Sentencia Civil Nº 220/20...il de 2005

Última revisión
12/04/2005

Sentencia Civil Nº 220/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 54/2005 de 12 de Abril de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 220/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100092

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 54/2005. Sentencia 12 de abril de 2005

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 54/2005

SENTENCIA nº 220

Ilmo. Sr. Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Ilma. Sra. Magistrada

Doña Eugenia Ferragut Pérez

Ilmo. Sr. Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 12 de abril de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, recaída en autos de juicio ordinario nº 687 de 2003, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Lliria, sobre incumplimiento contractual.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados Don Carlos José y Dª Dolores , representados por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y dirigidos por el Letrado D. Rafael Lillo García, y como apelados los demandados Don Bernardo y Dª Marí Jose , representados por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y dirigidos por el Letrado D. Miguel Vergara Martínez.

Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por Bernardo Y Marí Jose , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Alario Mont y dirigida por el Letrado D. Miguel Vergara Martínez, contra Carlos José Y Dolores , representados por el Procurador D. José Antonio Navas González y dirigidos por el Letrado D. Rafael Lillo García:

1º/ Debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 25.097,87 Euros en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la existencia de daños estructurales por la presencia de cemento aluminoso en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Llíria.

2º/ Debo declarar y declaro el derecho de los actores a ser indemnizados, además, por los siguientes conceptos:

-Cánones arrendaticios derivados del alquiler de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , Nº NUM001 , NUM002 , Pta. NUM003 , desde el 12 de mayo de 2.003, hasta la fecha en que esté rehabilitada la vivienda propiedad de los actores.

- y Gastos derivados del traslado que han tenido que realizar los actores de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 a la vivienda arrendada en la C/ DIRECCION001 , Nº NUM001 .

3º/ Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

Error en la apreciación de la prueba. Los vendedores desconocían que la vivienda tuviera defectos graves, los compradores sabían que la última reforma era de 1969, habían visitado la casa sin cortapisas. La aluminosis se detectó al fondo de la planta baja por el perito arquitecto Don Matías (documento 11).

El perito arquitecto Don Franco no compareció a la vista y no pudo interrogarle, pese a lo cual la sentencia se apoya en su informe y en su incomprensible valoración (documento 13). Además, en su contestación a la demanda impugnó esa valoración.

En cuanto al informe de Horaing S.A., el técnico en el acto del juicio manifestó que se limitaron a analizar la muestra que les llevaron.

En consecuencia, el edificio era hábil para el fin para el que se adquirió, sólo necesitaba una reparación puntual.

Aplicación indebida del artículo 1101 CC en relación con el 1124 . La sentencia es incongruente al establecer que "deben ser reconocidos los perjuicios irrogados a los actores con el incumplimiento de la parte vendedora, de conformidad con el Art. 1.101 del Código Civil , y por ello la causa de pedir que da soporte a la pretensión resarcitoria, debe ser reconocida", y declarar que el inmueble en "atención a su antigüedad y al estado en que se encontraba el precio de venta se estableció muy por debajo de su valor de mercado (81.136 Euros), tal y como se acredita con el Certificado de Tasación obrante en las actuaciones, debidamente ratificado en el acto del juicio por el Sr. Roberto , en el que se establece que el valor de mercado del inmueble en cuestión es de 191.664,48 Euros".

Con esa rebaja no hubo perjuicio. No se da alliud pro ayillo.

Debió aplicarse los artículos 1484 y ss. CC , pero la acción de saneamiento por vicios ocultos estaría caducada.

De la aluminosis no se deriva la necesidad del traslado y alquiler de otra vivienda. Esta necesidad se hubiera producido sin la aluminosis, pues los actores querían realizar obras de importancia. Además Dª Marí Jose reconoció que viven en casa de sus padres; la verdad es que nunca han pagado alquiler, y no han acreditado gastos de traslado.

Pidió la desestimación de la demanda, con costas.

TERCERO.- La defensa de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 11 de abril de 2005, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia impugnada declaró probado "que en el inmueble que adquirieron los actores, se detectó, poco tiempo después de la entrega del mismo y al realizarse unas obras de reforma, que existían fallos o lesiones graves en la estructura principal del edificio, concretamente viguetas muy deterioradas en el fondo de la planta baja, con oxidación avanzada de armaduras, fabricadas con cemento aluminoso, lo que obligó al apuntalamiento de esta parte del forjado y a abandonar la vivienda por parte de los actores y sus hijos, por peligro de hundimiento del fondo de la planta baja".

