Sentencia Civil Nº 220/20...il de 2004

Última revisión
06/04/2004

Sentencia Civil Nº 220/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 06 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 220/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100125


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 128/2003.

Juzgado de Primera Instancia nº Dos

de San Vicente del Raspeig.

Juicio de Menor Cuantía nº 545/2000.

SENTENCIA Nº 220/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a seis de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 128/03 los autos de juicio de menor cuantía nº 545/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Bernardo y DOÑA Carla que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz y defendidos por el Letrado Don Antonio Gómez Ballester y siendo apelado la parte demandada entidad PROMOCIONES PLAYA DE CAMPELLO S.A. y DON Claudio , DON Andrés y la mercantil INDUSTRIAS CASTELLANAS DEL FRÍO S.A. representados por el Procurador Don José Manuel Gutiérrez Martín y defendidos por la Letrado Doña Eva Serrano Clavero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 545/00 en fecha 13 de mayo de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimar la demanda interpuesta por el procurador don José Antonio Saura Ruíz , en nombre y representación de don Bernardo, doña Carla, doña Estela y don Fermín, contra la mercantil Promociones Playa de Campello, S.A., don Claudio y don Andrés, por lo que absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la demanda contra ellos, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 128/03.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes en el presente procedimiento Don Bernardo y Doña Carla interpusieron demanda de juicio de menor cuantía frente a la mercantil Promociones Playa de Campello S.A. en impugnación de acuerdos sociales , teniendo en cuenta que dirigieron la misma también frente a sus socios Don Claudio y Don Andrés, y por los acuerdos adoptados en la Junta de 4 de diciembre de 2000.

Hay que tener en cuenta que dicha Junta fue celebrada por la petición de convocatoria judicial efectuada en expediente de jurisdicción voluntaria nº 119/00 tramitado ante el juzgado de Instancia de San Vicente del Raspeig a petición de Don Claudio y Don Andrés, y por el hecho de que en la mercantil Promociones Playa de Campello S.A. eran DIRECCION000 Don Isidro y Don Bernardo, y por el fallecimiento del primero no se convocaba la pertinente Junta Extraordinaria Universal. En el citado expediente compareció el Sr. Claudio a título de socio y por la herencia de su hermano fallecido Don Isidro como así se hacía constar en testamento de 5 de febrero de 1987 , y en calidad de DIRECCION001 de la mercantil Industrias Castellanas del Frío S.A., y ésta a su vez como accionista de aquella por escritura de compra de fecha 19 de noviembre de 1998; y el Sr. Andrés como accionista por escritura de compra de acciones de fecha 30 de noviembre de 1999. La consecuencia lo fue el auto de 2 de noviembre de 2000 de convocatoria de la Junta y el acta de la misma con el carácter de General Extraordinaria, celebrada en 4 de diciembre de 2000 con la Presidencia del Sr. Andrés y en funciones de secretario el Notario autorizante Don Juan Ignacio Soldevilla Jiménez , Junta que se celebró en las dependencias notariales y que tenía por objeto el cese de los DIRECCION001 con nuevo nombramiento (1), el cambio de domicilio social (2) y la aprobación del acta (3).

Tras la lectura de los hechos expositivos de la demanda y no negada la cualidad de socios de los actores, narradas las vicisitudes de aquél expediente judicial, es en el hecho segundo donde se viene a concretar la razón de la acción ejercitada. Lo que se viene a decir de los socios demandados es que precisamente no tenían la cualidad de tales en la mercantil en la proporción que se pretendía y que por tanto la lista de los asistentes a la Junta estaba mal confeccionada y mal votados los acuerdos, dándose una nulidad absoluta de los acuerdos adoptados.

SEGUNDO.- Conviene decir que en el acta notarial de celebración de Junta, folios 19 y siguientes de los autos , se dice que Don Claudio interviene como DIRECCION001 de la entidad Industrias Castellanas del Frío S.A. la que es titular de 6.700 acciones que representan el 25% del capital social; y además lo hace en su propio nombre en su condición de único heredero universal de su hermano Don Isidro, por testamento de 5 de febrero de 1987, folios 157 y siguientes de autos, el que era titular de 6.700 acciones, que representan el 25% del capital social; y Don Andrés es titular en su propio nombre de otras 6.700 acciones, por título privado de compra a la entidad Incafrisa de 30 de noviembre de 1999 y elevado a público el 16 de marzo de 2000 , folios 148 y siguientes de autos, que representan el 25% del capital social; el total lo era del 75% del capital social.

En el puro aspecto formal del acta no existe ningún defecto de composición de esas mayorías o en la concurrencia de ese capital social a la hora de la votación y de la adopción de los acuerdos, pero es que incluso en orden a la justificación tampoco lo existe ya que todos los documentos que se mencionan figuran en los autos y no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte demandante que no ha conseguido acreditar que no sea acertada dicha composición societaria. En el estricto marco en el que nos movemos de las demandas de impugnación de acuerdos societarios, como dicen las Sentencias de esta Sala de 30 de marzo y 27 de septiembre de 2000, y 3 de abril de 2003 , los Tribunales han de proceder con toda ponderación y cautela procurando no invadir la esfera de acción reservada por la Ley o por los Estatutos a los órganos de la sociedad, y esto es lo que ocurre en los presentes autos, donde no se observa, en los términos en que viene interesado por la parte demandante, que exista anomalía alguna en la concurrencia de los asistentes en la Junta, por lo que no procede la impugnación de los acuerdos válidamente adoptados, y sin perjuicio de que las partes puedan hacer valer otros cualquiera Derechos en el juicio declarativo correspondiente. Por todo lo cuál procede la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Antonio Saura Ruiz en representación de Don Bernardo y Doña Carla contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 13 de mayo de 2002 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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