Última revisión
05/03/2004
Sentencia Civil Nº 220/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 777/2002 de 05 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 220/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100352
Núm. Ecli: ES:APM:2004:3205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 777 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a cinco de marzo de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 690 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Encarna, representada por el Procurador Sr. Romojaro Casado,y de otra, como apelado Teresa, representado por el Procurador Sr. Martínez Ostenero sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la presente demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Dª Encarna, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Dª Teresa de las pretensiones formuladas por la parte actora, objeto de este procedimiento. Se imponen las costas procesales causadas a la demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Encarna, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de marzo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Los motivos del presente recurso son:
a) La apelante contrató para la defensa de sus intereses a la Letrada apelada, quien asumió sin exclusión alguna dicho encargo.
b) Presentó demanda laboral, la apelada en defensa de la recurrente, por extinción de contrato de trabajo, procedimiento 683/91 del juzgado de lo social 21 de Madrid. Recayendo sentencia estimatoria de la pretensión, y condena indemnizatoria de 695.246 pts. Sin embargo, no presentó demanda por diferencias salariales, de 17 mensualidades a razón de 55.484 pts/mes.
c) Ambas acciones laborales no eran acumulables según la ley procesal vigente, y la apelada no informó a su cliente de que no había presentado la segunda demanda. Considerando la parte apelante que está acreditado el encargo profesional, y que este fue total, habiendo infringido los artículos 1544 y 1258 del C.C.
d) No es preciso acreditar la deuda salarial, porque la inactividad de la apelada impidió conocer dicho extremo. Y, la actora contrató a su abogada para reclamar también su salario, incurriendo ésta en un incumplimiento culpable, transgrediendo los artículos 1.101 y 1.104 del C.C. y debiéndole la correspondiente indemnización.
SEGUNDO.- La parte apelada sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, al no haberse probado por la actora el encargo profesional para presentar una demanda en materia de presuntos salarios adeudados.
TERCERO.- La Sala entiende que las conclusiones de la sentencia apelada, contenidas en su fundamento jurídico tercero, no han sido desvirtuadas por la parte recurrente, quien no ha probado la supuesta vinculación indisoluble ente la presentación de la demanda en concepto de extinción de la relación laboral, que obtuvo una sentencia favorable para la apelante en el orden social, y el presunto deber de presentar otra demanda en materia salarial, por el hipotético adeudamiento de 17 mensualidades, no debidamente identificadas, como efectivamente adeudadas. Tampoco ha acreditado que el encargo profesional fuera total. Sólo consta que fue para un asunto determinado, sin que la testifical, sirva para descubrir que existiera un encargo en firme para la presentación de la segunda demanda, debidamente suscrito y firmado por la recurrente. No enervando esta conclusión, la circunstancia de que no fueran acumulables, con arreglo al art. 16 de la L.P.L. las acciones de extinción del contrato de trabajo, y la de reclamación de salarios, pretendidamente adeudados por la empresaria: Dª María.
CUARTO.- En reiteradas ocasiones ha tratado el Tribunal Supremo el tema de la responsabilidad civil de los Letrados pudiendo citarse entre las Sentencias recaídas al respecto, las de 17-11-1995 (RJ 19958735), 23-10-1995 (RJ 19957649), 25-3-1998 (RJ 19981651), 28-1-1998 (RJ 1998357) o 16-12-1996 (RJ 19968971), en esta última el citado Tribunal reitera los deberes profesionales que incumben al Letrado y que le impone su propio Estatuto (RCL 19822294, 2656 y ApNDL 20) en cuyo art. 53 se dispone que son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada. En el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica del asunto. Asimismo en el párrafo 1º del art. 54 se establece que el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado, obligación cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad civil de acuerdo con el art. 102 del citado Estatuto.
QUINTO.- En el supuesto de autos la juzgadora «a quo» no apreció incumplimiento alguno imputable a la Letrada demandada-apelada, pues concluyó que la actora acudió a dicha Letrada, para que hiciera algo, a fin de cobrar los salarios, sin que conste que firmara algún documento al respecto. Conclusión a la que llega a la vista de la testifical aportada por la parte demandante, siendo esta prueba correctamente valorada en el párrafo segundo del tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida.
La jurisprudencia en su interpretación de las características de la prueba testifical a la hora de ser valorada por los jueces, de forma constante ha expresado el carácter admonitivo del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, actual art. 376 de la LEC 1/2000, atribuyendo a la discrecionalidad de los jueces la valoración de las manifestaciones de los testigos sin más limitación que la sumisión a la sana crítica, cuyos criterios objetivos no son ofrecidos por la ley (cfr. STS de 18.octubre 1.985, 12.diciembre.1986 y 11.julio.1988, entre otras). Y desde luego, en el caso presente se observa que la juez "a quo" ha valorado con toda lógica jurídica el bagaje probatorio incorporado a la prueba testifical que resultó decisiva para decantarse por la versión de los hechos dada por la parte demandada. Debiendo considerar la Sala, también la Sentencia Tribunal Supremo núm. 803/2002 (Sala de lo Civil), de 25 julio, Recurso de Casación núm. 596/1997 ( RJ 20027689), en que se afirma que es doctrina de esta Sala que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador de instancia, no impugnable en casación, ya que los arts. 659 LECiv y 1248 CC no contienen reglas de valoración probatoria o tasada (SS. de 24 octubre y 2 diciembre 1997 [RJ 19978696], 27 mayo 1998 [RJ 19983382], 6 marzo [RJ 20001344] y 30 octubre 2000 [RJ 20009203]) y, por lo que hace el art. 1248, ha de recordarse que es un precepto admonitorio, no preceptivo, y, en cuanto al art. 659 LECiv, que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva (S. de 7 febrero 2000 [RJ 2000837], con cita de anteriores).
La Sala, a la vista de la doctrina precedentemente expuesta, llega a la misma convicción que la juzgadora «a quo» y ello porque gravitando la resolución de la litis en la determinación del momento en que la demandante acudió a la Letrada para que hiciera algo, a fin de cobrar los salarios, a aquélla correspondía probar cuándo y de qué modo le había encomendado la tramitación de su asunto, no pudiendo imponerle a la contraparte la prueba de un hecho negativo. Pues bien la demandante no sólo no ha probado su aserto sino que además su testifical no corrobora, por su parcialidad, al ser amiga de la actora, la primera de las dos testigos, y la segunda, también testificó a favor de la demandante en otro juicio, los hechos sobre los que se sustenta la petición actora. Debiendo finalmente recordar, la Sala que como señalara el Tribunal Supremo en el Auto de 28-5-1996, no cabe aislar o dividir la prueba destacando solamente lo que más le interese a la parte, haciendo una especial interpretación personal de ella y entresacando el resultado de la contestación de alguna pregunta, como ocurre en este caso con la testifical comentada. En razón a lo expuesto procede confirmar la resolución judicial recurrida.
SEXTO.- Se imponen las costas a la parte apelante de conformidad con los artículos: 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber prosperado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna frente a la sentencia dictada el día cinco de junio de dos mil por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Madrid, la que se confirma por estar ajustada a Derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
