Última revisión
10/05/2006
Sentencia Civil Nº 220/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 134/2006 de 10 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 220/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100406
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:406
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 220/06
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a diez de Mayo de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 883/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 134/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Doña Ana María representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Juan González Saíz y como demandado-apelante CONSTRUCCIONES CAPEMA SIGLO XXI, S.L. representada por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldan y bajo la dirección del Letrado Don Moisés Cabrera Ramos y como demandado-apelado Don Javier representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Paradela Jiménez y como demandado-apelado Don Luis Francisco representado por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Javier García-Bernalt San Román, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 30 de Noviembre de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lª Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por la Procuradora Sra. Lucia Martínez Lamelo en nombre y representación de Dª Ana María contra la entidad mercantil Construcciones Capema Siglo XXI S.L declaro exclusivamente la responsabilidad de dicha constructora en los defectos de terminación y acabado existentes en la vivienda del actor sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad salmantina de Villamayor. Condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 1.096,92 euros (en la que se valora la reparación de los defectos) y las costas causadas al actor derivadas de la demanda iniciadora del procedimiento.
Con desestimación de la demanda promovida por la Procuradora Sra. Lucia Martínez Lamelo en nombre y representación de Dª Ana María contra D. Luis Francisco (arquitecto) y contra D. Javier (aparejador) absuelvo a los demandados de cuantas peticiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento. Siendo con cargo al actor las costas causadas en estas actuaciones a dichos demandados."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por las representaciones jurídicas del demandante y del codemandado ( Construcciones Capema Siglo XXI, S.L.) concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer los mismos verificándolo en tiempo y forma, alegando la legal representación de la parte demandante como motivos del recurso: Infracción de garantías por no informar el perito sobre lo solicitado y no valoración de los daños en puerta de cocina y tarima sintética, para terminar suplicando se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas por esta parte en esta apelación, indemnizando Construcciones Capema Siglo XXI a Dª Ana María con el valor de reparación de todos los daños sufridos en su vivienda por su responsabilidad en los mismos y condenar a esta empresa en costas. Solicita práctica de prueba.
Por la legal representación del codemandado ---Construcciones Capema Siglo XXI, S.L.---- se alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba, inadecuada valoración del IVA más beneficio industrial y del criterio seguido en cuanto a la imposición de costas, para terminar suplicando se dicte resolución por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia desestimando íntegramente la demanda formulada por la actora en lo que se refiere a este codemandado, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora; o en otro caso, de confirmarse la parcial estimación de la sentencia de instancia, no se impongan las derivadas de la demanda a nuestro mandante, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dado traslados de dichos escritos a las representaciones jurídicas de las partes por la legal representación del codemandado --- Javier --- se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la actora suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte apelante.
Por la legal representación de la actora se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado por el codemandado-apelante suplicando se desestimen las pretensiones deducidas por Construcciones Capema Siglo XXI, S.L.
Por la legal presentación del codemandado --- Luis Francisco --- se presentó escrito suplicando se tuvieran por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito, en relación con el recurso de apelación presentado por la parte actora.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 7 de Marzo de 2006 , señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de Abril de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al primero de los motivos del recurso de la actora hay que tener en cuenta que se solicitó por la misma la designación de un perito judicial, perito que fue designado por el Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León y que se limitó a una valoración del bien inmueble pero no a lo que realmente le era solicitado en el procedimiento. No obstante hay que tener en cuenta, conforme se hizo constar en el Auto de 7 de Marzo de 2006 dictado en el rollo de apelación que la parte proponente de dicha pericial solicitó de nuevo del Juzgado el 9 de Febrero de 2005 que se practicase la prueba en relación con la situación de la vivienda, vicios alegados y valor de reparación de los mismos. El 26 de Mayo del mismo año en la Audiencia Previa se reitera tal pretensión y el 31 del mismo mes el perito es requerido para ampliar su informe. El 22 de Julio se insiste en tal pretensión, sin embargo en la vista celebrada el 31 de Octubre de 2005 no se reiteró tal pretensión ni se solicitó su práctica como diligencia final por lo que debe considerarse que la parte se aquietó y eso dio lugar a la inadmisión de la prueba en esta segunda instancia. En consecuencia no existe violación alguna del artículo 24 de la Constitución Española al no haberse producido indefensión desde el momento en que la parte proponente de la pericial no llamó la atención sobre la falta de práctica de la misma en el acto de la vista ni la propuso como diligencia final, según lo establecido en el art. 460.2.1ª y 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- En relación a la falta de valoración en sentencia de algunas de las anomalías detectadas en la vivienda hay que advertir que en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se consideran efectivamente probadas las existentes en la puerta de la cocina de salida al tendedero por estar ligeramente vencida y la tarima sintética está ligeramente abarquillada en las juntas aunque la tarima colocada coincide con la memoria de calidades.
