Sentencia Civil Nº 220/20...re de 2006

Última revisión
18/10/2006

Sentencia Civil Nº 220/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 267/2006 de 18 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 220/2006

Núm. Cendoj: 05019370012006100305

Núm. Ecli: ES:APAV:2006:305

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Ávila, sobre responsabilidad extracontractual. En el plenario el testigo argumentó que al ser el trabajador más antiguo, hacía las veces de encargado y era él quien estaba autorizado para recibir documentos que pudieran afectar a la mercantil y remitirlos a sus titulares, que no radican en la ciudad. Para ganar inmediatez y no obstaculizar sus relaciones comerciales él fue el que intervino en los siniestros y trató con los peritos y considerandolo como representante de la siniestrada, infiriéndose en esta alzada, por su propia versión, que era un mandatario verbal. La jurisprudencia dice que, la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no, dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00220/2006

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 220/06

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.

En la ciudad de AVILA, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 316/2006, seguidos en el JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº. 1 de ÁVILA, RECURSO DE APELACION 267/2006; entre partes, de una como recurrente MUTUALIDAD GENERAL DE SEGUROS, representado por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigida por el Letrado D. MIGUEL DE LOS SANTOS MARTÍN, y de otra como recurrido OCASO S.A., representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL PILAR PALACIOS MARTÍN y dirigida por la Letrada Dª. VICTORIA SANCHEZ MARIÑO. Actúa como Ponente, la Sra. Doña MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº. 1 de ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Sra. Araujo Herranz en nombre y representación de la Compañía Aseguradora Mutua General de Seguros contra la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 y Aseguradora Ocaso, debo absolver y absuelvo a los demandados de la demanda formulada de contrario, con imposición de costa a la demandante. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a ella cabe preparar recuso de apelación ante Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación, para su resolución por la Iltma. Audiencia Provincial de Ávila."

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia de instancia en lo que no contradigan los que a continuación se expresan

PRIMERO.- A través de la demanda rectora a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la parte demandante formada por la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS SA, ejercitaba acción de reclamación por daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual por subrogación de su asegurado, la mercantil K2-VÉRTIGO SL, contra la Comunidad de Propietarios residenciada en la DIRECCION000 número NUM000 de Ávila y la entidad aseguradora OCASO SA. Seguido el juicio por sus oportunos trámites el Juzgador del primer grado jurisdiccional dictó Sentencia desestimatoria de la pretensión sirviendo ello a la parte vencida en la instancia para interponer el recurso que ahora se ventila en la alzada, esgrimiendo como único alegato el basado en el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador a quo, por cuanto que el supuesto pago que la COMPAÑÍA OCASO SA hizo al Sr. Alfredo era un pago inhábil al ser éste mero dependiente de K2-VÉRTIGO SL y no ostentar ningún poder de representación, además de que en septiembre de 2.004 la apelante había satisfecho a su asegurado el quantum indemnizatorio fijado por peritos, con lo que en enero de 2.005 ya no era titular de ningún crédito, habiendo subvenido la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS SA, por la vía de la subrogación tipificada en el Art. 43 Ley de Seguros , a la posición del asegurado. Asimismo, el testigo Don Alfredo reconoce su firma en los dos finiquitos expedidos por OCASO SA, pero en cambio, no reconoce su contenido, que por otra parte fueron impugnados en la audiencia previa.

SEGUNDO.- La solución al presente recurso pasa por practicar un análisis retrospectivo de los acontecimientos que tuvieron lugar en la realidad extrajudicial, los cuales se resumen en los siguientes términos: en 21 de marzo de 2.002, la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS SA suscribió con la mercantil K2-VÉRTIGO SL una póliza en la modalidad de seguro de comercio (folios 10 a 13). El día 18 de junio de 2.004 se detectaron en el local de la asegurada humedades y filtraciones de agua provenientes del patio de la Comunidad codemandada, coincidiendo con una fuerte tormenta y con que los sumideros del patio indicado no evacuaron correctamente el agua. La Comunidad, a su vez, tenía suscrita una póliza de seguros con la compañía OCASO SA.

