Última revisión
25/05/2007
Sentencia Civil Nº 220/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 257/2007 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 220/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 220/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez
MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veinticinco de mayo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.289/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Andrés, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Jesús E. Pérez Campos y dirigido por el Letrado D. José Zomeño Nicolás, y por la parte demandada D. Juan Antonio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dña. Mª Irene Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado D. Ascensio Manzanares Andreu.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche en los referidos autos , se dictó Sentencia con fecha 4 de septiembre de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jesús E. Pérez Campos , en nombre y representación de D. Andrés contra D. Juan Antonio, por Irene Tormo Moratalla, debo condenar y condeno a D. Juan Antonio a abonar a D. Andrés la cantidad de tres mil euros (3.000) , más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el 9 de noviembre de 2005 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, más, sobre el total que resulte de lo anterior , el mismo interés incrementado en dos puntos desde la notificación de esta Sentencia hasta su total ejecución. Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 257/07, tramitándose el recurso en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación total y parcial de la Sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 22-05-07 en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Magistrada del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche, estimó parcialmente la demanda interpuesta por al representación procesal de D. Andrés contra D. Juan Antonio, condenando a éste a abonar al actor en la cantidad de 3.000 euros , más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el día 9 de noviembre de 2005 hasta la fecha de notificación de la sentencia, más sobre el total que resulte de lo anterior, el mismo interés incrementado en dos puntos desde la notificación de esta Sentencia hasta su total ejecución.
Contra dicha Resolución interponen recurso de apelación las dos partes litigantes, denunciando la representación procesal de D. Juan Antonio error en la valoración de la prueba, mientras que por la representación procesal del demandante, limita su recurso a la discrepancia en cuanto a la cantidad que debe abonar el demandado, aduciendo que procede la condena de D. Juan Antonio además de a devolver lo recibido (3.000 euros) la condena al abono de otros 3.000 euros en concepto de arras penitenciales o subsidiariamente en concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Los hechos incorporados al escrito de demanda consistieron en explicar que las partes litigantes celebraron contrato de compraventa sobre dos parcelas ubicadas en Hondón de los Frailes propiedad del demandado, al celebrar el contrato el actor entregó al vendedor la cantidad de 3.000 euros en concepto de arras conforme a la costumbre local, y con posterioridad el demandado decidió no seguir adelante con la compraventa y vendió una de las parcelas a un tercero , pese a lo cual el demandado afirmaba que otorgaría escritura pública de ambas parcelas. Pese a las afirmaciones del demandado y dada la venta de una de las parcelas y la edificación realizada por el tercer adquirente en ella, el demandado no ha posibilitado el otorgamiento de la referida escritura pública, sino que dio por resuelto el contrato por un supuesto incumplimiento del actor, que no acudió a la notaría cuando fue citado para ello con menos de un día de antelación por parte del demandado. Las parcelas vendidas al actor debían entregarse con luz y valladas y el demandado no realizó dichas obras.
El demandado se opuso a la demanda alegando que intentó durante tres meses que el actor le indicara a favor de que tercera persona debía escriturarse la compraventa de ambas parcelas y el actor le indicó que no había podido encontrar a dicho tercero, por lo que el demandado entendió que el contrato quedaba resuelto de pleno derecho.
TERCERO.- Vamos a comenzar con la Resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Juan Antonio, pero con carácter previo es procedente decir que hemos advertido que en las alegaciones del recurso , se interesa la práctica de prueba en esta alzada, consistente en la declaración testifical del Sr. Constantino, y pese a que en el suplico de dicho escrito nada se dice sobre la solicitud de práctica de prueba , debemos desestimar su práctica por dos razones. La primera de ellas, es que la testifical de dicho señor nada aportaría para aclarar el objeto del litigio, pues viene interesada en base a las negociaciones llevadas a cabo por éste con el tercero a quien se le vendió una de las fincas objeto del presente litigio. La segunda razón, es que se aduce para su práctica que Don. Constantino "en todo momento tenía conocimiento que cuando se transmitió la finca, existía el acuerdo al efecto de retroceder la venta del terreno abonando los gastos habidos si la parte que originariamente tenía reservada la venta optaba a su compra" según se desprende de la declaración del testigo Sr. Alonso. Pues bien, este Tribunal debe decir que el Sr. Alonso nada dijo referente a que Don. Constantino (su suegro) tuviese conocimiento de las afirmaciones del apelante, lo que dijo textualmente es que desconocía si su suegro sabría algo al respecto. A mayor abundamiento, carece de lógica alguna interesar la práctica de prueba en esta alzada sobre hechos y personas que necesariamente tuvieron que estar en contacto con el demandado, puesto que los tratos que tuvo Don. Constantino los hizo necesariamente o bien con el demandado o bien con el hijo de éste , por lo que debían conocer su participación en la compraventa y haberle propuesto como testigo en el momento procesal oportuno.
