Sentencia Civil Nº 220/20...yo de 2004

Última revisión
17/05/2004

Sentencia Civil Nº 220/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 948/2003 de 17 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 220/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100222

Resumen:
03065370072004100222 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 220/2004 Fecha de Resolución: 17/05/2004 Nº de Recurso: 948/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 220 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dña. Nuria Navarro García.

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Menor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D Jorge , .habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr Ferrer Gálvez, y como apelada Dª Nieves , representada por el Procurador Sr Díez Saura y con la dirección del Letrado Sr Fontanals Pérez de Villamil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 27/00, se dictó Sentencia con fecha 31 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por el procurador Sra. Salgado López, en nombre y representación de Dª Nieves, contra el demandado D. Jorge , debo CONDENAR y CONDENO al citado demandado a que haga pago a Dª Nieves de la cantidad de 12.020?24 EUROS (2.000.000 ptas.), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad, desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada el día 18 de noviembre de 1.999, con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 948/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia, y la apelada su íntegra confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de Mayo de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado , en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados" , aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997) , FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992, 11 /1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 , que " Si la resolución de primera instancia es acertada , la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

TERCERO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante, demandado en la instancia, disiente de la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la estimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa el Juez " a quo" para , tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, la prueba practicada en autos, llegar a la conclusión de que efectivamente el Sr Jorge, debidamente legitimado para soportar la presente acción de reclamación de cantidad, derivada de un contrato de depósito, y no del denominado contrato de arras, que bajo el núm dos de documentos se aporta junto a la demanda, aunque intimamente relacionado con aquél, es deudor de la actora en la cantidad reclamada de 2.000.000 ptas.

Las dudas que se presentan en cada supuesto sobre la calificación correspondiente a las cantidad que el comprador entrega anticipadamente , han de resolverse utilizando las normas legales que disciplinan la interpretación de los contratos, en la procura de determinar cual fue la voluntad indubitada de las partes respecto al alcance y eficacia de la cantidad de dinero entregado. En el caso, la entrega dineraria de la suma de 2.000.000 ptas llevada a cabo por la actora, ha de reputarse como integrante pago anticipado y a cuenta del contrato que en su día formalizaría con la propietaria de las viviendas , y que como consta en autos, no llegó a tener lugar por renuncia de la actora, y de las circunstancias concurrentes en este caso, en dónde el demandado suscribe un contrato careciendo de la oportuna representación-doc núm 2- y posteriormente recibe en su propio nombre el citado importe de dos millones de pesetas, en calidad de depósito en su condición de mediador, para entregar a un tercero cuando se formalizara el contrato de compraventa, y a cuenta de las tres viviendas que en el doc núm 3 se reflejan, y que no llega entregar. La relación jurídica existente entre las partes fue de contrato de mediación , y como la cantidad reclamada debe seguir la suerte del contrato de compraventa en cuyo seno se produjo, y el demandado al no dar adecuado cumplimiento a su deber de hacer llegar a la propietaria la suma recibida, ha de prosperar la pretensión de la demandantes de que se le devuelva.

En definitiva , mediante la presente apelación , el recurrente no denuncia ningún concreto error de hecho probatorio, que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por los documentos que invoca, sino que, haciendo una particular y subjetiva interpretación de los mismos, pretende alcanzar unas inferencias o deducciones distintas de las que, con ponderado e imparcial criterio valorativo, ha obtenido el órgano " a quo", acorde al material probatorio obrante en las actuaciones , y sobre todo, al propio contenido de los documentos aportados, debidamente interpretados por el Juez de instancia, al que nada por tanto puede achacarse, que de una forma razonada y puntual examina la litis planteada, así como a los diversos extremos solicitados, con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos, y suficientes para desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Ante la desestimación del recurso de apelación procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 , ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm Uno de Torrevieja (Alicante), de fecha 31 de Julio de 2002, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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