Después y en la fecha 28 de junio de 2.004 se produjeron, igualmente, daños en el falso techo del establecimiento, tarima y rodapié debido a un escape de agua dimanante del piso NUM001 NUM002 de la referida Comunidad de Propietarios, teniendo como causa la rotura de una tubería de agua de la vivienda; siniestro, asimismo, cubierto por la codemandada OCASO SA, al extenderse la cobertura a los daños ocasionados por agua derivados tanto de las tuberías comunitarias como de las privativas. Ante tales siniestros, acreditados en el informe pericial aportado a los folios 14 a 35, la aseguradora apelante-demandante en la fecha 29 de septiembre de 2.004 emitió a favor de la mercantil K2-VÉRTIGO SL, cheque por valor de 2.966,73 euros por el primer siniestro (folio 37), en 25 de noviembre de 2.004, cheque por importe de 1.196,41 euros (folio 38) y en 27 de enero de 2.005, cheque por importe de 2.966,73 euros (folio 39) éstos últimos por el segundo de los siniestros antes explicitados.

Sin embargo, tal y como ha quedado acreditado en los presentes autos, Don Alfredo , a la sazón, encargado del establecimiento siniestrado, en la fecha 28 de enero de 2.005 extendió su firma en los documentos que obran a los folios 61 y 67 que servían como cartas de pago emitidas por la entidad aseguradora OCASO SA, en la que reconocía haber recibido de ésta, la cantidad de 1.483,36 euros en concepto de indemnización total y definitiva de las consecuencias del siniestro 0068/04/043025, reconociendo que la aseguradora codemandada había cumplido con sus obligaciones contractuales y renunciando expresamente a formular reclamación alguna contra dicha entidad por tal concepto, e idem con respecto al siniestro 068/04/030935 en la misma cuantía.

TERCERO.- En el presente asunto, el objeto de litigio se circunscribe a determinar si, la entidad aseguradora OCASO SA, a consecuencia de los siniestros producidos y relatados en el anterior Fundamento Jurídico, llevó a cabo un pago válido y con efectos liberatorios plenos a favor de Don Alfredo como encargado de la mercantil K2-VÉRTIGO SL, que por otra parte, había renunciado en los documentos controvertidos a formular reclamaciones ulteriores por dichos conceptos.

Ciertamente, los documentos que obran en autos a los folios 61 y 67 fueron impugnados en el momento procesal oportuno por el Letrado de la actora, aunque únicamente fue impugnada la veracidad de los datos consignados, no la autenticidad de la firma incorporada, con lo que habrá de ser contrastado con otros medios y datos, tales como documental aportada y la declaración del testigo que depuso en el acto de juicio, y ello como se deduce del Art. 217 LEC . Adelantamos en este instante, que el recurrente no ha desvirtuado la pretensión esgrimida de contrario y por ello ha de pechar con las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba, incumbiendo al Juez valorar y ponderar las distintas posiciones procesales, además de tenerse en cuenta que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (como argumentó el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de julio de 1940, 23 de septiembre de 1983, 13 de diciembre de 1989, 28 de enero, 22 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo de 1991 , SAP Málaga 5-12-2.003 y 4-3-2 .004 entre otras muchas).

Por ello, la cuestión litigiosa se convierte necesariamente en un tema de prueba y en el valor que se han de dar a las cartas de pago obrantes a los folios 61 y 67 que resultan impugnadas a instancia de la recurrente.

En el acto de plenario el testigo Don Alfredo argumentó que, al ser el trabajador más antiguo de las tiendas que K2 VÉRTIGO tiene en Ávila, hacía las veces de encargado y era él quien estaba autorizado para recibir documentos que pudieran afectar a la mercantil y remitirlos a sus titulares, pues ésta no radica en la ciudad, hasta el punto de que para ganar inmediatez y no obstaculizar sus relaciones comerciales aquél fue el que intervino en los siniestros de junio de 2.004 y trató con los peritos de OCASO, como lo había hecho en ocasiones anteriores, mostrándoles su carné de identidad, de ahí que la aseguradora conociera su nombre, apellidos y NIF y considerase que era el representante de la entidad siniestrada, infiriéndose en esta alzada, por su propia versión, que era un mandatario verbal.

