Última revisión
02/07/2008
Sentencia Civil Nº 220/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 47/2008 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 220/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00220/2008
SENTENCIA Nº 220/08
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, dos de Julio de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de
JUICIO VERBAL 190 /2006, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de TINEO, Rollo 47 /2008, entre partes, como
Apelante no personado D. Ángel Daniel , y como Apelado no personado D. Eloy .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 22 de Marzo de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Don Ángel Daniel contra Don Eloy , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas en su demanda por la parte actora."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Julio de 2008, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que desestima la demanda de protección posesoria (antiguo interdicto de retener y recobrar) es impugnada por el actor con apoyo en el error en la valoración de la prueba. La sentencia basa el rechazo de aquella acción en no haberse acreditado uno de los requisitos de la misma, el que se refiere a que el causante jurídico de la pretendida lesión posesoria sea el demandado.
SEGUNDO.-Son hechos debidamente acreditados: que por escritura fechada el 29 de agosto de 2000 (folios 261 y siguientes), el demandado, D. Eloy donaba a su hija Dª Juana las fincas objeto de la acción posesoria; por factura de Esvaco, por importe de 7.401?50 euros se demuestra que los trabajos realizados en las fincas litigiosas, y que dan pie a la demanda que debe resolverse, fueron contratados por Dª Juana a dicha empresa de repoblación de las fincas (folio 219); y por fin, consta documentación acreditativa de que es Dª Juana quien solicita permisos de plantación en las distintas fincas al Gobierno del Principado de Asturias (folios 226 a 237).
Ciertamente, la que aparece como titular de las fincas es la hija del demandado no traída al procedimiento, tanto en el Registro de la Propiedad como en el Catastro; ella es a nombre de quien figura toda la documentación administrativa, y quien contrató las obras que son el origen del procedimiento es ella misma. La pretensión del recurso se refiere a que quien realizó realmente aquellos actos de intromisión en la posesión del actor fue el demandado, bien actuando en su propio nombre, bien en representación de su hija, pero de conformidad con la documental anteriormente reseñada, lo cierto y verdad es que quien ha realizado solicitudes de permisos, quien ha contratado los actos que se consideran de invasión de la posesión, y quien ha pagado la correspondiente factura, ha sido tan solo la persona no demandada, de manera tal que, si bien no existe la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como correctamente también resolvió la sentencia de instancia, ha de concluirse que está presente la falta de legitimación pasiva. Si se planteara alguna duda, además, en los dos únicos documentos aportados con el escrito de demanda, que llevan el sello de la Comandancia de la Guardia Civil (folios 106 y 107), en el primero el propio actor, al describir los hechos origen de su denuncia, señala que "en una finca denominada Las Lagunas, situada en la localidad de Fuentes (Tineo), la cual tiene arrendada a Doña Juana , según figura en el Catastro ...", si bien en el segundo rectifica y dice que tiene arrendadas las fincas "única y exclusivamente a su padre y denunciado, D. Eloy ". Este aparente desconocimiento del propietario debería haberle aconsejado, en primer término, asegurarse de la titularidad, y en segundo lugar, y si hubiera sido el caso, haber dirigido la acción contra ambos. Al no haber sido así, la sentencia debe confirmarse al considerar correctamente valorada la prueba que figura en el procedimiento.
TERCERO.- Dicha desestimación debe ir acompañada de la imposición de las costas causadas, con aplicación del art. 398 LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