Es verdad que el Juez valoró el informe pericial emitido por el Arquitecto Sr. Franco , que fue acompañado con la demanda pero que, no habiendo comparecido al acto del juicio, no fue ratificado por el perito, ni se sometió éste a interrogatorio contradictorio por las partes. Con lo cual el Juez hizo uso de una prueba inhábil en cuanto que no se sometió a los principios procesales de inmediación, contradicción, bilateralidad e igualdad de las partes.

No obstante ello, debemos mantener la declaración de hechos probados, pues se apoyó también en el informe del Arquitecto Sr. Matías , que, designado por la COPUT para la inspección del edificio para constatar el estado aparente de la estructura y la presencia ó no de cemento aluminoso en los elementos resistentes de los forjados, que hizo constar que:

"A/ Han sido encontradas lesiones graves en algunas viguetas de/ forjado de techo de planta baja y estas están fabricadas con cemento aluminoso.

B/ Se considera urgente el apuntalamiento de la zona afectada (ya realizado). No obstante y en el resto de zonas del edificio, se debe proceder al apuntalamiento de aquellos tramos de forjados que presenten deterioros en las viguetas a causa de la humedad.

C/ Se considera necesario reparar inmediatamente los forjados afectados y cualquier fuga de agua y/o gotera que se produzca.

D/ Se considera muy conveniente, el mantener en adecuadas condiciones la red de desagües, y la cubierta para evitar posibles filtraciones de agua. También se deben extender estos trabajos al patio interior, medianeras y fachada; y como parte de los trabajos de mantenimiento del edificio, hacer al menos una inspección visual de sus elementos constructivos e instalaciones cada cinco años" (DOC. Nº 11 de la demanda)".

Y que en el interrogatorio que se le practicó manifestó que el fondo de la planta baja tenía peligro de hundimiento,

Además, la sentencia se apoyó también en el informe HORAING, S.A., Laboratorio para control de calidad, acompañado a la demanda como DOC. Nº 5, del que estima que "demuestra la presencia de cemento aluminoso en la muestra que le fue remitida".

SEGUNDO.- Tal descripción se valoró por el Juez diciendo que "Dicho defecto constructivo cabe calificarlo de muy grave, haciendo a la cosa objeto del contrato inhábil para el uso al que iba a ser destinado", de donde extrae la consecuencia jurídica de que "deben ser reconocidos los perjuicios irrogados a los actores con el incumplimiento de la parte vendedora, de conformidad con el Art. 1101 del Código Civil , y por ello la causa de pedir que da soporte a la pretensión resarcitoria, debe ser reconocida".

La acción ejercitada por los actores en su escrito de demanda se fundamentaba en los arts. 1101 y 1124 del CC y en la doctrina jurisprudencial del «alliud pro allio», peticionando que se les indemnizara en los gastos de rehabilitación del inmueble afectado de aluminosis, y ello por entender que la demandada había incumplido totalmente el contrato de compraventa por inhabilidad del objeto entregado.

La cuestión principal de este recurso se centra en determinar si concurren los requisitos que la Ley establece para que prospere la acción con base los artículos 1101 y 1124 del CC y en particular si se aprecian las circunstancias que exige la jurisprudencia para aplicar la doctrina elaborada por la misma para los supuestos de incumplimiento radical y objetivo del contrato y conocida como «alliud pro allio», por referencia a la entrega de cosa distinta a la adquirida que deviene inservible, precisamente por adolecer de cualidades esenciales que la caracterizan como tal y que determinaron su adquisición.

Es cierta la dificultad que existe en muchos supuestos a la hora de deslindar los vicios redhibitorios del artículo 1484 del CC , y las acciones de los artículos 1101 y 1124 CC por incumplimiento absoluto o «alliud pro allio», en que se fundamentó la demanda. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de mayo de 1995 (RJ 19954226 ), admitió la procedencia de la acción aquí ejercitada en un supuesto de defectos constructivos no determinantes de ruina pero que implicaban un incumplimiento contractual por parte de la vendedora, señalando que «se está en presencia de entrega de cosa diversa "alliud pro allio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientes insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del CC ».

Más directamente relacionada con el caso que ahora estudiamos está la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1103/1997 (Sala de lo Civil), de 1 diciembre (RJ 19978693), que, en un caso en el que se pretendía la resolución de un contrato de compraventa y la condena a reintegrar el precio de una vivienda que presentaba aluminosis, calificó ésta como vicio o defecto oculto y señaló que "Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, «alliud pro allio», cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil , como así, viene manteniéndose en reiterada jurisprudencia de la Sala -que por bien conocida excusa de citar las sentencias en que es recogida- pero las aludidas «inhabilidad absoluta» e «insatisfacción total» no tienen por qué concurrir necesariamente en los supuestos de «defectos ocultos» que posibilitan la acción específica que conceden los artículos 1484, 1485 y 1486 del mentado Texto Legal".