En cuanto al fondo del recurso , hemos de decir, que la valoración en conjunto de la prueba practicada , nos lleva a desestimar el recurso en su integridad porque de la documental obrante en la causa resulta acreditado el interés del actor en la elevación a público del contrato privado, así como que el demandado vendió una de las fincas a un tercero y que el requerimiento realizado por el demandado al actor para acudir al Notario , se realizó con una antelación de tan sólo 24 horas. Si a ello le unimos que en el acta notarial de manifestaciones (folios 45 y ss) se expone por el demandado , que acude a otorgar escritura pública de una de las fincas, cuando debía hacerlo de las dos que se reflejaron en el documento suscrito entre las partes , no podemos más que concluir, en idéntico sentido en que lo entendió la Magistrada de instancia, que existió un claro incumplimiento del demandado, cuyas declaraciones en el acto del juicio no hacen sino evidenciar dicho incumplimiento, manifestaciones que puestas en conexión con las realizadas por el testigo D. Alejandro, D. Andrés y D. Alonso, no hacen sino evidenciar aún más el incumplimiento del demandado , por ello debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto por D. Juan Antonio.
CUARTO.- El recurso interpuesto por D. Andrés se articula al considerar procedente que el demandado sea condenado a la devolución, no sólo de los 3.000 euros entregados a la firma del contrato , sino también a otros 3.000 euros, que deben ser concedidos , o bien en concepto de arras penitenciales, o subsidiariamente en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Respecto a las arras penitenciales, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene declarando que para que tengan aplicación y resulten vinculantes a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir, debe de hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (Sentencias de 4 noviembre 1991 , 3 octubre 1992, 11 diciembre 1993, 21 junio 1994 y 25 marzo 1995 ), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respetando la reglamentación del contrato-, ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado. En igual sentido se pronuncia la ST.S. 10.6.94, resaltando la interpretación restrictiva que debe hacerse del pacto de «arras» penitenciales y del carácter unívoco de su establecimiento.
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto , consideramos que la cantidad entregada por el actor no se realizó en concepto de arras, puesto que en el documento suscrito entre las partes se refiere " recibo a cuenta por la venta de las dos parcelas", lo que impide concluir que la voluntad de las partes fuera la que afirma la demandante, esto es , el carácter penitencial del anticipo entregado. Tampoco acudiendo a las previsiones del artículo 1.258 del Código Civil -en cuanto a que los contratos también obligan a todas las consecuencias que según su naturaleza derivan del uso- puede darse por acreditada que la costumbre del lugar en este tipo de operaciones sea la de entender la entrega a cuenta como arras penitenciales, ello porque como afirma la Magistrada a quo, no es suficiente a estos efectos la declaración de un único testigo que es agricultor y que dice que a veces le buscan para preguntar por parcelas que están a la venta, a lo que hay que añadir además , que este testigo en el acto del juicio reconoció que había mediado o intervenido en alguna otra negociación de compra de terrenos con el demandante, lo que debe llevarnos a desestimar la pretensión del apelante al no haber acreditado que la cantidad de 3.000 euros se hiciera en concepto de arras.
En cuanto a la indemnización en concepto de daños y perjuicios interesada subsidiariamente, basta reiterar aquí lo afirmado en la resolución de instancia puesto que el demandante no acredita en modo alguno los daños y perjuicios causados, ni justifica tampoco el importe de dichos daños. Es cierto, que en el escrito de recurso se pretende suplir aquella omisión con alegaciones que se realizan ex novo en esta alzada, y sobre las que no procede pronunciamiento alguno porque ello supondría alterar la causa de pedir sobre unos hechos sobre los que no se ha pronunciado la Resolución de instancia y sobre los que no se ha podido defender el demandado, lo que provocaría la vulneración de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.
Por último, hemos de decir que la estimación parcial de la demanda lleva aparejada en virtud de lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en idéntico sentido que lo entendió la Magistrada a quo que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no haber litigado ninguna de las partes con temeridad.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
QUINTO.- Al ser desestimados los recursos de apelación interpuestos por las dos partes litigantes, no procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Andrés y D. Juan Antonio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche, de fecha 4 de septiembre de dos mil seis y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución. No ha lugar a efectuar condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
