Última revisión
29/05/2006
Sentencia Civil Nº 220/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 182/2006 de 29 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 220/2006
Núm. Cendoj: 46250370092006100172
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000182/2006
SENTENCIA NÚM.:220/06
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintinueve de mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000182/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000145/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE ONTINYENT, entre partes, de una, como demandante apelante a Carlos Alberto , y de otra, como demandado apelado a SAT 4549 BEATA INES, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de ONTINYENT Nº 3, en fecha 21/09/05, contiene el siguiente FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra la Sociedad Agraria de Transformación 4549 Beata Inés S.L., imponiendo las costas procesales causadas a la parte demandante"..
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Alberto , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos Alberto interpuso demanda que tenía por objeto la impugnación de acuerdos sociales de SAT 4549 Beata Inés, adoptados en Junta de 9 de Enero de 2.004, que, en definitiva, acordaban la expulsión del demandante de la sociedad en cuestión, sin que este tuviera conocimiento de la celebración de la junta, lo que, según indicaba, viciaba de nulidad aquella, habiendo conocido de lo adoptado con posterioridad, por comentarios que le habían sido efectuados, sin que, por otro lado, se hayan seguido las normas previstas para la expulsión del socio, a cuyo fin debe formularse expediente contradictorio, que luego sería sometido a la junta general, todo ello vinculado, según afirma, a la falta de acuerdo del demandante con la política de distribución de aguas de la SAT que criticó y determinó, a su vez, que no pasaran recibos al cobro, con la finalidad d simular el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, solicitando la nulidad de tales acuerdos y los que, en su caso, trajeran causa de los mismos, a lo que se opuso la demandada, dictándose sentencia que desestimaba la demanda, por cuanto el propio demandante admitió, en el acto del juicio, haber conocido la celebración de la junta, a la que no pudo asistir, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11,5 del Real Decreto 1776/81 de 3-8-81 , que establece que estarán legitimados para impugnar los acuerdos sociales los socios asistentes que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado y los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto, que no es el caso del demandante, según lo reconocido por el mismo; y frente a dicha resolución recurrió dicha parte en apelación, que consideró que el acuerdo de expulsión es nulo, no simplemente anulable, y no puede ser privado del derecho de impugnación dicha parte simplemente por no asistir a la junta en que se adoptó, ya que es un acto sancionador y la no realización del expediente contradictorio infringió gravemente el principio de audiencia, y ello vicia de nulidad el acto realizado, interesando se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado, que declarara la nulidad de los acuerdos adoptados, oponiéndose la parte contraria, que solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por las razones que, abundando en las allí expuestas, seguidamente pasamos a indicar.
Resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa el precepto en que la sentencia de primera instancia viene a fundar la desestimación de la demanda, por cuanto, con independencia de si la razón de la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta impugnada deriva, en su opinión, de que en su adopción concurra causa de nulidad o de anulabilidad cuestión previa a determinar es la legitimación para plantear la citada impugnación, sin que la norma efectúe distinción alguna que, por tanto, no es procedente establecer, conteniendo, sin embargo, la exigencia inexcusable, que se deduce de la utilización de la expresión "sólo" de que la legitimación se halla vinculada inexorablemente a la comparecencia en la junta, haciendo constar su oposición al acuerdo o a la privación ilegítima de la posibilidad de emitir el voto correspondiente, que no es el supuesto al que aludía la parte demandante, en ningún caso.
Además de lo expuesto, que ya bastaría para rechazar el recurso planteado, este presenta, respecto de la demanda una evidente modificación de planteamiento, vinculada a que en esta se afirmaba que el demandante no fue citado a la celebración de la junta, conociendo sus acuerdos por comentarios posteriores, y, según resulta del acta del juicio, lo que admite palmariamente el recurrente, como se observa del tenor del escrito de interposición del recurso de apelación, tuvo pleno conocimiento de la celebración de aquella, si bien indicó que no asistió porque no pudo, lo que, indudablemente, le sitúa en una posición en la que no cabe alegar indefensión e infracción del principio de audiencia, ya que su falta de asistencia a la junta, voluntaria y no forzada, puesto que nada consta en sentido contrario al margen de sus propias afirmaciones, le colocó, por su propia decisión, al margen de toda posibilidad de defensa de su posición en la junta, por lo que mal puede invocarse ahora infracción de un principio de audiencia al que, con su mera inasistencia, renunció.
Procede, por lo expuesto, con desestimación del recurso planteado, la íntegra confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.- Las costas de la alzada han de imponerse a la parte recurrente, por ser preceptivo, de conformidad con el artículo 398,1 LEC.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada el 21 de Septiembre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ontinyent en autos de juicio ordinario 145/04 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
