyo pronunciamiento judicial han consentido.Se estima en parte el recurso de apelación de INMOBILIARIA L S.L. y revocamos parcialmente la sentencia apelada en el único sentido de no haber lugar a hacer mención de las costas procesales de la primera instancia, confirmando los restantes pronunciamientos.  

Fundamentos

CORUÑA N° 8.-

Rollo: MENOR CUANTIA 2562 /1998.-

VTA. 19-1-2000.-

FECHA DE REPARTO: 28-09-1998.-

 

SENTENCIA

 

N° 22

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.

 

En A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 341/1997, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 8 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELADOS DON CARLOS Y DOÑA MARIA, representados por el Procurador Sr. Aguiar Boudin y de otra como DEMANDADO Y APELANTE INMOBILIARIA L, S.L., representada por el Procurador S. López Rioboo; versando los autos sobre NULIDAD DE CONTRATO ATIPICO Y PERMUTA CON PRESTACION DE OBRA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.-  Se aceptan y dan por reproducidos los  antecedentes  "de hecho contenidos en  la resolución apelada, dictada  por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 8 DE A CORUÑA,     con   fecha 26-6-1998. SU PARTE DISPOSITIVA  LITERALMENTE     DICE: "FALLO: Que debo  estimar y estimo la demanda presentada por DON CARLOS y DOÑA MARIA VICTORIA contra INMOBILIARIA LS.L. y debo declarar y declaro la resolución del contrato de permuta con prestación subordinada de obra celebrado con fecha 20 de abril de 1995, declarando en consecuencia que la   fracción  (45,83 por ciento) de la casa n° 11 de la C/ Honduras    es  nuevamente propiedad de los cónyuges demandantes,  debiendo  librarse mandamiento al registro de la propiedad n° 2 de esta ciudad para que se proceda a la cancelación de la inscripción nº 3 en la que consta la permuta entre los hoy litigantes y se inscriba nuevamente la fracción de 45,83 por ciento a favor de los cónyuges demandantes y condenando a los demandados a estar y pasar por aquellos pronunciamientos debiendo restituir además D. Carlos y Dª. VICTORIA la cantidad percibida de 3.000.000 de pts e Inmobiliaria LS.L. la de 906.750 pts, y todo ello con imposición de costas a la demandada."

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, habiendo comparecido ambas partes litigantes y sustanciado el recurso se elevaron los autos a este Tribunal, habiéndose celebrado vista el 19-1-00 en cuyo acto los Procuradores Sres. López Rioboo y Aguiar Boudin, SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes:

 

      PRIMERO.- Si como sostiene la parte apelante los documentos privados de 24-11, 25-11-1994 y 10-1-1995 reflejan tres contratos de opción de permuta, entonces, ciertamente, corresponde en exclusiva al optante la libre decisión o ejercicio del derecho de opción y, por tanto, sobre la celebración o no del contrato principal (o futuro, definitivo o prefigurado) (STS de 9-10-1987, 9-10-1989, 24-1-1991, 1-12-1992, RDGRN de 19-7-1991), quedando el optatario unilateralmente vinculado hasta tanto no decida aquél. Pero, aparte de otras condiciones, ha de hacerlo dentro del plazo de caducidad, el cual es un elemento esencial específico del derecho de opción (STS de 15-12-1997, entre otras), y, desde luego, una vez consumado con el otorgamiento o perfeccionamiento del contrato principal ha de estarse a los derechos y obligaciones derivados del mismo. En el caso que nos ocupa, demandantes y demandada otorgaron el contrato de permuta (escritura notarial de 20-4-1995), habiendo cumplido aquéllos su prestación pero no ésta quien, pese al tiempo transcurrido, no ha adquirido la propiedad de las otras partes o solares necesarios para llevar a cabo sus planes de edificación y para poder cumplir con la contraprestación in natura a que se obligó con los actores en dicho contrato, ya porque no ejercitó su opción, ya porque lo hizo fuera de plazo o caducadamente, ya por otras causas, nada de lo cual cabe repercutir en aquéllos, que nada tienen que ver con una problemática ajena. Y si la demandada no tenía la seguridad o no estaba en condiciones de poder escriturar a su favor o adquirir el resto del suelo o participaciones necesarias para cumplir con los actores, es evidente que no debió entonces de otorgar el contrato de permuta litigioso. Aparte de otras razones que se dan en la sentencia apelada, y como quiera que haya sido, resulta incontestable la conclusión del juzgador de instancia en orden al "incumplimiento -falta de entrega de lo convenido- imputable a la demandada" por "su proceder en el curso de las gestiones tendentes a obtener el resultado pretendido", porque, en todo caso y por las razones que fueren, la demandada no tiene en su mano alcanzar de las contrapartes de los contratos privados de 24-11-1994 y 10-1-1995 lo que en los mismos se preveía, y la frustración del contrato litigioso es manifiesta. Por ello ya no se trata de un problema de tiempo de cumplimiento (plazo no fijado más que en la medida de la cláusula 3ª: entrega dentro de los 30 meses desde la obtención de la licencia), sino de verdadero incumplimiento por parte de la demandada con frustración del contrato, lo que, según la doctrina jurisprudencial reseñada con acierto en la sentencia apelada, determina la estimación de la acción resolutoria ejercitada por los demandantes, como bien se entendió en primera instancia, lo que ahora confirmamos en apelación.

 

      SEGUNDO.- La solución dada por el juzgador de instancia sobre la devolución recíproca de los 3 millones de pesetas y las 906.750 pesetas es correcta por ser la consecuencia de la resolución contractual pedida en relación con lo pactado, singularmente, en las cláusulas 1ª. B) y 6ª del contrato de permuta de 20-4-1995. No altera esta conclusión la posición mantenida por los demandantes acerca de los 3 millones de pts, cuyo pronunciamiento judicial han consentido. Y si la parte apelante percibió o retuvo las 906.750 pts, en previsión de obligaciones tributarias, su devolución es el modo de volver las cosas a la situación originaria; no es el mismo caso que el de nuestra sentencia de 16-4-1997, citada por la apelante para tratar de excluir la devolución de este importe.

 

      TERCERO.- En el punto sobre las costas procesales también objeto de recurso no es válido insistir en el argumento para su exclusión basado en la desestimación de  la pretensión principal de nulidad, pues, según  la jurisprudencia seguida en la sentencia apelada, cuando se ejercitan acciones alternativas o subsidiarias,  la estimación de alguna de ellas supone la estimación total de la demanda por cuanto no se pueden conceder todas y hay vencimiento igual, y por esto y por alguna otra razón, han de imponerse las costas al demandado en aplicación del art. 523 LEC (aparte de las citadas por el Juzgado: STS de 15-3 y 11-7-1997, 27-10-1998, etc). Pero tiene razón la apelante en el sentido de que las pretensiones alternativas solo fueron estimadas parcialmente  pues, aparte de los 3 millones de pts ya aludidos, la sentencia apelada denegó los intereses, así como la indemnización por deterioro del inmueble. Por esto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 LEC, procede no hacer mención especial de las costas en primera instancia, como tampoco las del recurso dada su estimación parcial.

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Estimamos en parte el recurso de apelación de INMOBILIARIA L S.L. y revocamos parcialmente la sentencia apelada en el único sentido de no haber lugar a hacer mención de las costas procesales de la primera instancia, confirmando los restantes pronunciamientos. No se hace mención de las costas de la alzada.

      Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.