En la misma línea, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 679/2002 (Sala de lo Civil), de 1 julio (RJ 20025512), pronunciada en un caso en que las sentencias de instancia "afirman que el inmueble está afectado por aluminosis, vicio que se considera «de extrema gravedad» y suficiente para la aplicación del art. 1484 CC ", sostiene "que nos hallamos ante defectos redhibitorios /.../ de considerable entidad y no ante la entrega de cosa distinta («alliud pro allio»), ello conforme a lo declarado jurisprudencialmente «al distinguir los supuestos de incumplimiento por prestación diversa, de los atinentes vicios, radicando el incumplimiento pleno cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que posibilita la sanción de los arts. 1124 y 1101 CC , mientras que los demás desperfectos encajan en la calificación de los arts. 1484 y ss. del Código Civil » (S. de 27 noviembre 1999 [RJ 19999137 ], con cita de anteriores)". Y después reitera "que no se trata de un supuesto de incumplimiento por entrega de cosa distinta ni de impropiedad del objeto de la compraventa para el fin que se destina sino de la existencia de vicio oculto, que da lugar específicamente a la acción redhibitoria no obstante la genérica adecuación de la cosa a su finalidad como vivienda, pues concurre una particularidad -la aluminosis- que la hace no apta para satisfacer aquélla".

En definitiva, como dicen las Sentencias AP Barcelona (Sección 1ª), de 28 enero 2000 (AC 2002425) y AP Barcelona (Sección 17ª), de 29 enero 1999 (AC 19993103 ), es precisamente la importancia de estos vicios, en relación al valor total de lo vendido, lo que ha llevado a los Tribunales a incluir dentro del mismo los defectos por cemento aluminoso que se han planteado.

Ahora bien, este hecho no debe llevar a la conclusión de que la existencia del referido defecto tan sólo puede tener su encuadre dentro de los vicios redhibitorios, o en su caso de la responsabilidad decenal del art. 1519 del CC , sino que en aquellos casos en que ha transcurrido el breve plazo de seis meses del art. 1490, y si el vicio que se alega es de tal entidad que ha producido una absoluta inhabilidad del objeto y completa insatisfacción objetiva de la parte compradora, es perfectamente aplicable la doctrina del incumplimiento contractual.

Admitido por tanto que la doctrina del «aliud pro alio» es aplicable a un contrato de compraventa como el de autos, y que la misma implica en todo caso, para que pueda prosperar, que se haya entregado objeto que por sus características produzca la insatisfacción objetiva del comprador, se impone analizar si en el caso presente, la vivienda vendida adolece de un vicio de tal entidad que la haga impropia para el fin para el que fue adquirida, resultando frustrado para los compradores el fin de la venta.

Las patologías detectadas por el Arquitecto Don. Matías le llevan a dividir el estado de la casa en tres zonas para las que propone medidas que gradúa como "urgente", "necesario", y "muy conveniente" (folio 74), clasificación que supone una notable diferencia, pues mientras para aquéllas aconseja la sustitución de las viguetas de los forjados, para estas sólo la vigilancia u observación visual.

El Juez de instancia limitó la indemnización a percibir por los actores en los gastos que se derivasen de los defectos estructurales y, considerando la mejor opción para los demandantes, fijó una cantidad de 25.097,87 €uros, que es muy inferior a la de los 81.136 €uros que constituyó el precio pagado por la adquisición de la vivienda, que a su vez, fue muy inferior a su valor de mercado que, en julio de 2003, cuando ya se conocía con detalle el problema de la aluminosis, fue tasado en 191.664'48 €uros (folio 187), lo que les permitió a los compradores constituir sobre el inmueble adquirido una hipoteca en garantía de un préstamo de 150.000 €uros de principal (folio 165), todo lo cual permite concluir que realmente no se produjo una insatisfacción objetiva de los compradores que les permita acudir a las previsiones de los artículos 1101 y 1124 CC , pues sólo era incardinable en el artículo 1484 y siguientes CC , cuya acción, conforme a lo dispuesto por el artículo 1490, se extinguió a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida (15 de septiembre de 2002 según los vendedores [folio 133], ó 15 de octubre de 2002 según los compradores [folio 3]), mucho antes de que presentaran la demanda el 26 de octubre de 2003.

En consecuencia, procede estimar el recurso y desestimar la demanda.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , teniendo en cuenta, como hemos dicho más arriba, las dificultades para distinguir, en casos como el presente, entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, entendemos que el caso presentaba serias dudas de derecho y no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Don Carlos José y Dª Dolores .

Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar:

Desestimamos la demanda interpuesta por Don Bernardo y Dª Marí Jose .

Absolvemos a Don Carlos José y Dª Dolores .

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.