Sentencia Civil Nº 22, Au...ro de 2000

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21/01/2000

Sentencia Civil Nº 22, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 77/1998 de 21 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 22


Fundamentos

Rollo: JUICIO EJECUTIVO 77 /1998 -P

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE RIBEIRA

 

NUMERO       22

 

A Coruña, a veintiuno de Enero de dos mil.

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SÁNCHEZ-Presidente, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

 

han pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación civil número 77/98, procedente el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ribeira, con el n° 466/94 sobre reclamación de cantidad en Juicio Ejecutivo, entre partes, de la una y como apelante el demandante BANCO ...S.A. representado por el Procurador Sr. Sánchez García y defendido por Letrado Sr. Carnota Rodríguez, y de la otra y como apelado-apelante adherido el demandado EXCAVACIONES P.R.S.L. representado por el Procurador Sr. Vilariño de Llano y como apelados declarados en situación procesal de rebeldía los demandados DOÑA CARMEN  y DOÑA RAMONA  con quién se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Juzgado de 1 Instancia n° 2 de Ribeira, con fecha 31-07-95, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo declarar y declaro no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, mandando en consecuencia alzar los embargos efectuados, condenando al ejecutante al pago de las costas procesales.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 20-01-2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.-    En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Con la demanda generadora de este juicio ejecutivo se presentó como título, al amparo del artículo 1425-6° de la L.E.C., una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles, intervenida por Corredor de Comercio, y suscrita por Doña Carmen y la entidad "Excavaciones P.RS.L.", mediante la que éstos se hacían fiadores, con carácter solidario ( cláusula tercera de aquella póliza -folio 17-), frente al Banco ..., de las deudas y obligaciones que pudieran contraer D. Lisardo Luis y Doña Ramona , hasta el límite de 10 millones de pesetas, posteriormente elevada a 20 millones (folio 18), según cláusula adicional pactada el día 3 de Junio de 1992, también intervenida por Corredor de Comercio.

A esta demanda ejecutiva únicamente vino a oponerse la entidad codemandada antes citada, que alegó determinados motivos de nulidad, por inexistencia de deuda, carecer de fuerza ejecutiva el título esgrimido e iliquidez de la deuda, así como la inexigibilidad de la cantidad reclamada y la excepción de pluspetición, circunstancia ésta que fue apreciada por el juzgador de instancia, que vino a dictar sentencia declarando que no había lugar a dictar sentencia de remate, pronunciamiento contra el que se alza la parte ejecutante, que insiste en la procedibilidad de la demanda planteada, así como la ejecutada comparecida, por no mostrarse conforme con el rechazo de las causas de nulidad por aquella sentencia, alegando, nuevamente, la iliquidez de la cantidad, al amparo del artículo 1467.2 de la L.E. Civil, así como los restantes motivos de oposición ya articulados en la instancia.

 

SEGUNDO.- El párrafo cuarto del artículo 1435 de la L.E. Civil señala que "Si en los contratos mercantiles otorgados por las Entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el número 6 del art. 1425 de esta Ley, se hubiera convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en la certificación expedida por la entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma planteada por las partes en el título ejecutado y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor...". Por su parte, en la presente póliza litigiosa, en el párrafo cuarto de la cláusula 3ª se establece que "... bastará para el ejercicio de la acción ejecutiva la presentación de esta póliza, juntamente con la certificación prevenida en el articulo 1429 número 6° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la aportación de otro certificado, expedido por el Banco, del saldo que resulte a cargo del deudor afianzado, en dicho certificado hará constar en fedetario público que intervenga a requerimiento del Banco, que dicho saldo coincide con el que aparezca en la cuenta abierta al deudor afianzado y que la liquidación de la deuda se ha practicado en la forma pactada en esta cláusula por las partes".

Este ha sido el tema central sobre el que ha versado la contienda en el presente proceso, discutiendo la parte ejecutada la iliquidez de la deuda, pues no se ha venido a cumplir con aquella norma legal y pactada.

