Sentencia Civil Nº 220/20...il de 2003

Última revisión
14/04/2003

Sentencia Civil Nº 220/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 239/2002 de 14 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 220/2003

Núm. Cendoj: 50297370042003100116

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:924


Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS VEINTE

Ilmos. Señores: En la Ciudad de Zaragoza a catorce

Presidente: de Abril D. José J. Solchaga Loitegui de dos mil tres. Magistrados: D. Javier Seoane Prado D. Eduardo Navarro Peña En nombre de S.M. el Rey -------------------------------------------- VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Zaragoza , en autos de JUICIO ORDINARIO seguidos con el número 474 DE 2001, sobre CONTRATO DE AGENCIA, de que dimana el presente rollo de apelación numero 239 DE 2002 en el que han sido partes, apelante , la demandada MERCANTIL SONOLUX AUDIFONOS, S.L. con Delegación en Zaragoza, representada por la Procuradora Doña Beatriz Utrilla Aznar y asistida del Letrado Don Ricardo Garcia Soria y apelada la actora Doña Amanda , mayor de edad, vecina de Zaragoza, representada por la Procuradora Doña Sislvia Garcia Vicente y asistida del Letrado Don José Enrique Cancer Conesa, siendo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE JAVIER SOLCHAGA LOITEGUI, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora en representación de Amanda , contra SONOLUX AUDIFONOS, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 301.953 ptas (1.814,11 euros) en concepto de comisiones pendientes y la cantidad de 5.453.818 ptas (32.778,11 euros) en concepto de lucro cesante, más los intereses legales. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas"

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada SONOLUX AUDIFONOS, S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación. Dado traslado la representación de la parte actora presentó escrito de oposición. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 11 DE ABRIL DE 2003, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, PRIMERO.- Las partes celebraron un contrato de agencia en 7 de septiembre de 2000, mediante el cual el Agente-actora en el presente juicio se compromete a promover actos u operaciones de comercio referidas a los productos objeto de la actividad de la entidad contratante (SONOLUX AUDIFONOS, S.L.). El contrato se pactó por un periodo de dieciséis meses.

Habiéndolo rescindido, la empresa unilateralmente en 20 de marzo de 2001. La agente promovió el presente juicio, sobre la base de rescinsión del contrato por la empresa sin causa justificada, e interesando se condene a esta al abono de las cantidades adeudadas por facturas pendientes de liquidación (384.548 pesetas), indemnización por clientela (3.603.932 pesetas) y por lucro cesante (5.581.584 pesetas), suma total reclamada 9.570.100 pesetas).

La sentencia del juzgado, que la rescisión del contrato había sido sin la justa causa de incumplimiento contractual, de faltar al pacto de exclusividad de la estipulación 19 del contrato, condeno a la empresa al pago de 301.953 ptas, en concepto de comisiones pendientes, y 5.453.818 ptas, en concepto de lucro cesante, desestimando el extremo de indemnización por clientela, sin condena en costas.

Dicha sentencia ha sido impugnada en apelación por la empresa demandada, que limita su recurso al pronunciamiento de condena a la demandada a abonar la cantidad de 32.788,11 euros (5.453.818 ptas) por el concepto de lucro cesante.

SEGUNDO.- Invoca la empresa parte demandada apelante que la actora presenta bajo la petición de lucro cesante una pretensión que constituye una verdadera reclamación por clientela, que la indemnización por daños y perjuicios del artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia esta prevista solo para los contratos de Agencia de duración indefinida, y que la actora no acredita, no obstante ningún daño o perjuicio indemnizable.

Pero ya ha sido señalado por la doctrina que a simple vista puede llamar la atención que no se haya establecido expresamente en la Ley una indemnización semejante a la del artículo 29 para el supuesto de que el empresario denuncie antes del término pactado el contrato de duración determinada, pero que en realidad ello es consecuente con nuestro ordenamiento jurídico, ya que en tal supuesto, al haberse pactado un plazo concreto de duración del contrato quien lo resuelva con anterioridad estará incumpliendo el contrato y serán de aplicación las normas generales al respecto establecidas en los artículos 1101 y ss. del CC relativas a la indemnización de daños y perjuicios derivadas de los incumplimientos contractuales.

La compensación por clientela tiene un objeto y una naturaleza muy definidos. Reviste un carácter, que en buena medida, puede calificarse de objetivo, absolutamente ajeno al hecho de que haya existido o no incumplimiento por parte del empresario. No se exige para tener derecho a ella una ruptura contractual de la que el empresario pueda ser responsabilizado en términos de dolo o culpa.

En el supuesto de autos en que se reclama en el extremo que consideramos una indemnización de daños y perjuicios que se derivan de la extinción anticipada de un contrato de agencia por tiempo determinado, porque el empresario decide ponerle fin anticipadamente sin causa justificada, no tiene aplicación el artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia uno de cuyos presupuestos es que se trate de contrato de duración indefinida.

La indemnización por clientela del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia, hace referencia a que se extinga el contrato sea por tiempo determinado o indefinido y entre los requisitos para su estimación figura que resulte equitativamente procedente, atendiendo entre otras circunstancias a las comisiones que pierda, por operaciones con la clientela lograda por el Agente.

Pero esta indemnización, no concedida en el caso de autos, sería compatible, con otra indemnización diversa por daños y perjuicios con arreglo al régimen común del (artículo 1101 y siguientes del Código Civil), porque esta acción del Agente dentro del incumplimiento contractual del empresario, que lo ha habido, en el supuesto objeto del presente juicio, conforme al fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990 (Aranzadi 2754) cuando la revocación no está fundada en justa causa, permite a la otra parte reclamar y obtener la indemnización de los daños y perjuicios que acredite.

La sentencia apelada, concede por este concepto una cantidad calculada en los ingresos medios del Agente, en el tiempo de vigencia del contrato de Agencia (9 de septiembre 2000 a 20 de marzo de 2001), hasta el término de duración contractual del mismo (16 meses). No se ha acreditado por la parte demandada que en este tiempo haya obtenido otra representación sustitutoria.

Por tanto, es de confirmar la sentencia apelada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Según lo determinado en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al confirmarse la Sentencia, procede condenarse al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada SONOLUX AUDIFONOS, S.L. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 15 de febrero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia cuatro de Zaragoza, en los aludidos autos; con costas de la alzada a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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