Ciertamente la Juez de Instancia, teniendo en cuenta la pericial de Dª María Esther considera que el importe de la reparación asciende a 764,15 euros sin impuestos y beneficio industrial y si se examina el folio 174 resulta que esa cantidad hace referencia a la reparación de las fisuras por corresponder a partidas tales como pintura plástica, emplastecido y pintado de escayola y chapado de vidrio celular sin mención alguna a lo que puede suponer el coste de reparar la puerta de cocina o la tarima sintética.
La perito considera que tanto la carpintería como la tarima son admisibles al no haberse especificado otra en proyecto.
Si resulta que la citada perito tan sólo valora realmente esos desperfectos por entender que no se contempla en el proyecto la carpintería con rotura de puente térmico, y la tarima colocada, de baja calidad, también se corresponde a proyecto, es comprensible el que no asigne valor económico alguno a los desperfectos observados en las mismas.
En cualquier caso, resulta que las partes tuvieron acceso al informe entregado en el Jugado el 18 de Mayo de 2005 y la actora ahora recurrente no formuló observación alguna sobre la posible falta de valoración de tales desperfectos. Incluso la perito no compareció al acto del juicio sin que conste se formulase protesta alguna o se solicitase prueba como diligencia final a fin de concretar determinados aspectos del informe o incluir las valoraciones oportunas. Esta conformidad de la parte con el informe hace que difícilmente ahora en trámite de apelación pueda asignarse valor alguno a los desperfectos citados. Ciertamente en el informe del otro perito, Sr. Benjamín , (f. 196) se advierte que las aperturas en las juntas del suelo de tarima tiene una solución que no es estética ni adecuada y tanto el alabeo como los cortes efectuados son errores de ejecución pero tampoco efectúa valoración alguna al respecto. Por todo ello debe desestimarse el recurso interpuesto por la parte actora.
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por Capema relativo al error en la valoración de la prueba debemos tener presente que el recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.
CUARTO.- Está suficientemente acreditado en base a la prueba pericial la existencia de humedades de condensación por falta de chapado exterior o chapado insuficiente y lo mismo se puede decir con respecto a las fisuras en el techo. Por mucho que se intente cambiar la estimación objetiva llevada a cabo por la Juez de Instancia de la prueba practicada por la subjetiva e interesada de la parte, esta Sala no puede sino confirmar la sentencia a la vista del resultado de la prueba pericial practicada.
Sin embargo si debe estimarse el segundo motivo del recurso ya que la Juez en su sentencia sin fundamento alguno incrementa en un 50% la valoración de los desperfectos realizada por la perito Dª María Esther cuando, como es sabido el IVA supone el 16% y es práctica común, salvo excepciones que el beneficio industrial no supere el 19%. Es decir, el total de la reparación, incluidos tales incrementos ascendería a 1007,12 euros.
QUINTO.- Habiéndose estimado en primera instancia sustancialmente las pretensiones de la actora, ya que la cuestión relativa a la valoración de los desperfectos no está expresamente solicitada en demanda sino que se introduce como solución alternativa, a la vista de las circunstancias del caso, por la Juez de Instancia, debe ratificarse el criterio seguido por la misma en cuanto a la imposición de las costas a la demandada Construcciones Capema Siglo XXI, S.L.
Evidentemente es correcto el criterio seguido al imponer a Dª Ana María las costas derivadas de la intervención en el proceso del arquitecto Don Luis Francisco y del aparejador Don Javier al haber ampliado a ellos la demanda voluntariamente sin oposición a las pretensiones deducidas de contrario al respecto.
SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la actora debe hacer frente a las costas del mismo y estimándose parcialmente el interpuesto por Capema no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas por su recurso todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de Doña Ana María , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca, con fecha 30 de Noviembre de 2005, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia con imposición a la recurrente de las costas de su recurso y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldan en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CAPEMA SIGLO XXI, S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a los solos efectos de señalar como cantidad en la que esta Constructora debe indemnizar a Doña Ana María en MIL SIETE EUROS CON DOCE CENTIMOS (1007,12 euros), confirmando la sentencia en todos los demás extremos, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia ocasionadas por el recurso de Construcciones Capema Siglo XXI, S.L.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