Al inicio de su declaración, el testigo refirió que a consecuencia de los siniestros recibió las cartas de pago en la sucursal de la DIRECCION000 número NUM000 de Ávila y recogió los talones en nombre de la sociedad y seguidamente los envió al almacén al estar autorizado de hecho para ello, con lo que la entrega de los mentados títulos requería la previa firma, estampándola en las cartas de pago y reconociendo el firmante que la codemandada OCASO SA había cumplido con sus obligaciones y renunciaba a formular reclamación contra dicha entidad por tal concepto con lo que, ahora, malamente se puede ejercitar por parte de la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS la reclamación objeto de la presente litis por la vía de la subrogación descrita en el Art. 43 Ley de Seguros , al ser válido el pago efectuado por OCASO SA y la renuncia a cualquier ulterior reclamación por esos conceptos que llevó a cabo la persona que se consideraba habilitada para ello, pues en caso contrario, ésta antes de plasmar su firma debería haber comunicado a la pagadora su falta de legitimación para recibir los dos talones expedidos por la Compañía OCASO y renunciar a acciones civiles, sin que nada de ello se hiciera constar y pretender ahora que la entidad aseguradora apelada efectúe un nuevo pago por los siniestros asegurados, supondría un enriquecimiento injusto. Además de que los representantes legales de la mercantil siniestrada no opusieron ni invocaron nada en contra en un momento posterior, con lo que se debe deducir igualmente que consintieron la actuación del Sr. Alfredo y cobraron el importe consignado en los cheques bancarios expedido por la entidad demandada.

En estos momentos, lo idóneo es valorar el alcance de la renuncia efectuada por el Sr. Alfredo en los documentos litigiosos. En el caso presente, la parte actora, aquí recurrente, no ha invocado la existencia de error al hacer la renuncia expresa de sus acciones civiles y aunque intente el testigo justificarse alegando la falta de conocimiento del contenido de los documentos cuya copia, dice, no dejaron los peritos de la compañía aseguradora, es un hecho que firmó una renuncia expresa a cualquier derecho indemnizatorio que pudiere corresponderle por los siniestros ocurridos en junio de 2.004 y por los que se percibió 2.966,72 euros, concluyendo que, la negociación a espaldas del letrado o la valoración de los siniestros por debajo de lo considerado por el letrado de la actora, no son motivos que anulen el consentimiento voluntaria y válidamente prestado.

Tiene declarado la jurisprudencia (STS. 26.9.1983, 16.10.1987, 5.5.1989, 30.10.2001 y 23-11-2004 ), que la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no (según los casos y supuestos en que se produzca), dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, o, según la STS 4.5.1976 la renuncia es manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona. Asimismo ha de tenerse en cuenta que, si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente el art. 6.2 del Código Civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita; y aplicando tal doctrina al hecho que se enjuicia, debe añadirse, con la STS. de 5.4.1997 que aquí se cumplen los requisitos para la validez de tal renuncia, que es abdicativas de derechos (STS. 25.5.1974 y 23.1.1974 ), al ser la misma precisa, clara y terminante. Se trata de derecho que era renunciable, con lo que nos encontramos ante una renuncia que tiene plenos efectos libertarios por lo que han quedado extinguida cualquier acción. Lo contrario, además, supondría conculcar la doctrina de los actos propios (vid. STS de 28 de octubre de 1965, 25 de noviembre de 1967, 14 de febrero de 1974, 30 de diciembre de 1976 y 5 de octubre de 1984 , entre otras) entendiéndose por tales, los que causan estado y definen inalterablemente la situación jurídica de un autor, o aquellos actos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

Asimismo, en el presente asunto, los documentos en que se asienta son "per se" (folios 61 y 67) suficientemente contundentes e indubitados, siendo el Juez, quien apreciando y examinando las circunstancias en que se produjo la renuncia o transacción, como facultad atribuida a los tribunales, el que en virtud de su misión tuitiva debe asumir la defensa de los perjudicados viniendo obligado, aún de oficio, a examinar también la forma en que se produjeron la renuncia y/o transacción para deducir si la voluntad del renunciante resultó viciada por alguna circunstancia de hecho o de derecho que la invalide y, en su caso, negarle eficacia (STS. 26.12.66 ), que fue lo que precisamente llevó a cabo el Juzgador de instancia, sin que se le pueda predicar de su iter inductivo la existencia del error que la apelante invoca. Por todo ello, los motivos de apelación han de ser rechazados y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- El último de los alegatos invocados por el recurrente, no sirve para combatir la resolución de instancia con base a lo argumentado en el anterior Fundamento Jurídico, que no reproducimos por razones de economía procesal.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 LEC , las costas de esta alzada habrán de ser impuestas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, en el presente asunto a la parte apelante-demandante.

Vistos los artículos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante-demandante formada por la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ávila en la fecha 9 de mayo de 2.006 en el Juicio Ordinario 316/2.006 del que el presente Rollo 267/2.006 dimana y que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-demandante

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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