Última revisión
17/09/2007
Sentencia Civil Nº 220/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 245/2005 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS MONSERRAT, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 220/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100275
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:738
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00220/2007
Procedimiento: Juicio ordinario nº 245/2.005
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a 17 de septiembre de 2.007
Vistos por mí, Dña. María del Pilar Ramos Monserrat, Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Palma de Mallorca, los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número 245/05 a instancia de la entidad RIUSA II S.A. representada por la Procuradora Catalina Salom Santana, bajo la dirección jurídica del Letrado Jesús Baena Nadal, contra D. Ildefonso , representado por la Procuradora Eulalia Arbona Niell, bajo la dirección jurídica de la Letrada Catalina Sastre Sabater y contra la entidad HOSTAL LA MIMOSA S.L., en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
Primero.- Por la procuradora Catalina Salom, obrando en la representación indicada, se presentó en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad y partido, escrito de demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declarara que HOSTAL LA MIMOSA S.L. adeuda a RIUSA II S.A. la suma de 3.190? 85 euros por las rentas y consumos impagados, dimanantes de los contratos de subarriendo firmados entre las partes, que D. Ildefonso es responsable solidario de la anterior deuda debido a su condición de administrador de HOSTAL LA MIMOSA S.L por haber incumplido su obligación de instar la disolución en plazo, debido a la insuficiencia patrimonial de dicha mercantil para afrontar las deudas sociales, que si el Sr. Ildefonso responde de la deuda contraída por HOSTAL LA MIMOSA S.L. dicha deuda será compensada con la que tiene a su favor el Sr. Ildefonso contra RIUSA II S.A. por lo que el Sr. Ildefonso deberá abonar a RIUSA II S.A. la suma de 2.112?28 euros, extinguiéndose ambas deudas debido a tal compensación, y se condenara a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a abonar a la actora la cantidad solicitada, y al pago de los intereses y costas del proceso.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados para que la contestaran, verificándolo el codemandado D. Ildefonso , que en su escrito inicial solicitó que se dictara sentencia por la que se declarara que D. Ildefonso adeuda únicamente a la entidad demandante la cantidad de 363?86 euros, cantidad a compensar de los 1.442?43 euros que entregó el Sr. Ildefonso en concepto de fianza, y que por tanto existe un saldo a favor del Sr. Ildefonso por un importe de 1.078?57 euros.
La entidad HOSTAL LA MIMOSA S.L. fue declarada en situación de rebeldía procesal.
Tercero.- Celebrada la audiencia previa, en el juicio se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, quedando los autos vistos para sentencia.
En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora reclama de los demandados el pago de las rentas y gastos por consumos que quedaron pendientes y en virtud de los dos contratos de subarriendo suscritos con la mercantil HOSTAL LA MIMOSA S.L. y de un tercer contrato celebrado con D. Ildefonso , e interesa se declare la responsabilidad solidaria de este último en la deuda de aquélla, en su condición de administrador único y por incumplimiento de su obligación de instar la disolución - causa prevista en el artículo 104.1.e de la LSRL .
En lo que se refiere a la suma total reclamada, de la valoración conjunta y razonada de la prueba practicada puede concluirse que efectivamente la entidad mercantil demandada dejó impagadas las mensualidades de renta y los gastos por consumos que se reclaman, teniendo en cuenta que no ha sido impugnado ningún documento, que quién fue administrador único de la sociedad demandada, en prueba de interrogatorio, reconoció el impago alegando que la sociedad no tenía suficiente dinero, motivo por el cual se vendió, así como que la entidad demandada no se ha personado permaneciendo en situación procesal de rebeldía, y que si bien a la entidad actora le corresponde acreditar los hechos en que basa su pretensión, a la demandada le competía probar los hechos impeditivos, siendo que la falta de pago es un hecho negativo y que ha sido reconocida por quién administraba la empresa.
De modo que, habiendo suscrito la entidad actora como subarrendadora y la demandada como subarrendataria dos contratos en fechas 1 de julio de 2.002 el primero y 1 de enero de 2.003 el segundo (documentos nº 1 y 3 de la demanda), en el cumplimiento del primero quedó pendiente de pago la mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2.002 por importe de 905?58 euros, y en el cumplimiento del segundo, las rentas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.003 por importe total de 1.874?56 euros así como la suma de 410?71 euros correspondiente a los consumos de electricidad y teléfono de los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2.003. Todo ello asciende a un total de 3.190?85 euros.
D. Ildefonso suscribió, en su propio nombre y como subarrendatario, con la entidad actora, contrato de subarrendamiento en fecha 1 de febrero de 2.004, por un período de 9 meses (documento nº 9), dejando impagadas las facturas correspondientes a los suministros de febrero, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.004, por importe total de 363?86 euros, habiendo constituido fianza por la suma de 1.442?43 euros.
Del total reclamado es responsable la entidad codemandada HOSTAL LA MIMOSA S.L. del pago de las cantidades correspondientes a los dos primeros contratos de subarrendamiento, y D. Ildefonso de la que trae su causa del tercer contrato que suscribió en su propio nombre.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Código civil sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 del Cc, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Lo que implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (artículo 1.255 del Cc ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
Es preciso determinar si procede declarar la responsabilidad de D. Ildefonso en las cantidades que se reclaman a la entidad codemandada.
SEGUNDO.- Efectivamente, en la demanda se ha solicitado la responsabilidad solidaria del codemandado en las deudas de la sociedad en su condición de administrador, y por tanto la aplicación de lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la LSRL .