La Sala no puede venir a compartir lo argumentado por la parte, pues si no puede desconocerse que la cualidad de liquidez de la deuda reclamada en el juicio ejecutivo constituye uno de los presupuestos necesarios del despacho de ejecución, no puede venir a extrapolarse la exigibilidad del pacto de liquidación que ahora se invoca, sin aludir a las razones que determinaron su aparición, como un instrumento que claramente viene a beneficiar a las entidades financieras, determinadas por las razones de celeridad que ha de presidir todo este tráfico mercantil, simplificando a aquéllas el cumplimiento de aquel requisito citado para que la demanda ejecutiva sea admitida a trámite, reforzándose, tras la reforma de la L.E. Civil de 1984, la posición jurídica del deudor, dando un mayor contenido a la función del fedatario público, pero sin que ello implique que la ausencia de aquella liquidación realizada en la forma pactada, determine la improsperabilidad de la demanda, como ahora se postula por la entidad ejecutada, sino que la entidad ejecutante tendrá que asumir la carga de poner de relieve al Juzgador la existencia de las condiciones y elementos determinantes de la liquidez de la deuda reclamada, y, si no lo logra, la demanda no deberá ser admitida o, en su caso, no dictarse sentencia despachando ejecución. Asimismo, habrá de interpretarse el contrato de que se trate en cada caso, que en el presente supuesto se trata de una póliza de afianzamiento, por lo que los fiadores se comprometían al "pago de toda clase de obligaciones del deudor principal para con éste (el Banco), por razón de préstamos o créditos que le hayan sido concedidos al tiempo de la firma de la presente póliza o en lo sucesivo y/o de letras, títulos, valores y demás documentos de crédito o giro que habiendo sido o que en el futuro sean descontados, negociado o pagado por cualquiera de las oficinas del Banco..." (cláusula segunda). Si vemos que con la demanda se acompaña fotocopia de las cuatro cambiales o efectos que se reseñan en la cuenta intervenida por el Fedetario Público (folio 14), efectos que, como asimismo resulta acreditado de la documental y pericial practicadas, fueron abonados en la cuenta del deudor principal, previo descuento de los correspondientes gastos, y que ello era cubierto por la fianza suscrita, según hemos visto, debe ser ello reputado suficiente para demostrar la liquidez, de lo que se ahora se reclama, el importe de aquellos cuatro efectos, por un valor nominal de 9 millones, sin que sea necesario particular operación para su cálculo, ni acudir al procedimiento del art. 1435 (Cfr sentencias Audiencia Provincial Barcelona Sección 11ª de 19 de Abril de 1989 y Sevilla, Sección 5ª, del 13 de Julio de 1990) siendo así rechazable la oposición alegada por iliquidez, de la deuda y ausencia de la misma, cuando ha quedado acreditado la existencia de las letras cuyo descuento cubría la fianza.

 

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria correrá la invocación de defectos extrínsecos, por no aparecer asumida por la entidad ejecutada, pues el hecho de que tal obligación aparezca asumida en un documento o cláusula anexa a la póliza inicial, separada de ésta, pero igualmente original y relacionada con aquélla, intervenida también por el Federario Público, que viene a garantizar la totalidad de esa póliza, pretendiéndose con esta intervención que no haya lugar a dudas de la completa identidad del documento exhibido al fedetario para su cotejo, constando asimismo (folio 6) la notificación a esta fiadora del saldo deudor.

Respecto de la falta de previo requerimiento de pago de deuda principal, debe señalarse que la entidad bancaria como tenedora de las cambiales, en virtud del documento, y de forma similar a lo que ocurre con el endoso, está legitimada para dirigirse contra cualquiera de los que resulta obligado por aquellos efectos, asumiendo el fiador su obligación, en la presente póliza, de manera solidaria, con expresa renuncia a los beneficios de orden, división y previa excusión (cláusula novena).

 

CUARTO.- Finalmente, y reconocida la liquidez del principal reclamado, resta el tema de la incetidumbre sobre los intereses que también se reclaman, incertidumbre que ha llevado al juzgador de instancia a desestimar la demanda ejecutiva, señalando en el acto de la Vista la confusión que se suele producir en aquellas hipótesis en que se comprueba si la cantidad reclamada no es la adeudada realmente, pues no siempre resulta fácil distinguir aquellos supuestos en que debe apreciarse iliquidez, y aquellos otros en que sólo existiría plus petición, entendiendo la Sala que en aquellos casos en que la incertidumbre afecta a alguna de las magnitudes que deben utilizarse en las operaciones de cálculo, habría falta de iliquidez; pero en el caso que nos ocupaba, la incertidumbre afectaría solamente a los intereses, pues no consta en la póliza el tipo de interés anual practicado, pero sí que se puede deducir de la póliza que las partes han querido aplicar un interés remuneratorio, cuando en el último inciso de la cláusula segunda de la póliza, en la que los fiadores responderían de los intereses, comisiones y gastos generados por las obligaciones devengadas en favor del deudor principal, resulta correcta la liquidación resultante de la aplicación del interés legal que se ha efectuado, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 1168 del Código Civil.

 

QUINTO.        - Debe, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, rechazando la adhesión planteada por lo codemandada, revocándose la sentencia de instancia, dictándose otra que declara continuar con la ejecución despachada, siendo de cuenta de la parte demandada las costas de la instancia, no haciéndose pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada, al ser revocada la resolución dictada.

 

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco ..., contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ribeira, debemos REVOCARLA, acordando en su lugar mandar seguir adelante la ejecución despachada contra los demandados, hasta hacer pago a la actora de la suma de 9.429.781 ptas de principal, más los intereses, gastos y costas que se ocasionen hasta el completo pago. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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