Sentencia Civil Nº 220/20...zo de 2004

Última revisión
17/03/2004

Sentencia Civil Nº 220/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Rec 513/2003 de 17 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION

Nº de sentencia: 220/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la demandante. La Sala señala que el contenido del artículo 17, sólo puede concluirse con la afirmación de que el procedimiento de equidad es aplicable únicamente para los supuestos en que no se alcancen las mayorías exigibles por la norma 3ª del citado artículo, y no lo es para aquellos acuerdos que, según las reglas 1ª y 2ª del mismo artículo, exigen un determinado quórum para su aprobación.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 220

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento de Equidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCE PARK, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Begoña Cid González y dirigida por el Letrado D. Tiburcio Calero Martínez, y como apelada D. Jose Enrique Y Dª. María Inmaculada , por sí mismos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 371/00, se dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Manuel , D. Pedro Antonio , D. Alfonso , D. David y Dª. Yolanda , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Cid González, contra D. Jose Enrique y Dª. María Inmaculada ; debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos contra ellos contenidos en la demanda; haciendo expresa condena de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 513-B/03, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 17 de Marzo de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra .

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios Residence Park planteó, con base en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, demanda de equidad a fin de se diera validez al acuerdo adoptado en Junta celebrada el 27 de Noviembre de 2000 por el que decidió renunciar a los derechos que ostentara la Comunidad sobre determinados terrenos inscritos a nombre de la promotora, a cambio de otros. A ese acuerdo se opusieron los demandados, no discutiéndose que para su adopción se requería la unanimidad al afectar el mismo al título constitutivo; la sentencia apelada desestimó esa pretensión, argumentándose que la oposición de los demandados a ese acuerdo no podía considerarse arbitraria o caprichosa, por lo que remitía a las partes al procedimiento ordinario.

SEGUNDO.- Se argumenta por la Comunidad de Propietarios apelante que el procedimiento es el adecuado, ya que el mismo tiene finalidad, según la Ley de suplir las mayorías necesarias.

La primera y principal cuestión a analizar no es la relativa a si una vez analizadas las circunstancias del caso, debe estimarse la demanda y aprobar, mediante el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo al que se oponen los demandados, sino si el procedimiento de equidad es aplicable a todos los supuestos en los que no se obtiene el quórum exigible por las distintas reglas del citado artículo 17, o si, por el contrario, dicho procedimiento es únicamente posible en el caso de no reunirse las mayorías respectivas y sucesivamente previstas en la norma 3ª, según la cual "Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación."

En consecuencia, ha de analizarse la norma y decidir si esa revisión y decisión judicial en equidad puede afectar a cualquiera de las materias expresamente referidas a lo largo de las normas 1ª y 2ª del artículo 17, o si por el contrario únicamente es aplicable "para la validez de los demás acuerdos", esto es, aquellos que no tienen una expresa e individualizada referencia legal a la materia sobre la que recaen, y que, en segunda convocatoria, pueden adoptarse con la simple y doble mayoría presencial antes indicada.

Para resolver esta cuestión, este Tribunal entiende que ha de acudirse a dos criterios: la ratio legis y la propia literalidad del precepto, de un lado, y el análisis de la institución de la equidad en nuestro derecho, de otro.

En relación al primero de ellos, se observa que la simple mayoría requerida en el párrafo segundo de la citada norma 3ª, apunta claramente a su aplicación a las cuestiones menos transcendentes para la comunidad y que en atención a ello no han requerido de un tratamiento legal nominalmente expreso; además, la propia dicción del citado párrafo, en el cual al utilizarse la expresión procedimientos establecidos en los "párrafos anteriores" y no "normas anteriores", así como una referencia temporal a la única "segunda junta" que cita el precepto en su totalidad ("a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta"), claramente está indicando que el procedimiento o demanda en equidad únicamente es referible a esas cuestiones innominadas reguladas en los dos primeros párrafos de la norma 3ª, de forma que quedan fuera de su ámbito las materias tratadas en las normas 1ª y 2, y por tanto la cuestión planteada en la demanda origen de este pleito. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de abril de 2002 y la de 24 de Abril de 2003 de la Audiencia de Córdoba.

Atendiendo al segundo criterio, debe tenerse presente que el artículo 3.2 del Código Civil establece que "La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita." Por lo tanto, teniendo en cuenta esa regulación y el contenido del artículo 17, sólo puede concluirse con la afirmación de que el procedimiento de equidad es aplicable únicamente para los supuestos en que no se alcancen las mayorías exigibles por la norma 3ª del citado artículo, y no lo es para aquellos acuerdos que, según las reglas 1ª y 2ª del mismo artículo, exigen un determinado quórum para su aprobación.

Se comparte, pues, la conclusión final a la que llega la sentencia recurrida, pues pese a que la Juez a quo no se plantea la cuestión en los términos que aquí se abordan, termina remitiendo a las partes al procedimiento ordinario, por lo que procede, desestimar el recurso, dado que el segundo motivo se dedica a argumentar sobre el fondo del asunto, cuestión que, como ya se ha expuesto, no es posible resolver en equidad como pretende la actora.

TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 21 de Febrero de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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