El legislador instauró en relación con la normativa citada un sistema de responsabilidad "ex lege", esto es, se pretendía que cuando concurriesen los motivos establecidos en la ley correspondería responder a los administradores de todo perjuicio que se hubiese ocasionado, sin obviar la responsabilidad que incumbe en todo caso a las entidades mercantiles. Debe entenderse que estamos ante un supuesto de sanción civil de naturaleza objetiva cuya apreciación no requiere prueba en torno a la existencia de un daño vinculado en relación de causalidad con el actuar negligente de los administradores, sino que concurrirá esta responsabilidad cuando objetivamente se cumplan los requisitos que a continuación se exponen. En todo caso, para que exista responsabilidad solidaria de los administradores de una SL es preciso, y tal como se pone de manifiesto en SSTS de 30/6/1.997 y 3/4/1.998 , que concurran los siguientes requisitos:
-que concurra causa legal de disolución de la sociedad,
-que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución cuando se dé la circunstancia descrita en el apartado anterior.
Con todo ello se llega a la conclusión que el legislador estableció un sistema para evitar que sociedades en las que concurrieran los motivos para instar su disolución no lo hiciesen efectivo, continuando su actividad en el tráfico mercantil como si nada hubiese ocurrido, o dejase de actuar en el mismo, produciéndose un cierre de facto de la empresa. Con ello, el legislador, a través del sistema del artículo 104 de la LSRL , prevé un sistema de causas de disolución que al concurrir alguna de ellas obligan a los administradores a instar la disolución de la entidad, a través de la correspondiente convocatoria de la junta general (artículo 105.5 de la LSRL ).
Esta responsabilidad solidaria del administrador se contrae a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución - "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores...." Art. 105.5 -, lo que, en el presente caso, impide que se declare esa responsabilidad solidaria por los motivos que se exponen a continuación.
Las obligaciones cuya responsabilidad en el pago quiere extenderse al administrador Sr. Ildefonso consisten en las rentas correspondientes a los meses de noviembre de 2.002, septiembre y octubre de 2.003, así como los consumos eléctricos y telefónicos de los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2.003, que importan un total de 3.190?85 euros.
El propio Sr. Ildefonso en prueba de interrogatorio sostuvo que ante las dificultades económicas de la entidad, no pudieron pagarse las rentas pendientes -la sociedad no tenía suficiente dinero-.
Existiendo dificultades económicas, y pese a resultar pendiente de pago la renta correspondiente al mes de noviembre de 2.002, cabe insistir en que la causa de disolución debe ser previa a la obligación social cuya responsabilidad pretende extenderse al administrador de forma solidaria, y ello porque el importe impagado en ese momento -905?58 euros- no alcanzaba la mitad del capital social -3.100 euros-, no constando otras deudas, ni tampoco el contenido de las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, que sí fueron depositadas en el Registro Mercantil.
En fecha 1 de enero de 2.003 fue suscrito un nuevo contrato entre la entidad actora y la codemandada, y como resulta del mismo, fue constituida fianza por importe de 1.616 euros, de lo que puede deducirse que las dificultades económicas no serían de tanta entidad, resultando pendiente de pago en el cumplimiento de dicho contrato, la suma de 2.285?27 euros. Son las cuentas correspondientes al ejercicio 2.003 las que no fueron depositadas en el Registro Mercantil tras la fecha de cierre -31-12-2.003- , y las deudas con la TGSS que se invocan también para justificar la concurrencia de la causa de disolución corresponden al año 2.004. Por lo que cabe concluir que las obligaciones sociales reclamadas en el presente proceso son anteriores a la posible causa de disolución de la entidad, y por ello, no procede declarar la responsabilidad solidaria del administrador social.
TERCERO.- En la propia demanda, y por lo que respecta Don. Ildefonso , se afirma que, habiendo prestado fianza por importe de 1.442?43 euros, y dejando pendientes de pago las facturas correspondientes a los suministros de los meses que se indican que importan un total de 363?86 euros, la entidad actora debe devolverle la fianza restando el importe debido por compensación. Y en este sentido el codemandado Sr. Ildefonso en su escrito de contestación.
Si como reconoce la propia entidad actora, debe restituir la fianza depositada al Sr. Ildefonso , en virtud del contrato suscrito en fecha 1 de febrero de 2.004, restando la cantidad debida por este último, resulta un saldo a favor de dicho Sr. por importe de 1.078?57 euros. No obstante, como quiera que no se formuló por dicha parte demanda reconvencional, no procede otro pronunciamiento que la desestimación de la demanda respecto a dicho codemandado, al haberse desestimado la pretensión de responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones de la entidad.
Debe en cambio estimarse la demanda frente a la entidad codemandada HOSTAL LA MIMOSA S.L., acreditado el impago de las cantidades reclamadas frente a la misma y conforme lo expuesto anteriormente en la presente resolución.
CUARTO.- En materia de intereses, resultan de aplicación los artículos 1.101 y 1.108 del Código civil .
En cuanto a las costas, deben imponerse a la mercantil codemandada al estimarse íntegramente la demanda respecto a la misma, e imponerse a la actora respecto del codemandado Sr. Ildefonso al desestimarse la acción de responsabilidad solidaria del artículo 105 en relación al artículo 104.1 de la LSRL . Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Catalina Salom obrando en nombre y representación de la entidad mercantil RIUSA II S.A. contra la entidad HOSTAL LA MIMOSA S.L. y D. Ildefonso , debo DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil HOSTAL LA MIMOSA S.L adeuda a la entidad actora la suma de 3.190?85 euros CONDENÁNDOLE a su pago, así como intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda y costas del proceso, y debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Ildefonso de las pretensiones contra él ejercitadas con expresa condena en costas a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de apelación que, en su caso, habrá de prepararse ante este mismo Juzgado en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
